REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-000853
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: DRA. NELIDA ACOSTA
IMPUTADO(S): JEAN CARLOS RADA MEZA y
JUAN LUIS FREITES CASTRO
FISCAL: 15-F16-0128-05-I-I DR. SAMUEL FERREIRA
DEFENSA: DRA. FRANCIA COELLO
SECRETARIO: ABG. YAMILET GONZALEZ
En el día de hoy, 31 de Mayo de 2005, siendo las 4:18 horas de la tarde, fecha y hora fijada por el Juez Segundo de Control, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, atendiendo a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, compareció ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, el ciudadano: Fiscal 16° Del Ministerio Público Dr. SAMUEL FERREIRA, LA DEFENSA PÚBLICA DRA. FRANCIA COELLO, los imputados: JEAN CARLOS RADA Y JUAN LUIS FREITES y las victimas: RAMIREZ SANDRA Y JENNIFER SIERRA. Verificada la presencia de las partes por el Secretario se dio inicio al presente acto, en voz del ciudadano Juez Dra. Nelida Acosta de Ricon, quien siendo la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar ante la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados: JEAN CARLOS RADA Y JUAN LUIS FREITES, por la presunta comisión del Delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR NECESARIO sancionado en el articulo 458 del Código Penal, artículo 31 de la Reforma del Código Penal. Se ha de informar a las partes que el objeto de esta audiencia, no es debatir ni presentar puntos que son inherentes del juicio propiamente dicho, es decir, no es la oportunidad para un debate contradictorio, igualmente, se ha de informar a las partes la existencia de las medidas alternativas de prosecución del proceso, entre ellas: la Admisión de los Hechos, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión condicional de la pena, que da lugar a una rebaja de pena, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; el Principio de Oportunidad conforme al artículo 37 ejusdem; la Suspensión Condicional del Proceso así como el Acuerdo Reparatorio, conforme a lo pautado en los artículos 42 y 40, ibídem, cuya consideración queda a criterio de las partes. Seguidamente el ciudadano Representante del Ministerio Público, quien paso como punto previo a su solicitud manifestó: de conformidad el artículo 329 del código penal describe el escrito acusatorio presentado por esta representación en fecha 22-04-2005 cumplimiento con los requisitos de código orgánico procesal penal artículo 326 capitulo III fundamentos de la imputación contra de los ciudadanos: JEAN CARLOS RADA Y JUAN LUIS FREITES, fundamento criminalistico se señala porque considera la características dentro de la conducta ante el hecho antijurídico es un hecho claro y especifico de ley para llegar a imputar a los ciudadanos: JEAN CARLOS RADA Y JUAN LUIS FREITES por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR NECESARIO previsto en artículo 458 del código penal artículo 31 de la Reforma Parcial del Código Penal cometidos en perjuicio de JENNIFER VANESA SIERA, SANDRA RAMIREZ Y ARTURO MARTINEZ, ratifico la calificación jurídica del hecho investigado, ofrezco los medios de pruebas asimismo señalo la necesidad y pertinencia de cada una de las pruebas testimoniales, presénciales y referenciales, funcionarios actuantes, una serie de experticias e inspecciones, testimonios de funcionarios que realizaron las experticias, descritas en el escrito acusatorio, de conformidad con el artículo 242 y 248 del Código Orgánico procesal penal. Asimismo Solicito que el escrito acusatorio sea admitido en su totalidad y las pruebas ofrecidas que deben ser llevadas al Juicio Oral y Público, para que las mismas sean evacuadas y se aperture el Juicio Oral y Público. Por último Solicitó se mantenga la Privación Preventiva de Libertad conforme a los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 parágrafo primero ordinales y 252 ordinales 1° y 2°del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no han variado la pruebas en el escrito acusatorio por cuanto se hace presumir que el imputado de autos tienen responsabilidad penal en el presente caso y Solicitó se mantenga recluido en el Centro Penitenciario Región Capital Yare II. Solicito se tome Declaración a la victimas por separado y se retiren a los imputados a los fines presten la declaración por cuanto se sienten amenazadas para proteger las garantías de las victimas. Es Todo. De conformidad con el artículo 120 del Código Orgánico Procesal penal. Seguidamente se hace pasar a la sala y se le concede la palabra a la victima: RAMIREZ MARTINEZ SANDRA, titular de la cédula de identidad N° 16.039.033, quien expuso: Yo ratifico lo que dije en l a policía yo a ellos no los vi. yo sufro de los nervios yo quede nerviosa al que me apunto no lo vi yo estoy asustada yo nos los quiero ver. Yo tengo miedo. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la victima: JENNIFER SIERRA, titular de la cédula de identidad N° 17.555.262 quien expone: Insisto con la declaración que esta en el expediente. No quiero verlos. