REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, diecisiete de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : MJ21-P-2001-000021
Revisadas como han sido las presentes actuaciones seguidas en contra del ciudadano: PEREZ MIJARES MIGUEL ANGEL, casado, de oficio obrero, nacido el 1-4-1966, residenciado en San Antonio de Yare, Calle 12 de Octubre, casa N° 30, a dos Cuadras del Abasto Villadel, Estado Miranda, y titular de la Cédula de Identidad N° v-6.420.501, cuya defensa se encuentra representada por el Defensor Público Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DRA. FRANCIA COELLO, para decidir se observa:
Que en fecha 31-10-2001, se llevo a cabo la audiencia oral, solicitada por el Dr. Douglas Enrique Medina Pérez, Fiscal Auxiliar Decimocuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde el Tribunal Tercero de Control dictó los siguientes pronunciamientos: DECLARA con lugar el procedimiento Ordinario y se le impone al imputado los ordinales 2°, 3° y 8° del artículo 265 del C.O.P.P., Presentación cada 8 días durante un tiempo de 6 meses por ante la oficina del alguacilazgo, presentación de 2 personas que rindan un informe de su conducta cada 15 días por un tiempo de 6 meses, por ante este Tribunal y presentación, de 2 fiadores que puedan pagar por vía de multa la cantidad de 60 Unidades Tributarias cada una. Se ordena como centro de reclusión la Policía Municipal de Ocumare hasta dar cumplimiento al Ordinal 2° y 8°.
Que mediante escrito de fecha 11-04-2001, el Fiscal Décimo Cuarto Encargado del Ministerio de esta Circunscripción Judicial, presentó formal ACUSACION, contra el ciudadano: PEREZ MIJAREZ MIGUEL ANGEL, ya identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal vigente para esa fecha, en virtud de atribuirle el hecho referido en las actas de investigación y demás actuaciones, con vista a los medios de prueba ofrecidos, referidos a aquel presuntamente ocurrido en las condiciones de modo lugar y tiempo que describe de la manera siguiente:
“Siendo aproximadamente las 6/30 horas de la tarde del día 28/03/01, la Adolescente: CALZADILLA CORDERO YOSMARY NAZARET, de 16 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 17.475.516, se encontraba en compañía de su tía CORDERO LOPEZ MARIA FATIMA, transitando por la calle Dr. Abdulio Alvarez, de esta población, cuando se presentó el Investigado de autos quien por medio de violencia le arrebato la cadena a la Adolescente antes descrita, emprendieron veloz huida, no contando que la victima lo estaba persiguiendo y cuando este se encontraba en el Terminal de Pasajeros, fue capturado por un ciudadano el cual tuvo conocimiento de los hechos por medio de la victima, lo aprehenden y lo trasladan a la Policia Municipal de esta localidad…”
Que por auto de fecha 16-04-2000, este Tribunal Tercero de Control, fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 21-12-2001, notificando a las partes.
Que en fecha 15-05-2001, se llevó a cabo la audiencia Preliminar en presencia de todas las partes, donde el Tribunal Tercero de Control, dicta los siguientes pronunciamientos: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la representación Fiscal en contra del ciudadano: PEREZ MIJAREZ MIGUEL ANGEL, por la comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal. En cuanto a lo solicitado por el imputado y su defensa DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a tal efecto fija un Régimen de Prueba de DOS AÑOS y de conformidad con los Artículos: 38 y 39 del COPP, se impone las MEDIDAS A QUE DEBE ACOJERSE EL IMPUTADO, QUE SON: Residir en un lugar determinado. Prohibición de concurrir a lugares como Bares o sitios de juego en vite o azar. Culminación de la Escolaridad y consignar recibo de inscripción y notas certificadas, plazo de 1 mes, a los fines de conseguir trabajo. Presentación por ante el Tribunal cada 15 días por un lapso de tres años de prueba. No poseer ni portar armas. En cuanto a la solicitud de la defensa de libertad de su defendido este Tribunal la otorga. Librese boleta de Excarcelación.
