REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, Dos de mayo de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : MJ21-P-2000-000017
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


JUEZ PRESIDENTE:
DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES DE ROJAS

SECRETARIO:
ABG. YAMILETH GONZALEZ.

ACUSADO: MARTINEZ BLANCO JAVIER JOSE, VENEZOLANO, NACIDO EL 13-08-1982, DE 18 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, RESIDENCIADO EN EL BARRIO EL MILAGRO, CALLEJÓN SAN JUAN, CASA N° 61, SANTA LUCIA DEL TUY, MUNICIPIO PAZ CASTILLO, DEL ESTADO MIRANDA, Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-16.357.483.

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FISCAL:
DR. DOUGLAS MEDINA, FISCAL AUXILIAR DECIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DEFENSOR:
DR. LUIS ALFREDO PEREZ, DEFENSOR PUBLICO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.


VICTIMA: RAMON ELIECER RENGER (OCCISO) E ISBETH DIAZ RENGER (MADRE), TODAS LAS PERSONAS A LAS CUALES SE REFIERE EL ARTÍCULO: 118 DEL COPP.


CAPITULO II.-
DE LA ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA:

Las presentes actuaciones se inician en virtud de escrito presentado en fecha 21 de Octubre del 2000, por el DR. DOUGLAS MEDINA PEREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimocuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, ante este Tribunal Tercero de Control, en el cual expresa:

“..En fecha 22/08/2000, recibí procedente de la Policía Municipal Paz Castillo, con sede en Santa Lucia del Tuy, oficio signado con el N° 657/200, en el cual hacen del conocimiento a este Representación Fiscal, de un hecho punible en el que perdiera la vida el Adolescente: RAMON ELICER RANGEL DIAZ, de (16) años de edad, quien presentó según diagnostico médico por la Dra. Nelida Gascon, médico del Hospital Dr. Luis Razzeti de Santa Lucia del Tuy, múltiples heridas de Arma de Fuego en región posterior lateral del cuello, causándole la muerte.

Posteriormente en fecha 21/10/2000, recibí procedente del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Ocumare del Tuy, oficio signado con el N° 9700-053, donde remiten en calidad de detenido al ciudadano MARTINEZ BLANCO JAVIER JOSE, natural de Caracas, de (18) años de edad, nacido el 13/08/1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, portador de la cédula de identidad N°V-16.357.483, residenciado en: Barrio El Milagro, Callejón San Juan, Casa N° 61, ubicada en el escalón N° 11, Santa Lucia del Tuy, Estado Miranda, quien fue aprehendido por ese Cuerpo Policial, dando cumplimiento a la Orden de Allanamiento N° 004, emanada del Juzgado de Control N° 2, Extensión Valles del Tuy, con fin de ubicar al imputado de autos, así como el Arma de Fuego tipo escopeta empleada para cometer el hecho punible. Una vez en el lugar, luego de identificarles como funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y explicar el motivo de la comisión, quienes se hicieron acompañar por los ciudadanos Ibarra Molina Juan Antonio y Volcán Lovera Carlina, titulares de la cédulas de identidad Nros, V-5.149.750 y 5.424.936, respectivamente, domiciliados en: Barrio El Milagro, Callejón San Juan, Casa s/n, Santa Lucia del Tuy, de esta localidad, quienes fueron testigos presénciales del Allanamiento, quienes al tocar la puerta fueron atendidos por el mismo investigado, en la causa signada con el N°f-722.145, por unos de los Delitos Contra las Personas (Homicidio).

Por todo lo antes expuesto, solicito se aplique el procedimiento ordinario del Código Orgánico Procesal Penal, además se le imponga al ciudadano MARTINEZ BLANCO JAVIER, Privación de Libertad, que pauta el Artículo 259, Ordinales 1°, 2° y 3°, ya que hasta la hora y fecha esta representación Fiscal, considera que estamos en presencia de uno de los Delitos Contra las Personas (Homicidio).”