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al imputado: JEAN CARLOS RADA fue impuesto por el Juez del contenido del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le exime de declarar en su contra y en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como si quiere hacerlo, lo hará sin juramento, y se le informa del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comunicándosele detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruye que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica diligencias que considere necesarias igualmente fue impuesto de las medidas alternativas de prosecución del proceso, la cuales fueron explicadas de forma clara y concisa; entre ellas: la Admisión de los Hechos que da lugar a una rebaja de pena, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; el Principio de Oportunidad conforme al artículo 37 ejusdem; la Suspensión Condicional del Proceso, así como el Acuerdo Reparatorio, conforme a lo pautado en los artículos 40, 41, 42 y 43, ibídem, cuya consideración queda a criterio de las partes, quien seguidamente se procedió a tomarles declaración en forma separad conforme a lo establecido en el articulo 136 del Código orgánico Procesal Penal y aportó sus datos personales de la siguiente manera Nombre: JEAN CARLOS RADA, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.326.008 , de profesión u oficio: COMERCIANTE, de padres: SIMON RADA (V) Y JULIA MEZA DE RADA (V) ,domiciliado en : urbanización Tomuzo, calle 3, casa N° 7, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, quien expuso: me encontraba parado en el magate llegaron tres sujetos me pasaron para el asiento de atrás de con alta velocidad a lo 5 minutos llegaron los policías sacando la andadera y me montaron en la patrulla. Me declaro inocente no tengo nada que ver. Tengo la escara en la partes izquierda en el glúteo, solicito si me puedo presentar todos los días. No puedo llevar aire en la escara me pueda ayudar al fiscal. La defensa y la señora juez. Necesito me ayuden no me manden para allá quiero se me vea la escara. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público vista la declaración del imputado expone: solicitó se le Ordene y practique un Reconocimiento Técnico Legal que exprese si el imputado con las lesiones puede permanecer recluido o no. Seguidamente se le concede la palabra al imputado: JUAN LUIS FREITES fue impuesto por el Juez del contenido del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le exime de declarar en su contra y en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como si quiere hacerlo, lo hará sin juramento, y se le informa del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comunicándosele detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruye que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica diligencias que considere necesarias igualmente fue impuesto de las medidas alternativas de prosecución del proceso, la cuales fueron explicadas de forma clara y concisa; entre ellas: la Admisión de los Hechos que da lugar a una rebaja de pena, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; el Principio de Oportunidad conforme al artículo 37 ejusdem; la Suspensión Condicional del Proceso, así como el Acuerdo Reparatorio, conforme a lo pautado en los artículos 40, 41, 42 y 43, ibídem, cuya consideración queda a criterio de las partes, quien seguidamente se procedió a tomarles declaración en forma separad conforme a lo establecido en el articulo 136 del Código orgánico Procesal Penal y aportó sus datos personales de la siguiente manera Nombre: JUAN LUIS FREITES, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.372.097 , de profesión u oficio: COMERCIANTE, de padres: JUAN FREITES (V) Y DELIA IBARRA (V), domiciliado en : Calle Cecilio Acosta, sector 2, calle los morochos, casa sin número, Santa Teresa del Tuy, quien expuso: Yo no tengo nada que ver yo no me robe nada me confundieron por el color de la camisa, soy inocente. Es Todo. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Dra. Francia Coello, en representación de JEAN CARLOS RADA MEZA Y JUAN LUIS FREITES, manifestando brevemente sus alegatos quién expuso: Me opongo a la admisión de la Acusación presentada por el Representante del Ministerio Público en virtud que infringe lo establecido en el artículo 326 numeral 2°, 3° y 4° del Código orgánico Procesal penal, En cuanto al numeral 2° del artículo 326 del Código orgánico procesal penal referido ala relación calara y precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado. En cuanto al numeral 3° del artículo 326 relacionado con lo fundamentos a de la imputación con expresión de los elementos de convicción que lo motivan. En lo relativo al numeral 4° de la misma norma referido de los preceptos jurídicos aplicables, fundamentadas tales excepciones en el artículo 28 numeral 4° literal I relacionada con la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal tal cual como se especifica en el escrito de excepciones opuesto en su oportunidad legal en fecha 12-05-2005. Asimismo solicito de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la Revisión de la Medida Preventiva Privativa de Libertad decretada en contra de mis defendidos en fecha 24-03-2005. Asimismo en virtud del artículo 8 (PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA), 243 (ESTADO DE LIBERTAD), 244 (PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD ) 9 (AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD) todos del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga una de las Medida Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con el artículo 256 en cualquiera de sus ordinales del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo en virtud del Estado Critico de salud del ciudadano RADA JUAN CARLOS tal cual como consta en Copia que consigno en esta audiencia del informe Medico donde se evidencia que efectivamente presenta un Estado de Salud delicado que requiere tratamiento médico Urgente siendo necesario su traslado a un Centro Hospitalario o Sitio donde pueda recibir tratamiento por los familiares