REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, diecisiete de mayo de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : MJ21-P-2002-000302

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


JUEZ PRESIDENTE:
DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES DE ROJAS

SECRETARIO:
ABG. JOSE MORENO.

IMPUTADO:
JUAN CARLOS HURTADOS MONTIEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 12.084.007, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, NACIDO EN FECHA 03-02-1975, DE 30 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO ELECTRICISTA, RESIDENCIADO EN EL PLACER DE MARARE, TERCERA ETAPA, CASA S/N, OCUMARE DEL TUY, ESTADO MIRANDA HIJO DE DORA HILDA GUTIERREZ (V) Y DE HECTOR ISMAEL HURTADO (V).
FISCAL:
DR. JOSE ANTONIO MENESES FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DEFENSOR:
DR. MIGUEL FERRER, DEFENSOR PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMA: LUIS ESTEBAN MIRANDA, CEDULA DE IDENTIDAD N°V-4.679.832.

MOTIVA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Siendo el día 22 de Abril del 2.005, la oportunidad fijada por este Tribunal para que sea celebrada AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la acusación presentada por el Fiscal 07° del Ministerio Público del Estado Miranda. El Tribunal se constituye en la Sala de Audiencia N° 1 del Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, preside el acto la Dra. Flor Colmenares, quién solicita a la Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la presencia del Fiscal del Ministerio Público Dr. JOSE ANTONIO MENESES en su condición de Fiscal 07° del Ministerio Público, el Imputado de autos, debidamente asistido por su defensora pública Dr. MIGUEL FERRER, la víctima LUIS ESTEBAN MIRANDA. Una vez verificada la Presencia de las partes, el Juez Reanudo la AUDIENCIA PRELIMINAR que fue suspendida a los fines de constatar el efectivo cumplimiento de el Acuerdo Reparatorio celebrado en la audiencia preliminar de fecha 15-03-05 y acordado por las partes. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quién expuso.

“Se observa que el cheque efectivamente fue consignado, una vez realizada la audiencia preliminar donde se propuso el acuerdo reparatorio que hoy se hace efectiva, cumplido como ha sido el acuerdo reparatorio solicito surta el presente acuerdo los efectos jurídicos que establece el Copp Es todo.”

Por su parte el ciudadano: JUAN CARLOS HURTADOS MONTIEL, titular de la cédula de identidad N° 12.084.007, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 03-02-1975, de 30 años de edad, de profesión u oficio electricista, residenciado en El Placer de Marare, Tercera Etapa, Casa s/n, Ocumare del Tuy, Estado Miranda hijo de DORA HILDA GUTIERREZ (V) y de HECTOR ISMAEL HURTADO (V), debidamente impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Seguidamente, es informado del motivo de la presente audiencia, y en consecuencia, del contenido de los artículos: 37,42 y 40 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo expone:
“no deseo declarar y le cedo la palabra a mi defensor, Es todo”.
Seguidamente, oído el imputado, se le concede la palabra a la defensa: DR. MIGUEL FERRER, quien expone:

“En el día de hoy se esta materializando ya se consigno el cheque de gerencia por lo cual se extingue la acción penal de mi defendido Es todo.”

En ese mismo orden, estando presente en la Audiencia la Victima, ciudadano: LUIS ESTEBAN MIRANDA, venezolano, titular de la N°V- 4.679.832, quien debidamente impuesto de las generales de Ley en materia de testimonios y excusas, estando debidamente juramentado, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 120 Ordinal 7° y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

“estoy de acuerdo con el acuerdo reparatorio que se realizo anteriormente y estoy conforme con lo estipulado, acepto en este acto el cheque de gerencia girado a mi nombre. Es todo.”

