REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 27 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-001664

MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

JUEZ: Dr. NELIDA ACOSTA DE RINCON
FISCAL 16º DEL M. P. : Dr. SAMUEL FERREIRA
IMPUTADO: HENRY DAVID GAVIDEA MEZA
DEF. PUB: Dra. FRANCIA COELLO
SECRETARIO: ABOG. YOLEXSI URBINA


Corresponde a este Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, mantenida por este Tribunal en la Audiencia oral, en contra del ciudadano HENRY DAVID GAVIDEA MEZA, y que dio como resultado que se continuara la investigación por el Procedimiento Ordinario, conforme lo establecido en el articulo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, este Tribunal, Observa:

Se le atribuye al ciudadano HENRY DAVIDE MEZA, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.577.588, de 24 años de edad, nacido en fecha 23-03-1981,de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en las Mercedes de Cúa, estado Miranda, calle el murciélago, casa sin número, la presunta comisión de los delitos de Violación y Robo agravado, previstos y sancionados en los artículos 375 y 460 del Código Penal; toda vez que la ciudadana RITA MAGALLANES manifestó que en horas de la madrugada del día 18 de julio de 2004, venía de una fiesta del estadiun de las mercedes con un señor llamado GILBERTO en una moto, y cuando venían bajando, los agarraron cinco hombres, entre ellos el señor HENRY DAVID GAVIDEA MEZA, apuntándola con un arma de fuego y despojándolos de sus pertenencias, como ropa , celular, zapatos, y señalando al imputado como el que acompañado con otro ciudadano de nombre PEREZ SANCHEZ RONI JOSE, la montaron en la moto, y apuntándola en la cabeza , la llevaron a una arenera, la obligaron a quitarle la ropa y la obligaron a realizarles el sexo oral. En este mismo orden, en fecha 18 de julio de 2004 fue recibida entrevista de la referida ciudadana, quien manifestó a preguntas formuladas: Diga Usted si ambos sujetos abusaron de su persona. CONTESTO: Si los dos me violaron…Diga Usted si fue despojada de algunas pertenencias. CONTESTO: Si de mi celular.., y la moto de mi amigo..” Asi mismo de la entrevista recibida en fecha 18 de julio de 2004, al ciudadano DELGADO GELDER GILBERTO JOSE, quien entre otras cosas manifestó que él venía de una fiesta en horas de la madrugada en compañía de una amiga de nombre RITA , al rato salen del monte varios sujetos armados, los cuales le hacen parar la moto y los bajan de la misma y obligan a RITA a que se subiera a la moto con dos de estos sujetos, arrancando, luego él busca al novio de esa muchacha, le comenta lo ocurrido, buscaron a unos amigos, se subieron en un carro a fin de buscar a RITA, nuevamente los interceptan varios sujetos con armas de fuego en las manos, los bajan, luego vieron cuando venía Rita caminando y les dice que la habían violado. A preguntas formuladas, contestó: Diga Usted si resultó lesionado? Contestó: No, solo me quitaron la moto. De igual manera la entrevista de la ciudadana GARCIA MARBER ADRIANA, realizada en fecha 20 de julio de 2004, quien manifestó entre otras cosas que a Rita la obligan a montarse de nuevo en la moto, llevándosela dos sujetos, luego se fueron en busca de Rita y al encontrarla ésta les manifestó que los sujetos la habían violado y robado sus pertenencias, A preguntas formuladas, contestó: Diga usted, si conoce algunos de los sujetos que participaron en el hecho? Contestó: ..los que violaron a Rita fueron HENRY MARTIN GAVIDEZ MEZA Y RONY PEREZ. Aunado está la declaración rendida por el ciudadano GARCIA FALCON LUIS MANUEL, en fecha 20 de julio de 2004, quien manifestó que estaba en una fiesta con varios amigos y en eso Rita decide irse con Gilberto en una moto, posteriormente llega Gilberto y les dice que unos sujetos portando armas de fuego lo habían despojado de su moto y se habían llevado a Rita, que se reunieron un grupo de amigos y buscan a Rita, salen del monte varios sujetos armados, los cuales hacen que ellos se detengan y los despojan de sus dineros y otras pertenencias . Asimismo la entrevista de la ciudadana BELISARIO VEGAS ELVIS JESUS, en fecha 20 de julio de 2004, quien manifestó se formó un rumor de que a Rita la habían secuestrado, formaron un grupo y salieron a buscarla, salen del monte varios sujetos armados, los cuales hacen detener el vehículo y en eso los despojaron de sus pertenencias, al rato ven que viene Rita y les dice que los sujetos que se habían ido con ella el capao HENRY MARTIN GAVIDEZ y Rollito RONY PEREZ, la habían violado.

Ahora bien, establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el juez de control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita; así como fundados elementos de convicción para considerar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible investigado o la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. A tal efecto observa esta Instancia que el hecho investigado y el cual fuera imputado por la Representación Fiscal no se encuentra evidentemente prescrito, consistente en la presunta comisión del delito de Violación y Robo Agravado, previstos y sancionados en los articulo 375 y 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana RITA MAGALLANES, el cual es evidente que no se encuentran prescrito, existiendo en autos fundados elementos de convicción procesal que comprometen la responsabilidad del ciudadano imputado, los cuales son delitos graves, por lo que existe una presunción de que por la gravedad de los mismos, el imputado HENRY DAVID GAVIDEZ MEZA, pudiera sustraerse del proceso y llevar a la obstaculización, pudiendo de alguna manera influir en el comportamiento de los testigos durante el curso de la investigación, por lo que resulta razonable la presunción de peligro de fuga y como consecuencia de ello la obstrucción en la búsqueda de la verdad. De igual forma la naturaleza violenta y el daño social causado por los delitos aquí investigados, y siendo la naturaleza de dichos hechos punibles grave, se debe tomar en cuenta la pena corporal que podría llegar a imponer al autor de los mismos, así como la magnitud daño causado, es lo que conlleva a este Tribunal considerar ajustado a derecho decretar la Privación Judicial Preventiva de libertad del imputado HENRY DAVID GAVIDEA MEZA, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando que la medida que en este acto se impone, es proporcional al hecho imputado al ciudadano: HENRIY DAVID GAVIDEA MEZA, en tal sentido, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho en el caso que nos ocupa, es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano antes mencionado.- Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, DECRETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: HENRIY DAVID GAVIDEA MEZA, plenamente identificado anteriormente, por estar llenos los requisitos previstos en el artículo 250 en sus ordinales 1º, 2º , 3º y 251 ordinales 2º y 3º y el Parágrafo Primero del mencionado artículo y articulo 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLACION Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 375 Y 460 en relación con el artículo 86 del Código Penal .


Regístrese el presente fallo. CUMPLASE.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

Dra. NELIDA ACOSTA DE RINCON
LA SECRETARIO,

ABOG. YOLEXSI URBINA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA,

ABOG. YOLEXSI URBINA