Que por auto dictado por este Tribunal en fecha 3 de junio del 2004, se acuerda: Habiéndose conferido la Función de Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y Extensión, en virtud de Oficio N° 067, de fecha 12-09-2003, en cumplimiento de lo establecido en el Articulo: 536 del Código Orgánico Procesal Penal, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, es por lo que me AVOCO, al conocimiento de la presente Causa. Ahora bien, revisada las presentes actuaciones, seguidas en contra del ciudadano: PEREZ MIJARES MIGUEL ANGEL, casado, de oficio obrero, nacido el 1-4-1966, residenciado en San Antonio de Yare, Calle 12 de Octubre, casa N° 30, a dos Cuadras del Abasto Villadel, Estado Miranda, y titular de la Cédula de Identidad N° v-6.420.501, se evidencia celebrada como fue la AUDIENCIA PRELIMINAR, en fecha: Quince (15) de Mayo del 2.001, en la misma se Decretó la "SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, fijando un Régimen de Pruebas de DOS (02) AÑOS, y de conformidad con lo establecido en los Artículos: 38 y 39 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponen al imputado: PEREZ MIJARES MIGUEL ANGEL, las medidas a las cuales debe acogerse el mismo. En consecuencia, por cuanto hasta la presente fecha a trascurrido con creces el período de SUSPENSION, ordenado en la Decisión up supra señalada, se ordena Fijar una AUDIENCIA ESPECIAL, para el día: 12-07-04 a las: 11:30 a.m., de conformidad con lo establecido en el Articulo: 45 del Código Orgánico Procesal Penal y con vista a ello, proceder a emitir el pronunciamiento que corresponda de conformidad con el Articulo: 46 ejusdem. Notifíquese a las partes.
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Que siendo la oportunidad fijada (12-07-2004), para que tenga lugar la AUDIENCIA ESPECIAL, fijada por este Tribunal atendiendo lo dispuesto en el Artículo: 45 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo requerido del secretario la verificación de la presencia de las partes y le informo que encuentra presente el ministerio público y la defensa. Vista la incomparecencia del imputado y de la víctima; por consiguiente se difiere la presente Audiencia Preliminar para el día 18-8-2004, a las 2:30 Horas de la tarde. Quedan notificados los presentes. SE ORDENA CITAR AL IMPUTADO A TRAVES DE LA POLICIA MUNICIPAL DE SIMON BOLIVAR Y A LA VICTIMA A TRAVES DE LA POLICIA MUNICIPAL DE TOMAS LANDER
Que por auto de fecha: 20 de Agosto del 2.004, dictado por este Tribunal, por cuanto este Tribunal en fecha 18-08-2004, fecha pautada para la realización de la Audiencia Especial en la presente causa y en virtud de que el Tribunal se encontraba realizando una Audiencia Oral de Presentación es por lo que no se pudo diferir la misma en sala; por lo que se acuerda diferir para el día 23-09-2004 a las 11:30 am la celebración dicho acto. Líbrense boletas correspondientes.Cúmplase.
Que siendo la oportunidad fijada (23-09-2004), para que tenga lugar la AUDIENCIA ESPECIAL, fijada por este Tribunal atendiendo lo dispuesto en el Artículo: 45 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose requerido del secretario la verificación de la presencia de las partes y le informo que encuentra presente. El Fiscal del Ministerio Público y La defensora Pública Vista la incomparecencia El Imputado y La Víctima; por consiguiente se difiere la presente Audiencia Preliminar para el día 03-11-2004, a las 11:00 am. Quedan notificados los presentes. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
Que siendo la oportunidad fijada (03-11-2004), para que tenga lugar la AUDIENCIA ESPECIAL, fijada por este Tribunal atendiendo lo dispuesto en el Artículo: 45 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose requerido del secretario la verificación de la presencia de las partes y le informo que encuentra presente. LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO y LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL Vista la incomparecencia EL IMPUTADO DE AUTOS Y LA VÍCTIMA; por consiguiente se difiere la presente Audiencia Preliminar para el día 10-01-2005, a las 10:00 AM. Quedan notificados los presentes.
Que siendo la oportunidad fijada (10-01-2005), para que tenga lugar la AUDIENCIA ESPECIAL, fijada por este Tribunal atendiendo lo dispuesto en el Artículo: 45 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose requerido la verificación de la presencia de las partes y le informo que encuentra presente EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. Vista la incomparecencia ninguna de las partes; por consiguiente se difiere la presente Audiencia Preliminar para el día 04-02-2005, a las 10:30 am. Quedan notificados los presentes. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
Que siendo la oportunidad fijada (04-02-2005), para que tenga lugar la AUDIENCIA ESPECIAL, fijada por este Tribunal atendiendo lo dispuesto en el Artículo: 45 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose requerido del secretario la verificación de la presencia de las partes y le informo que encuentra presente. EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO y LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL Vista la incomparecencia del IMPUTADO y la VÍCTIMA; por consiguiente se difiere la presente Audiencia Preliminar para el día 28-03-2005, a las 11:30 AM. Quedan notificados los presentes. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
Que siendo la oportunidad fijada (28-03-2005), para que tenga lugar la AUDIENCIA ESPECIAL, fijada por este Tribunal atendiendo lo dispuesto en el Artículo: 45 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose requerido del secretario la verificación de la presencia de las partes y le informo que encuentra presente. EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL y LA VÍCTIMA Vista la incomparecencia del IMPUTADO, el Dr. DOUGLA MEDINA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público solicita al Tribunal la revocatoria inmediata de la Suspensión Condicional del Proceso en virtud de que el acusado de autos ha incumplido con todas las medidas impuestas y le sea ordenada la orden de aprehensión correspondiente. Quedan notificados los presentes.