Para decidir previamente se observa:

Que realizada como fue la audiencia preliminar en fecha: 15 de Marzo del 2.005, en dicha oportunidad el Ministerio Público, expuso brevemente los fundamentos de hecho y de derecho del acto conclusivo presentado, por lo que procedió a ratificar en todas y cada una de sus partes la acusación inserta a los folios y al efecto realizo una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye, realizo los fundamentos de la imputación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan, realizo el ofrecimiento de los medios probatorios que presentaran en el juicio oral y publico, tal y como consta en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, con la indicación de su pertinencia y necesidad, finalmente solicito el enjuiciamiento del imputado JUAN CARLOS HURTADOS MONTIEL, titular de la cédula de identidad N° 12.084.007, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 03-02-1975, de 30 años de edad, de profesión u oficio electricista, residenciado en El Placer de Marare, Tercera Etapa, Casa s/n, Ocumare del Tuy, Estado Miranda hijo de DORA HILDA GUTIERREZ (V) y de HECTOR ISMAEL HURTADO (V) por encontrarse incurso en el tipo penal previsto y sancionado en los artículos 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos como lo es el de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en agravio del ciudadano LUIS ESTEBAN MIRANDA, titular de la cédula de identidad N° 4.679.832 y por último solicito sea admitida totalmente la acusación presentada, los medios probatorios ofrecidos, se dicte el respectivo auto de apertura a juicio, cuyos fundamentos de dicha imputación fiscal hecha en su acusación y los alegatos de la defensa fueron debatidos de la manera siguiente:

“Los hechos que se le imputan son los siguientes: en fecha 11 de octubre del 2002, siendo aproximadamente 8:20 horas de la noche, los funcionarios Yorlando Álvarez y Luis Mendoza, adscritos a la Policía del Municipio Autónomo Independencia, se encontraban realizando labores de patrullaje a pie por la calle Andrés Bello de esa localidad, avistando a un ciudadano quien al percatarse de la presencia de los efectivos policiales, adoptó una actitud evasiva, lo que llamó la atención de los efectivos quienes le dan la voz de alto y proceden a realizarle la inspección corporal de rigor, incautándole en la parte interna de un bolso tipo Koala que portaba de color negro, la cantidad de dos destornilladores, un estuche para anteojos de color gris, contentivo en su interior de un par de manojo de llaveros de dos llaves y un swiche para alarma de carro, siendo posteriormente señalado por testigos y un ciudadano identificado como LUIS MIRANDA, como la persona que hacía pocos momentos había violentado la cerradura del vehículo Marca Chevrolet, modelo Chevette propiedad de este último, siendo este hecho delictivo presenciado por los ciudadanos PIÑERO APONTE WILMER JUVENAL Y DAVILA CHACON BENITO; quedando el sujeto detenido a la orden del Ministerio Público, siendo identificado como JUAN CARLOS HURTADO MONTIEL, quedando en calidad de imputado en dicho procedimiento, por lo que en fecha 16-10-02 fue presentado al Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad.”

Que en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar en la forma ut supra señaladas, este Tribunal oída las partes dicto el siguiente pronunciamiento: Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 16° del Ministerio Público en contra del Ciudadano JUAN CARLOS HURTADO MONTIEL, titular de la cédula de identidad N° 12.084.007, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 03-02-1975, de 30 años de edad, de profesión u oficio electricista, residenciado en el El Placer de Maral, Tercera Etapa, Casa s/n, Ocumare del Tuy, Estado Miranda hijo de DORA HILDA GUTIERREZ (V) y de HECTOR ISMAEL HURTADO (V), por encontrarse incurso en el tipo penal previsto y sancionado en los artículos 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos como lo es el de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
Asimismo, siendo la oportunidad legal correspondiente a tenor de lo dispuesto en los Artículos: 40, 42 y 376, se le pregunta al ciudadano imputado: JUAN CARLOS HURTADO MONTIEL, estando debidamente impuesto del precepto constitucional y demás garantías de conformidad con lo establecido en los Artículos: 125 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las formas alternativas señaladas, con relación al Articulo: 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si quiere admitir los hechos a lo que responde:

” Admito los hechos y manifiesto querer llegar a un acuerdo Reparatorio y ofrecer disculpas al Sr. Luis Esteban Miranda, el cual consiste en cancelar a la víctima la suma de BOLIVARES TRESCIENTOS MIL (Bs. 300.000,00) al término de treinta y dos días continuos es decir el día 18-04-2005, mediante cheque de gerencia a nombre del señor LUIS ESTEBAN MIRANDA. Seguidamente se le concede la palabra a la victima quien fue previamente juramentada conforme a las previsiones de ley, y manifestó que acepta el acuerdo Reparatorio en la forma en que ha sido descrito.”