en todo caso seria oportuno el cambio de la Medida de Privativa de Libertad como la contemplada en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico procesal Penal como es el Arresto Domiciliario. Es todo. Oída la exposición de las partes el Tribunal de Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con vista a los fines de dar cumplimento a lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, examinada la acusación hecha por el ciudadano Fiscal, así como de las actuaciones y evidencias presentadas producto de la investigación, como de los alegatos presentados por los defensores pasa a dictar el siguientes pronunciamiento: PRIMERO: En su oportunidad de ley la Defensa presento un escrito presentando unas excepciones y en virtud de ello se le concede la palabra al Fiscal Del Ministerio Público quien expone: En cuanto al ordinal 2° en el hecho punible atribuido hay una circunstancia de tiempo, modo y lugar de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico procesal penal donde los funcionarios relatan tal como sucedieron los hechos y la acción desplegada por los sujetos evidentemente consta que se cometió un delito se presenta la acusación esta representación no ve que no se ha satisfecho, en cuanto al numeral 3° hay una presunción apresurada y confunción por parte de la defensa por cuanto están realizadas las entrevistas a las victimas. En cuanto al ordinal 4° hay una amenzada a la vida, al patrimonio solicito se declara sin lugar la solicitud de Excepciones hecha por la defensa por cuanto la acusación por cuanto cubre los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la excepción opuesta por la defensa conforme al artículo 326 ordinales 2°, 3° y 4° del código orgánico procesal penal relativa a que la acusación presentada por el ministerio este Tribunal declara sin lugar la misma por cuanto la representación reunió los requisitos formales establecidos en la norma. Se admite la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano : JEAN CARLOS RADA MEZA Y JUAN LUIS FREITES, por ser los presuntos autores del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal en perjuicio de JENNIFER SIERRA, SANDRA RAMIREZ Y ARTURO MARTINEZ. Seguidamente se le cede la palabra al imputado: JEAN CARLOS RADA para que manifieste si desea admitir los Hechos , que da lugar a una rebaja de pena, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, expone: No quiero Admitir los Hechos, Es Todo. Seguidamente se le concede la palabra al imputado: JUAN LUIS FREITES para que manifieste si desea admitir los hechos, que da lugar a una rebaja de la pena, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quién expone: No quiero Admitir los Hechos. Es todo. TERCERO: Se admiten las pruebas testimoniales y referenciales presentadas por la representación fiscal por ser útiles pertinentes y necesarias. Pruebas Testimoniales: Agente Jesús Liendo, Agente Antonio Santana, Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda Región N° 5, Santa Teresa del Tuy, Ramírez Martínez Sandra, Martínez Arturo José, Sierra Liviano Jennifer, José Ramón Rivero, Pruebas Documentales: Experticia del vehículo y acta de inspección técnica número 313 y 632 suscrita por Hernán García Y Nereyda Bello, Acta de Inspección Ocular al Lugar de los hechos número 771 de fecha 21-04-2005 realizada por Jhonny Rodríguez y Nelson Landaeta, adscritos al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, con sede en Ocumare del Tuy. CUARTO: Vista la solicitud de la medida cautelar interpuesta por la defensa este Tribunal al observar el Estado de salud que presenta actualmente el ciudadano RADA JEAN CARLOS acuerda revisar la medida de coerción personal y en su lugar se modifica la medida privativa preventiva de libertad y se sustituye la misma por la medida cautelar de conformidad con el artículo 256 ordinales 1° , 2° y 6° referida a la detención domiciliaria en su propio domicilio con la vigilancia perenne de la Policía Municipal de Independencia Santa Teresa del Tuy en tal sentido Ofíciese al Director de la misma , la presentación de dos (02) personas responsables de su conducta quienes deberán informar mensualmente sobre la conducta del imputado a este tribunal y prohibición de acercarse a las victimas. En cuanto al ciudadano JUAN LUIS FREITES mantiene la medida de coerción personal dictada por este Tribunal en fecha 24-03-2005. Se ordena al ciudadano Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare II se sirva trasladar al imputado JEAN CARLOS RADA MEZA al Centro de Salud mas cercano con las seguridades del caso a los fines de prestarle la asistencia medica requerida. Asimismo trasladarlo a la Medicatura Forense del Cuerpo del Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, con sede en Ocumare a los fines de evaluar y constatar el estado de salud del imputado JEAN CARLOS RADA y se sirva remitir a este tribunal con carácter de extrema urgencia las resultas de la referida evaluación. Librese los correspondientes Oficios. QUINTO: Se emplaza a las partes para que un lapso común de cinco días concurran al Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la Secretaria a remitir la presente causa a un Tribunal de Juicio. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman
EL JUEZ DE CONTROL NRO.2
DRA. NELIDA ACOSTA DE RINCON
EL FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DR. SAMUEL FERREIRA
EL DEFENSOR PUBLICO
DRA. FRANCIA COELLO
LOS IMPUTADOS
RADA MEZA JEAN CARLOS
FREITES CASTRO JUAN LUIS
LAS VICTIMAS
YENNIFER SIERRA
SANDRA RAMIREZ M.
LA SECRETARIA
ABG. YAMILET GONZALEZ