Que por auto dictado por este Tribunal en fecha: 30 de Marzo del 2.004, vista la solicitud hecha por la vindicta pública en el Acta de diferimiento de la Audiencia Especial, fijada por este Tribunal para el día 28 de Marzo del 2.005, de conformidad con lo establecido en el Artículo: 45 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la solicitud de Revocatoria inmediata de la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que el acusado de autos a su juicio a incumplido con todas las medidas impuestas y le sea ordenada como consecuencia de ello, la ORDEN DE APREHENSION correspondiente, por cuanto, de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia, que entre otras, le fueron impuestas Medidas se le impuso al imputado, según Decisión de este Tribunal de fecha: 15 de Mayo del 2.001, la Medida de Presentación por ante el Tribunal cada 15 días por el lapso del Régimen de Prueba, siendo que el mismo fue fijado en Dos (02) años, es por lo que este Tribunal a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente con respecto a la solicitud hecha por la Fiscalia del Ministerio Público en la forma descrita, ACUERDA, oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se sirva informar a este Tribunal de manera URGENTE, si el imputado en la presente causa, ciudadano: PEREZ MIJAREZ MIGUEL ANGEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°V-6.420.501, de fecha de nacimiento 01/04/1966, hijo de Silvina Mijares (V) y Miguel Pérez (F), dio efectivo cumplimiento a las presentaciones impuestas por este Tribunal en Decisión de fecha: 15 de Mayo del 2.001, una vez que conste en autos la información requerida este Tribunal dictará el pronunciamiento correspondiente. Librese Oficio. Notifíquese a las partes.
Que mediante Oficio N°0472-05, de fecha: 18 de abril del 2005, proveniente de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se remite a este Tribunal acuse de recibo de Oficio C3-255/2005, de fecha 08 de abril de los corrientes, mediante el cual se participa a este Tribunal que una vez elaborada la revisión del régimen de presentaciones llevado en esta oficina, se observa que el ciudadano: PEREZ MIJARES MIGUEL ANGEL, titular de la Cédula de Identidad N°6.420.501, se presentó desde la fecha 15-05-2001 hasta 20-07-2002, igualmente se anexa al presente copia fotostática del record de Presentaciones llevado por esta Oficina.
Que de la información suministrada en la forma up supra señalada se evidencia lo siguiente: Que el acusado: PEREZ MIJAREZ MIGUEL ANGEL, ya identificado, se presentó por ante la Oficina de Alguacilazgo, los días que a continuación se indican: 15-05-2001, 30-05-2001, 18-06-2001, 30-6-01, 17-07-01, 20-08-01, 24-09-01, 3-06-2002 Y 20-07-02 , respectivamente.
En consecuencia, hecha la revisión de las actas que conforman el presente asunto en la forma ut supra descrita se evidencia que el acusado: PEREZ MIJARES MIGUEL ANGEL, casado, de oficio obrero, nacido el 1-4-1966, residenciado en San Antonio de Yare, Calle 12 de Octubre, casa N° 30, a dos Cuadras del Abasto Villadel, Estado Miranda, y titular de la Cédula de Identidad N° v-6.420.501, se mantiene en actitud contumaz al comparecer a los actos fijados por este Tribunal, relacionados con lo establecido en el Articulo: 45 del Código Orgánico Procesal Penal, imposibilitando la realización de la Audiencia a que se refiere tal norma, a los fines de dilucidar el cumplimiento por parte del mismo de las condiciones impuestas según Decisión de fecha: Quince (15) de Mayo del 2.001, dictada por este Tribunal, habida cuenta, que tal como se desprende de las actas del presente Asunto, objeto de revisión se aprecia el incumplimiento de las condiciones que al mismo le fueron impuestas relativas a sus presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, las cuales le fueron impuestas por un periodo de Dos (02) años, no pudiendo constatar el cumpliendo del resto de las condiciones al mismo impuesta, ni en modo alguno las motivaciones por las cuales fueron estas incumplidas y por ende, si existe justificación alguna para ello, dada la reticencia del acusado a comparecer a los llamados hechos por este Tribunal, considerando quien aquí le toca decidir, que sin emitir pronunciamiento a los referidos en la norma en comento, es indudable que el acusado: PEREZ MIJAREZ MIGUEL ANGEL, ya identificado, ha incumplido la establecido en el Articulo: 260 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
ARTICULO: 260.- “En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria.”