Seguidamente, en la Audiencia Preliminar la Defensa del imputado, Dr. Miguel Ferrer, manifestó:

“manifestó que el Acuerdo Reparatorio es ofrecido por su representado está ajustado a derecho y en consecuencia se adhiere a lo dicho por el mismo. Seguidamente se le da la palabra al Representante del Ministerio Público quien esta de acuerdo con la admisión de los hechos y el acuerdo reparatorio en los términos expuestos.”
Seguidamente se le concede la palabra a la victima: LUIS ESTEBAN MIRANDA, ya identificado, quien fue previamente juramentada conforme a las previsiones de ley, y manifestó:

“que acepta el acuerdo Reparatorio en la forma en que ha sido descrito. “

Seguidamente la Defensa: DR. MIGUEL FERRER, manifestó:

“que el Acuerdo Reparatorio es ofrecido por su representado está ajustado a derecho y en consecuencia se adhiere a lo dicho por el mismo.”

Seguidamente se le da la palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso:

“esta de acuerdo con la admisión de los hechos y el acuerdo reparatorio en los términos expuestos.”


CAPITULO III.-

Que finalizada la audiencia y una vez, oídas las partes, habiéndose acogido el imputado y la victima al ACUERDO REPARATORIO; el Tribunal pasa a dictar el pronunciamiento en los siguientes términos:

“..Verificado lo manifestado por el imputado, su Defensa, la Víctima y la opinión favorable del Representante del Ministerio Publico no queda mas que aceptar El Acuerdo Reparatorio ofrecido por el imputado y aceptado por la victima, en consecuencia el ciudadano JUAN CARLOS HURTADO MONTIEL deberá de cancelar a la víctima señor LUIS ESTEBAN MIRANDA la suma de BOLIVARES TRESCIENTOS MIL (Bs. 300.000,00) al término de treinta y dos días continuos es decir el día 18-04-2005, en consecuencia este Tribunal Este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley y conforme a lo contenido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal Aprueba el Acuerdo Reparatorio Ofrecido de conformidad con lo previsto en los artículos 48 numeral 6 en relación con el 318 numeral 3 en concordancia con los artículos 319, 321 y 330 numeral 6 todos del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal se reserva el lapso contenido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal penal a fin de fundamentar la presente decisión.”
Que llegada la oportunidad para que se lleve a cabo la Audiencia Especial (22-04-2005), a los fines de constatar el cumplimiento del acuerdo reparatorio pactado entre la victima: LUIS ESTEBAN MIRANDA, ya identificado, y el imputado: JUAN CARLOS HURTADO MONTIEL, suficientemente identificado, se dictan los siguientes pronunciamientos:
“Oída la exposición de las partes se le cedió la palabra al Representante del Ministerio Publico a fin que emita opinión favorable con relación al Acuerdo Reparatorio ofrecido por el imputado de sala, manifestando el mismo no tener objeción alguna con el Acuerdo Reparatorio. Seguidamente la Defensa manifestó que el Acuerdo Reparatorio es ofrecido por el ciudadano JUAN CARLOS HURTADOS MONTIEL , la jueza anunció que procede a dictar pronunciamiento en los siguientes términos: Tal y como el hecho imputado por la Representación Fiscal califico los hechos que dieron lugar a la Acusación presentada por la vindicta Pública incurso en el tipo penal previsto y sancionado en los artículos 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos como lo es el de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR así como verificada lo manifestado por el imputado, su Defensa y la opinión favorable del Representante del Ministerio Publico no queda mas que aceptar El Acuerdo Reparatorio ofrecido por los imputado y aceptado por la victima, en consecuencia se hace la entrega en sala de Cheque de Gerencia de la Agencia Bancaria de Venezuela, cuenta Nro. 0102-0456-92-01-00060191 cheque Nro. 00599574, a nombre del Ciudadano LUIS ESTEBAN MIRANDA, por la cantidad de Trescientos mil 00/100 Bolívares (Bs. 300.000,oo) de fecha 15 de Abril del presente año, en consecuencia este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley y conforme lo contenido en el articulo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal Aprueba el Acuerdo Reparatorio Ofrecido y ordena se produzca el efecto consecuente, en tal sentido Declara la Extinción de la Acción Penal , el Sobreseimiento a favor del ciudadano JUAN CARLOS HURTADOS MONTIEL, titular de la cédula de identidad N ° 12.084.007, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 03-02-1975, de 30 años de edad, de profesión u oficio electricista, residenciado en el El Placer de Maral, Tercera Etapa, Casa s/n, Ocumare del Tuy, Estado Miranda hijo de DORA HILDA GUTIERREZ (V) y de HECTOR ISMAEL HURTADO (V), de la presente causa de conformidad con el 318 ordinal 3 ° en relación con el 48 ordinal 6 ° y 319 del Código Orgánico Procesal Penal y Decreta la Libertad Plena e inmediata del ciudadano de marras, Líbrese por consiguiente Oficio a la Región Policial N ° 2, Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda en virtud de que el ciudadano se encuentra recluido en esa Institución policial bajo la causa MP21-P-2005-000905,nomenclatura de este mismo Tribunal correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal es 3 °, 6 ° y 8 ° del Código Orgánico Procesal penal, así mismo se Ordena librar oficio a SIPOL a los fine de ser excluido de pantalla por el presente causa, el Tribunal se reserva el lapso contenido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal penal a fin de fundamentar la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones a la Sede del Archivo Judicial para su resguardo y custodia. Se deja constancia que se anexa copia debidamente certificada por Secretaria del cheque en mención.”