Que fijada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral, con vista a la solicitud hecha por el Ministerio Público en la forma ut supra trascrita, por auto de fecha: 21-10-2000, la misma fue celebrada en fecha: 23 de Octubre del 2000, oídas las partes este Tribunal Tercero de Control, “..ACUERDA: PRIMERO: La Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado MARTINEZ BLANCO JAVIER JOSE, identificado con Cédula de Identidad N°16.357.483, de 18 años de edad, nacido el 13 de agosto de 1.982, venezolano, soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Barrio El Milagro, Callejón San Juan, Casa N° 61, ubicada en el escalón N° 11 Santa Lucia del Tuy Estado Miranda, todo conforme a lo establecido en los artículos 259 ordinales 1°, 2°, 3° y 260 ordinales 2° y 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones por vía ordinaria. Librese la correspondiente Boleta de Encarcelación…”


Que en fecha: Siete (07) de Noviembre del 2.000, es recibido por, por ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, escrito de ACUSACION interpuesto por el Fiscal 14° del Ministerio Público DRA. ANA MARIA LOVER, debidamente acompañado de todas las actuaciones de investigaciones y probanzas, que ofrece para el Juicio Oral y Público, así como los fundamento de la imputación hecha en tal acto conclusivo, en contra del ciudadano: MARTINEZ BLANCO JAVIER JOSE, identificado con Cédula de Identidad N°16.357.483, de 18 años de edad, nacido el 13 de agosto de 1.982, venezolano, soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Barrio El Milagro, Callejón San Juan, Casa N° 61, ubicada en el escalón N° 11 Santa, Lucia del Tuy Estado Miranda, siendo los hechos que se le atribuyen al mismo, están conformados así:


“..Siendo aproximadamente 7:00 horas del día 21-08-2000, sen encontraba el hoy occiso: RAMON ELIECER RANGEL DIAZ, de (17) años de edad, en la parte posterior de la residencia del Investigado, anteriormente citado, ya que presuntamente eran amigos y la victima saltó la cerca de la casa, siguiéndolo el imputado quien para el momento portaba un arma de fuego no recuperada, la cual se detonó accidentalmente cuando el mismo actuando con imprudencia saltaba la cerca, produciendo de esta forma la muerte del Adolescente antes mencionado., de allí que una vez concluida la investigación el Representante del Ministerio Público, ha considerado que ella proporciona fundamentos serios para presentar la ACUSACION, diversos son los elementos que genera tal convicción, como se demuestra del relato del testigo presencial y el Protocolo de Autopsia, en virtud de lo expuesto ha de considerarse perpetrado el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Articulo 411 en su encabezamiento.”

Siendo el día 22 de Diciembre del 2.005, se llevó a cabo la audiencia Preliminar en presencia de todas las partes, en cuya oportunidad este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:

“1.- Admite la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público en contra del ciudadano MARTIENZ BLANCO JAVIER JOSE, aplicó el procedimiento por admisión de los hechos y la suspensión condicional del proceso, condenando al ciudadano: JAVIER JOSE MARTINEZ BLANCO, a cumplir la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal y acordó la suspensión condicional del proceso, conforme a los dispuesto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole al acusado las condicionesPRIMERO: Por cuanto en Decisión de este Tribunal de fecha 22 de Diciembre del 2.000, entre otros se acuerda, conforme al artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, derogado, hoy Artículo: 42 ejusdem, la “SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, tal como fue el pedimento de la Defensa, señalando las condiciones que deberá cumplir el penado: MARTINEZ BLANCO JAVIER JOSE; titular de la Cédula de Identidad N°16.357.483, de nacionalidad Venezolana, nacido el 13 de agosto de 1.982, de 18 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en Barrio El Milagro, Callejón San Juan, Casa N° 61, Santa, Lucia, por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en relación a los hechos ocurridos en fecha 21 de Agosto del presente año, en perjuicio de RAMON ELIZER RENGEL DIAZ (occiso).
2.- Confirma en todas y cada una de sus partes la decisión proferida en fecha 18 de Diciembre del 2.000, donde rechaza la querella propuesta por la Abogada MARTHA C. LOPEZ BASTARDO, en representación de las víctimas ciudadanos ISBETH DE LOS ANGELES DIAZ RENGEL y RAMON RENGEL, por ser extemporánea, de conformidad con los artículos 305 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que tal resolución fue apelada, se ordena la remisión de las actuaciones en compulsa a la corte de Apelaciones del Estado Miranda, con se de en Los Teques, sin que por ello se interrumpa el proceso.
3.- En cuanto al pedimento esgrimido por la Defensa relativo al procedimiento por Admisión de Los Hechos, y la imposición inmediata de la pena, este Tribunal Tercero de Control la acuerda de conformidad y en tal sentido pasa a Sentenciar al acusado MARTIENEZ BLANCO JAVIER JOSE, ; titular de la Cédula de Identidad N°16.357.483, de nacionalidad Venezolana, nacido el 13 de agosto de 1.982, de 18 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en Barrio El Milagro, Callejón San Juan, Casa N° 61, Santa, Lucia, Estado Miranda. Por ser el autor responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, el cual , el cual prevé una sanción de SEIS (06) MESES a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, ahora bien tomando en consideración el artículo 37 ejusdem, la pena aplicable en el caso que nos ocupa sería de DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION, pero como en el proceso que se sigue ha existido la Admisión de Los Hechos por parte del acusado, este Tribunal valora tal circunstancia y a tal efecto tomo en consideración lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza entre otras cosas, que en los casos donde hay delitos contra las personas, la pena aplicable solo se podrá rebajar hasta un Tercio de la misma 1/3, en tal sentido la rebaja de pena sería de ONCE (11) MESES, quedando la pena en UN (01) AÑO y DIEZ (10) MESES DE PRISION, ahora bien, esta Juzgadora toma en consideración la circunstancia atenuante de la minoridad para cuando se cometió el hecho, por lo que se le rebaja al ciudadano MARTINEZ BLANCO JAVIER JOSE, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.357.483 la pena en CUATRO (4) MESES, quedando en definitiva la pena a cumplir por el referido subjudice la de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION. Y ASI SE DECIDE.