Haciéndose procedente a los fines de que el mismo no se sustraiga del proceso, y en tal virtud, el poder celebrar de manera real y efectiva la audiencia a la que alude el Articulo: 45 ejusdem, y con vista a la explanado en la misma por las partes, y por ende, por el propio acusado: PEREZ MIJAREZ MIGUEL ANGEL, así como, lo constatado por el Tribunal el decidir lo procedente, estando en presencia de un delito cuya acción no esta evidentemente prescrito, existiendo fundados elementos de convicción que dieron lugar a su acusación, a la celebración de la audiencia preliminar y a la posibilidad al mismo de acogerse en tal oportunidad a la forma alternativa de SUSPENSION DEL PROCESO, asimismo, pudiendo advertirse el temor de fuga, dada la contumacia apreciada en el acusado, así como, la afectación a las victimas, tal como las mismas han informado a este Tribunal y cursa en autos, en aplicación de lo establecido en los Artículos: 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es por que se hace forzoso y necesario el aplicar lo dispuesto en el Articulo: 262 ejusdem, que es del contenido siguiente:
ARTICULO: 262.- “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
PARAGRAFO SEGUNDO: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.”
En consecuencia, se Decide: REVOCAR, la condición impuesta de conformidad con lo establecido en el Articulo: 44 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, Decretada al acusado: PEREZ MIJARES MIGUEL ANGEL, casado, de oficio obrero, nacido el 1-4-1966, residenciado en San Antonio de Yare, Calle 12 de Octubre, casa N° 30, a dos Cuadras del Abasto Villadel, Estado Miranda, y titular de la Cédula de Identidad N° v-6.420.501, en decisión de fecha: 15-05-2001, conforme el artículo 37 y 38 ejusdem, vigente para la fecha, hoy artículo: 44 Ordinal 5° ejusdem, específicamente la referida a la Presentación por ante el Tribunal cada 15 días por un lapso del régimen de pruebas es decir, dos (02) años de prueba. No poseer ni portar armas.
Se ordena su INMEDIATA APREHENSION, y por ende, se decreta la ORDEN JUDICIAL DE APREHENSION, y librar la respectiva Boleta de Encarcelación a nombre del mismo, debiendo tal ciudadano una vez lograda su aprehensión ser puesto a la orden de este Tribunal, para así proceder fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia a la que se contrae el Articulo: 45 del Código Orgánico procesal Penal y hacer las verificaciones y constatación señaladas en tal norma que motivan la celebración de dicha audiencia y con vista a lo expuesto por la partes y lo explanado por el Acusado, dictar los pronunciamiento correspondientes. Asimismo, al momento de su aprehensión los órganos policiales, deberán observar el fiel cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 43, 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA.-
Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se REVOCAR, la condición impuesta de conformidad con lo establecido en el Artículo: 44 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, Decretada al acusado: PEREZ MIJARES MIGUEL ANGEL, casado, de oficio obrero, nacido el 1-4-1966, residenciado en San Antonio de Yare, Calle 12 de Octubre, casa N° 30, a dos Cuadras del Abasto Villadel, Estado Miranda, y titular de la Cédula de Identidad N° v-6.420.501; según Decisión de fecha: 15 de Mayo del 2.001, ordena la INMEDIATA APREHENSION, y por ende, se decreta la ORDEN JUDICIAL DE APREHENSION, a nombre del mismo. acusado: PEREZ MIJARES MIGUEL ANGEL, ya identificado, debiendo tal ciudadano una vez lograda su aprehensión ser puesto a la orden de este Tribunal, para así proceder fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia a la que se contrae el Articulo: 45 del Código Orgánico procesal Penal, poder hacer las verificaciones y constatación señaladas en tal norma que motivan la celebración de dicha audiencia y con vista a lo expuesto por la partes y lo explanado por el Acusado, dictar los pronunciamiento correspondientes. Se ordena Suspender la celebración de la Audiencia a la que se contrae el Artículo: 45 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se logre la aprehensión del imputado de marras.
SEGUNDO: Se Ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Caracas, a los fines de que el mismo sea APREHENDIDO y puesto a la orden este Tribunal, para que se proceda a la fijación de la Audiencia a que se contrae el Articulo: 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como a las Cuerpos Policiales adscritos dentro de la jurisdicción de este Tribunal y el domicilio del acusado, a iguales fines.
TERCERO: Asimismo, se hace saber a los funcionarios del referido Órgano de Investigación, al igual que a los otros órganos policiales, que al momento de su aprehensión deberán observar el fiel cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 43, 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Librese Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Caracas. Notifíquese al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público. Regístrese. Diaricese la presente Decisión.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES DE ROJAS.
LA SECRETARIA,
ABOG. OGLA BOTTO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOG. OGLA BOTTO.