CAPITULO IV.-
MOTIVA
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Vista las exposiciones anteriores hechas por todas y cada una de las partes, manifestadas como ha sido las mismas de viva voz, de manera espontánea y libre en esta Sala de Audiencia, en consecuencia, verificado y constado como ha sido el cumplimiento del acuerdo reparatorio convenido entre la victima y el acusado, con la opinión favorable del Ministerio Publico, materializando en esta audiencia, así como, la consignación de la suma convenida entre ambas por tal concepto, por parte del imputado: JUAN CARLOS HURTADO MONTIEL, de allí que tomando en cuenta la naturaleza del acuerdo celebrado entre las partes en la forma descrita, así como, las normas que regulan tal figura jurídica, tal como lo preceptúa el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:


“El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima, cuando:

1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o

2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas;

A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.

El cumplimiento del acuerdo repertorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.

Cuando se trate de varias victimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrán como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.

Sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.

En el caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo.”


Por otra parte, igualmente, con vista a lo establecido en los Artículos: 48 Ordinal 6°, 318 Ordinal 3° y 319 ejusdem, que disponen lo siguiente:

ARTICULO: 48.- “Son causas de extinción de la acción penal:

….6°.- El cumplimiento de los acuerdos reparatorios.”

ARTICULO: 318.- “El sobreseimiento procede cuando:

….3°.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”


ARTICULO: 319.- “El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren si dictadas.”

Dado que tal ACUERDO REPARATORIO, tal como fue propuesto en la Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal en fecha: 15-03-2005, ha sido cumplido real y efectivamente tal como había sido constatado y verificado en la presente Audiencia, tal como lo establece el Articulo: 41 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

ARTICULO: 41.- “Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento.

El proceso no podrá suspenderse sino hasta por tres meses. De no cumplir el imputado el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada, a juicio del Tribunal, el proceso continuará...”