3.- En cuanto al pedimento de la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal la acuerda conforme al artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente pasa a señalar las condiciones que deberá cumplir el penado MARTINEZ BLANCO JAVIER JOSE, conforme al artículo 39, ordinal 5° ejusdem, las cuales son del tenor siguiente:

1) Finalizar la educación Secundaria estipulándose un lapso de TRES (03) AÑOS para la culminación de los mencionados estudios; así mismo deberá consignar ante este Despacho las notas relativas a la culminación de cada año escolar, al igual que los soportes respectivos avalados por el Instituto.

2) Se le impone la presentación periódica por ante el Tribunal, donde firmará el libro que al efecto se lleve para tal fin, en periodos de cada TREINTA (30) DIAS, por un lapso de TRES (03) AÑOS.
3) Se designa a la Defensoria Pública Penal, o la quien ha sus veces, de velar y seguir diligentemente las condiciones aquí ordenadas, e informar si fuere el caso, del incumplimiento de las mismas.”

Sobre la base de los planteamiento realizados, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Condena al ciudadano MARTIENEZ BLANCO JAVIER JOSE, ; titular de la Cédula de Identidad N°16.357.483, de nacionalidad Venezolana, nacido el 13 de agosto de 1.982, de 18 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en Barrio El Milagro, Callejón San Juan, Casa N° 61, Santa, Lucia, Estado Miranda, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por ser autor responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal; así mismo y por cuanto es procedente ACUERDA: LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un periodo de TRES (03) AÑOS, conforme a lo establecido en los artículos 376, 37 y 39 del Código Orgánico Procesal Penal, y a las condiciones descritas en el texto de la motiva de la presente Decisión. Librese la correspondiente Boleta de Excarcelación.”

Que según Decisión dictada en fecha: 03 de Mayo del 2004, por este Tribunal, por cuanto, de la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones en la forma descrita se evidencia que no fueron tramitadas en su oportunidad los RECURSOS DE APELACION interpuestos por la profesional del derecho: MARTHA LOPEZ, en su carácter de representante de la victima: ISBETH DE LOS ANGELES DIAZ DE RENGEL y RAMON RENGEL, en contra de las Decisiones dictadas por este Tribunal en fecha: 18-12-2000 y 22-12-2000, no obstante, haberse pronunciado este Tribunal con relación a tales apelaciones interpuestas según autos de fechas: 22/12/2000 y 04/01/2000, respectivamente, y habiendo sido contestado los mismos por la defensa del acusado, en consecuencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos: 1 y 449 del Código Orgánico procesal Penal y 19, 21 Ordinal 2°, 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando así el debido proceso, la doble instancia y la igualdad de las partes, se ordena compulsar todo lo relativo a tales apelaciones interpuestas en la forma señalada, acompañado de las copias certificadas de las presentes actuaciones necesarias para su sustanciación y su remisión inmediata y urgente a la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, para la sustanciación y decisión de las recursos. Notifíquese a las partes para la Audiencia Especial Fijada. Compulcese y remítase lo ordenado a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

