REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 9 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-001474
ASUNTO : MP21-P-2005-001474

JUEZ: NELIDA ACOSTA DE RINCON
FISCAL 9° DEL M.P: CARLOS RESTREPO
IMPUTADO: GIL GODOY WILLIAN JOSE
DEFENSA PRI: JOSE RAFAEL PEINADO
SECRETARIA: YOLEXSI URBINA


IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

GIL GODOY WILLIAN JOSE, quien es de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.490.72413.866.668, de 26 años de edad, nacido en fecha 19-09-1978, natural de Caracas, hijo de BELARMINA GODOY Y FRANCISCO GIL, ambos vivos, de profesión u oficio agricultor, residenciado en vallecito, sector las Tucaras, casa sin número, calle 4°, Charallave, estado Miranda.-

. Corresponde a este Juzgado de Control, de conformidad con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta por este Tribunal en la Audiencia Oral, en contra del ciudadano WILLIAN JOSE GIL GODOY, que dio como resultado además que se ordenara que la presente investigación se continuara por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos, se observa:

Cursa al folio cuatro y su vuelto Acta Policial de fecha 02 de Mayo de 2005, suscrita por el Agente WILLI CASTELLON, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, quien entre otras cosas dejó constancia de la siguiente diligencia : “..Siendo las 4:00 horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje vehicular en compañía del agente HURTADO JAMES..Encontrándome en la comisaría se presentó una unidad colectiva ..perteneciente a la línea unión chara, con varias personas en el interior de la misma gritando, motivo por el cual nos acercamos a la misma iy entrevistamos al conductor y colector de la misma quienes quedaron identificados como ALVAREZ AVILA DIMAS ANTONIO..Y OVALLES FELIPE ALEXIS..indicándonos que cuando venían por la carretera vieja Ocumare- Charallave a la altura de las tres letras se subieron dos ciudadanos, luego que la unidad arrancara 500 metros aproximadamente, después uno de ello indicó en forma gritada que era un asalto, pero en el interior de la misma se encontraba como pasajero un ciudadano que manifestó ser funcionario policial, el cual sacó a relucir arma de fuego y logró someter a uno de los ciudadanos y el otro quien portaba el arma de fuego al percatarse de la situación se lanza del vehículo en marcha logrando darse a la fuga, haciéndonos entrega del sujeto aprehendido quedando identificado como GIL GODOY WILLIAN JOSE ..”

Cursa al folio cinco del expediente, Acta de Entrevista del ciudadano ALVAREZ AVILA DIMAS ANTONIO, de fecha 02 de Mayo de 2005, quien entre otras cosas expuso: “ ..yo me desplazaba a la altura del sector de las tres letras en la carretera vieja Ocumare del Tuy..en un vehículo de transporte público perteneciente a la línea unión chara con el cual trabajo, en el momento en que el colector iba a cobrar el pasaje, un sujeto desenfundó un arma de fuego y dijo esto es un atraco y el otro se fue hacia atrás para empezar a recoger se encontró que el vehículo viajaba un policía, éste sacó su arma de reglamento y lo captura, en eso el otro se tiró del autobús..”



Cursa al folio seis Acta de Entrevista del ciudadano OVALLES FELIPE ALEXIS, de fecha 02 de Mayo de 2005, quien entre otras cosas expuso: “ ..yo me encontraba trabajando en un vehículo de la linea unión chara que manejaba el señor DIMAS ALVAREZ, a la altura del sector las tres letras en la carretera vieja Ocumare- Charallave, cuando yo iba a cobrar el pasaje un sujeto desenfundó un arma de fuego y dijo esto es un atraco y otro que también iba en el carro se fue hacia atrás para empezar a recoger, el que tenía el arma apuntó al señor Dimas en la cabeza, el otro cuando fue hacia atrás, se encontró que en el vehículo viajaba un policía, éste sacó su arma de reglamento y lo apuntó en eso el otro se tiró del autobús, el policía lo tiró al piso del carro y lo llevaba apuntado..”

Cursa a los folios doce al quince, Acta de Audiencia Oral para oír al imputado WILLIAN JOSE GIL, celebrada en fecha 05-05-2005, por este Tribunal, donde el la Representación Fiscal precalificó los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y Solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo el imputado manifestó que cuando subió en una unidad de transporte en las Tucaras, estaba una señora, una muchacha, más adelante se montaron unas personas..se formó un bululú y se montó un ciudadano armado, él se tiró al piso y llegaron los funcionarios... Asimismo la Defensa Privada, expuso sus alegatos técnicos de defensa. El Tribunal acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario y decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano WILLIAN JOSE GIL GODOY, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en tres ordinales , 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien , establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad del imputado, siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así como fundados elementos de convicción para considerar que los imputados han sido sus autores o participes en la comisión del hecho punible investigado o la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. A tal efecto, observa esta instancia que el hecho investigado y el cual fuera imputado por el Representante del Ministerio Público no se encuentra evidentemente prescrito, consistente en uno de los delitos Contra La Propiedad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DIMAS ANTONIO ALVAREZ Y FELIPE ALEXIS OVALLES, el cual es evidente que no se encuentra prescrito, existiendo en autos fundados elementos de convicción procesal que comprometen la responsabilidad del imputado WILLIAN JOSE GIL GODOY, como autor o participe en la comisión del hecho punible investigado. Por lo que este Tribunal observa que por el tipo de hecho ilícito imputado al referido ciudadano, el cual es delito de naturaleza grave, por lo que existe la presunción de que por la gravedad del mismo, el imputado antes mencionado pudiera sustraerse del presente proceso y llevar a la obstaculización, toda vez que el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: Arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el Pais o permanecer oculto; la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; y siendo que el imputado de autos manifestó en su declaración que reside en Vallecito, Urbanización las Tucaras, calle cuatro, casa sin número, así como ser de profesión u oficio agricultor; por lo que resulta razonable la presunción de peligro de fuga y como consecuencia de ello obstrucción en la búsqueda de la verdad: De igual forma la naturaleza violenta y el daño social causado por el delito investigado, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Siendo la naturaleza de este ilícito penal, grave, se debe tener tomar en cuenta la pena corporal que podría llegar a imponerse al imputado, así como la magnitud del daño causado; como quiera que el articulo 252 EJUSDEM, establece que para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado ..influirá para que coimputados, testigos, victimas o expertos , informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que existe la presunción de que por la gravedad del mismo, el imputado pudiera sustraerse del presente proceso y llevar a la obstaculización, toda vez que el referido ciudadano manifestó que él se montó en una unidad de transporte en Tucacas, vía Ocumare- Charallave y más adelante se montaron otras personas, que dicha unidad estaba ful de gentes; pudiendo de alguna manera el imputado influir en el comportamiento de los testigos durante el curso de la presente investigación. Por lo que resultando así las cosa, es por lo que quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado WILLIAN JOSE GIL GODOY, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI DECLARA.


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano WILIAN JOSE GIL GODOY, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Diaricese y remítase en su oportunidad. CUMPLASE.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. NELIDA ACOSTA DE RINCON

LA SECRETARIA


ABG. YOLEXSI URBINA





En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA

ABG. YOLEXSI URBINA