REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 23 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-001644
JUEZ: NELIDA ACOSTA DE RINCON
FISCAL 7° DEL M.P: JESUS GUTIERREZ
IMPUTADO: ALEXIS JOSE RUIZ INFANTE
DEFENSA PUB: YANETH MERCEDES SANTANA
SECRETARIA: YOLEXSI URBINA
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
ALEXIS JOSE RUIZ INFANTE, quien es de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.388.818, natural de Altagracia de Orituco, de 30 años de edad, nacido en fecha 09-01-1975, de profesión u oficio OBRERO, de estado civil soltero, residenciado en Nueva Cúa, sector 03, vereda, vereda 15, casa N° 10, Cúa, estado Miranda.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
Cursa a los autos Acta Policial de fecha 15 de Mayo de 2005, suscrita por el Inspector CEDEÑO JESUS , adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda , quien dejó constancia de la siguiente diligencia : “..COLECTANDO EN EL SUELO UNA BOMBONA DE GAS…quien quedó identificado como RUIZ INFANTE ALEXIS JOSE....”
Cursa a los autos acta de entrevista del ciudadano MANRIQUE RITA ZORAIDA, quien entre otras cosas expuso: “ M encontraba en mi casa durmiendo y llegó una comisión de la policía indicándome que alguien había tratado de meterse en el kiosko que tenemos en el terminal de pasajeros..”
Cursa a los autos Orden de inicio de la investigación de fecha 16 de mayo de 2005, suscrita por el Dr. LEONARDO ROSALES, fiscal 16° del Ministerio Público.
Cursa a los autos del expediente, Acta de Audiencia Oral para oír al imputado ALEXIS JOSE RUIZ INFANTE, celebrada en fecha 17-05-2005 por este Tribunal, donde el la Representación Fiscal precalificó los hechos como HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 ORDINAL 4° DEL CODIGO PENAL y Solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo el imputado manifestó entre otras cosas que es inocente de los hechos, y que él venía bajando con su novia y un funcionario lo paró y le dijeron si esa bombona era de él... Por su parte la Defensa expuso sus alegatos técnicos de defensa. El Tribunal dictó el siguiente pronunciamiento: Se ordenó continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario.. se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de libertad al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3°, 5° y 6°° Ejusdem.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Ahora bien, el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “...Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: 3°: presentarse por ante la oficina del alguacilazgo cada 8 días ..5°.- No acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos..6°:no acercarse a la victima…..”
Igualmente considera este Tribunal tomando en consideración lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresan lo siguiente:
Art. 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código...”
Ahora bien, siendo que la Representación Fiscal precalificó los hechos como uno de los delitos contra la Propiedad, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4° del Código Penal, tomando en consideración lo expuesto por la victima. como la del propio imputado, los hechos que originaron la aprehensión del mismo, son merecedores de la aplicación de medidas menos gravosas para el imputado, a los fines de garantizar las resultas de la presente investigación; este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público investigue a ciencia cierta los hechos y presente el acto conclusivo que a bien tenga. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo el razonamiento antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ALEXIS JOSE RUIZ INFANTE, antes plenamente identificado, la cual consisten en: presentarse cada 8 días por ante la oficina de alguacilazgo, no acercarse al lugar de los hechos y no acercarse a la victima ; remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 16° del Ministerio Público, a los fines de continuar la investigación y presentar su acto conclusivo.
Regístrese, Diaricese y remítase junto con oficio al Fiscal Séptimo del Ministerio Público. CUMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. NELIDA ACOSTA DE RINCON
LA SECRETARIA
ABG. YOLEXSI URBINA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. YOLEXSI URBINA