Con fundamento en la norma trascrita, se puede deducir de lo explanado en la Audiencia, que se ha dado cumplimiento, en el presente caso con los extremos establecidos en el Artículo: 40 Ordinal 1° ejusdem, siendo que en el presente caso estamos ante la comisión de un hecho punible que ha recaído exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, no habiendo sido inflingida durante su comisión lesión física alguna por parte del imputado: JUAN CARLOS HURTADOS MONTIEL, en contra de la victima: LUIS ESTEBAN MIRANDA, ya identificada, tal como lo indicó el mismo en su intervención en esta Audiencia de viva voz, siendo el tipo penal imputado en la acusación fiscal, el delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo: 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto predominó en el imputado, el elemento voluntad exteriorizando una acción que iba dirigida a apoderarse de un objeto de propiedad ajena, esto es el vehículo del ciudadano LUIS ESTEBAN MIRANDA, facilitándose para ello el uso de dos destornilladores, que le fueron incautados, es decir, el imputado comenzó la ejecución de su actividad criminal, valiéndose de los medios apropiados, no obstante no llegó a consumarse en su totalidad la comisión del delito por razones independientes a su voluntad, dado por el acto de presencia que hizo la comisión policial actuante, en el sitio en el cual el imputado materializaba tal actual constitutivo de un ilícito penal, delito con el cual el claro se violenta el derecho de propiedad de la victima, a través del ejercicio de la violencia ejercida sobre su propiedad para tratar de lograrse su apoderamiento ilícito, siendo que el contenido de las declaraciones de la victima y de los testigos presénciales, que fueron ofrecidos por el Ministerio Publico, son medios suficientes e idóneos para demostrar, que el imputado: JUAN CARLOS HURTADO MONTIEL, en el discurrir de su conducta delictiva, utilizo la herramientas descritas para tratar de apoderarse del vehículo propiedad de la victima, de allí que con vista a expresado por las partes en la audiencia y de lo que se desprende de las actas que conforman en el presente Asunto, en consecuencia, le corresponde a este Tribunal el pronunciarse respecto a tal manifestación e intención hecha por el acusado, y siendo que el mismo se han acogido a una de las formas alternativas a la prosecución del proceso, tal como lo es EL ACUERDO REPARATORIO; el cual es procedente en esta etapa del proceso, habiendo dado cumplimiento el imputado a lo convenido entre el y la victima, contentivo de tal acuerdo reparatorio, para cuyo cumplimiento se otorgó un lapso de tiempo, y por ende se suspendió la Audiencia para la presente fecha a los fines de constatar y verificar el cumplimiento de lo convenido por las partes, materia del acuerdo reparatorio celebrado entre ambas partes, como en efecto se hizo, en consecuencia, no queda más a quien aquí le toca Decidir que pronunciarse, tal como quedó expresado en la audiencia, los hechos imputados al acusado: JUAN CARLOS HURTADO MONTIEL, por la Representación Fiscal en el escrito de Acusación, por considerarlo incurso en el tipo penal previsto y sancionado en los artículos 4 e la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos como lo es el TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, así como verificada lo manifestado por el imputado, su Defensa y la opinión favorable del Representante del Ministerio Publico y por ser ello consecuente con la economía y celeridad procesal, siempre en resguardo del debido proceso y una sana administración de justicia, estando acreditado suficientemente en autos la existencia de un hecho punible tal como el imputado por la Fiscalia del Ministerio Publico en su escrito acusatorio, el cual fue admitido totalmente por este Tribunal, en la presente Audiencia por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y cumplidos como han sido los extremos establecidos en los Artículos: 40 y 41 del Código Orgánico procesal Penal, habiendo el acusado: JUAN CARLOS HURTADOS MONTIEL, hecho uso de una de las formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tal como lo es el ACUERDO REPARATORIO, ofrecido en los términos descritos, lo cual constituye un derecho reconocido al mismo, ejercido en forma libre y espontánea, cumpliendo con los fines perseguidos con el mismo, como es la búsqueda de la económica y celeridad procesal en los procesos penales, mediante el advenimiento a estas formas alternativas, procediendo a cumplir los requisitos establecidos en la norma como lo es la previa ADMISION DE LOS HECHOS, que le han sido imputado en la acusación Fiscal, la cual ha sido previamente admitida por el Tribunal, contando asimismo, con la opinión favorable dada por las partes de manera igualmente libre y espontánea, cumplidos las exigencias de la Ley en la materia, dada la naturaleza del hecho imputado al mismo, el bien jurídico tutelado y la lesividad del daño, no queda mas para este operador de justicia que aceptar EL ACUERDO REPARATORIO; ofrecido por el imputado y aceptado por la victima, en consecuencia se hace la entrega en sala de Un (01) Cheque de Gerencia de la Agencia Bancaria de Venezuela, cuenta Nro. 0102-0456-92-01-00060191 cheque Nro. 00599574, a nombre del Ciudadano LUIS ESTEBAN MIRANDA, por la cantidad de Trescientos mil 00/100 Bolívares (Bs. 300.000,oo) de fecha 15 de Abril del presente año, en consecuencia conforme lo contenido en el articulo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal Aprueba el Acuerdo Reparatorio Ofrecido y ordena se produzca el efecto consecuente, aprobado y homologado el mismo, es por lo que se Declara la Extinción de la Acción Penal , el Sobreseimiento a favor del ciudadano JUAN CARLOS HURTADOS MONTIEL, titular de la cédula de identidad N ° 12.084.007, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 03-02-1975, de 30 años de edad, de profesión u oficio electricista, residenciado en El Placer de Maral, Tercera Etapa, Casa s/n, Ocumare del Tuy, Estado Miranda hijo de DORA HILDA GUTIERREZ (V) y de HECTOR ISMAEL HURTADO (V), de la presente causa de conformidad con el 318 ordinal 3 ° en relación con el 48 ordinal 6 ° y 319 del Código Orgánico Procesal Penal y Decreta la Libertad Plena e inmediata del ciudadano de marras, Líbrese por consiguiente Oficio a la Región Policial N ° 2, Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda en virtud de que el ciudadano se encuentra recluido en esa Institución policial bajo la causa MP21-P-2005-000905, nomenclatura de este mismo Tribunal correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal es 3 °, 6 ° y 8 ° del Código Orgánico Procesal penal, así mismo se Ordena librar oficio a SIPOL a los fine de ser excluido de la pantalla por el presente causa, el Tribunal se reserva el lapso contenido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de fundamentar la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones a la Sede del Archivo Judicial para su resguardo y custodia. Se deja constancia que se anexa copia debidamente certificada por Secretaria del cheque en mención.
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Conforme lo contenido en el articulo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal Aprueba el Acuerdo Reparatorio Ofrecido y ordena se produzca el efecto consecuente, en tal sentido Declara la Extinción de la Acción Penal , el Sobreseimiento a favor del ciudadano JUAN CARLOS HURTADOS MONTIEL, titular de la cédula de identidad N ° 12.084.007, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 03-02-1975, de 30 años de edad, de profesión u oficio electricista, residenciado en El Placer de Maral, Tercera Etapa, Casa s/n, Ocumare del Tuy, Estado Miranda hijo de DORA HILDA GUTIERREZ (V) y de HECTOR ISMAEL HURTADO (V), de la presente causa de conformidad con el 318 ordinal 3 ° en relación con el 48 ordinal 6 ° y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta la Libertad Plena e inmediata del ciudadano de marras, Líbrese por consiguiente Oficio a la Región Policial N ° 2, Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda en virtud de que el ciudadano se encuentra recluido en esa Institución policial bajo la causa MP21-P-2005-000905, nomenclatura de este mismo Tribunal correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal es 3 °, 6 ° y 8 ° del Código Orgánico Procesal penal. TERCERO: Así mismo se Ordena librar oficio a SIPOL a los fine de ser excluido de pantalla por el presente causa, el Tribunal se reserva el lapso contenido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal penal a fin de fundamentar la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones a la Sede del Archivo Judicial para su resguardo y custodia. Se deja constancia que se anexa copia debidamente certificada por Secretaria del cheque en mención.

El Dispositivo de la presente Sentencia, que hoy se publica y los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, han sido leídos en Audiencia Oral y Pública celebrada en la Sala N0. 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha Veintidós (22) de Abril del 2.005. En virtud, de que la presente Decisión fue dictada y publicada fuera del lapso establecido en los Artículos: 177 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, Librense las correspondientes boletas de Notificación a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diaricese, librense Copias Certificadas a las partes y remítase el presente asunto a la Oficina de Archivo Judicial de este mismo Circuito Judicial Penal y Extensión, una vez que quede Definitivamente Firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Ocumare del Tuy, a los Diecisiete (17) Días del mes de Mayo Dos Mil Cinco (2.005).
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES

EL SECRETARIO.

ABG. JOSE MORENO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO


ABG. JOSE MORENO