Que según Decisión dictada por este Tribunal en fecha 02 de Diciembre del 2.005, se dictan lo siguientes pronunciamientos: Se REVOCAR, la condición impuesta de conformidad con lo establecido en el Artículo: 44 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, Decretada al acusado: MARTINEZ BLANCO JAVIER JOSE, venezolano, nacido el 13-08-1982, de 18 años de edad, soltero, residenciado en el Barrio el Milagro, Callejón San Juan, casa N° 61, Santa Lucia del Tuy, Municipio Paz Castillo, del Estado Miranda, y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.357.483, según Decisión de fecha: 22 de Diciembre del 2.000, ordena la INMEDIATA APREHENSION, y por ende, se decreta la ORDEN JUDICIAL DE APREHENSION, a nombre del mismo. acusado: MARTINEZ BLANCO JAVIER JOSE, venezolano, nacido el 13-08-1982, debiendo tal ciudadano una vez lograda su aprehensión ser puesto a la orden de este Tribunal, para así proceder fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia a la que se contrae el Articulo: 45 del Código Orgánico procesal Penal, poder hacer las verificaciones y constatación señaladas en tal norma que motivan la celebración de dicha audiencia y con vista a lo expuesto por la partes y lo explanado por el Acusado, dictar los pronunciamiento correspondientes. SEGUNDO: Se Ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Caracas, a los fines de que el mismo sea APREHENDIDO y puesto a la orden este Tribunal, para que se proceda a la fijación de la Audiencia a que se contrae el Articulo: 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como a las Cuerpos Policiales adscritos dentro de la jurisdicción de este Tribunal y el domicilio del acusado, a iguales fines. TERCERO: Asimismo, se hace saber a los funcionarios del referido Órgano de Investigación, al igual que a los otros órganos policiales, que al momento de su aprehensión deberán observar el fiel cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 43, 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Librese Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Caracas.
Que en fecha 10 de Enero del 2.005, se levantó Acta de Comparencia al imputado: JAVIER JOSE MARTINEZ BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.357.483, en virtud de haberse llevado a cabo su aprehensión en fecha: 10 de Enero del 2.005, por funcionarios adscritos a la Dirección de Policía Municipal, División de Procesamiento Penal, Municipio Paz Castillo, Santa Lucia del Tuy, del Estado Miranda, según policial levantada por dicho órgano investigativo de igual fecha, en virtud de ORDEN DE APREHENSION, librada por este Tribunal, según Oficio N° 6431/04, de fecha: 10-01-2004, en la cual se hace constar lo siguiente: “…En el día de hoy 10-01-2005, siendo las 04:15 pm, comparece ante este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Valles del Tuy, previo traslado desde el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Paz Castillo, Santa Lucía, Estado Miranda, con las seguridades del caso el imputado JAVIER JOSE MARTINEZ BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16357483, a objeto de imponerlo de la decisión recaída en la presente causa en fecha 02-12-2004 quien una vez de leída, expone: "Me doy por notificado de la decisión que se me acaba de leer en este acto mediante la cual se me revocó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y se ordena la inmediata aprehensión a los fines de poder fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia Especial a la que se contrae el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal para oír a las partes y dictar el pronunciamiento correspondiente. Es todo" El Tribunal oída la comparecencia que antecede acuerda en consecuencia fijar la Audiencia Especial para oír a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Adjetivo que rige la materia para el día 17-01-2005 a las 11:30 am. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, El defensor Público, Las Víctimas y su Representante. Se ordena mantener al referido imputado en calidad de resguardo en el Instituto que hizo la Aprehensión notificando a dicho ente policial que deberá realizar el traslado del mismo para la fecha pautada a celebrarse la Audiencia Especial. Es todo. Se Terminó, se leyó y conformes firman:”

Que en fecha: Diecisiete (17) de Enero del 2.005, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Especial, fijada en la presente Causa de conformidad con lo establecido en el Articulo: 45 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose cumplido las formalidades de Ley, sobre la solemnidad del acto e informado al imputado y a las partes presentes, victima, vindicta pública y defensa, sus derechos y garantías, así como el motivo de la celebración de la presente Audiencia, se procedió a dar inicio a la misma, otorgándosele la palabra al Ministerio Publico, quien al intervenir expuso:

“..quien narró los hechos que dieron lugar a la presente audiencia y ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito de fecha 03-06-2004, mediante el cual solicite la REVOCATORIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del imputado JAVIER JOSE BLANCO MARTINEZ, en virtud de que el mismo ha incumplido con las condiciones impuestas por este Tribunal en la Audiencia Preliminar de fecha 22-12-2000 al momento de acordársele el referido beneficio y se proceda a cumplir la pena que le corresponde por la admisión de los hechos, todo lo cual fundamentó en su exposición verbal y en las actas que previamente consignó.”

Por su parte la Victima: ISBETH DE LOS ANGELES DIAZ DE RENGEL, en el ejercicio de su derecho a intervenir y ser oída, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 23 y 120 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo sido debidamente juramentada, la misma expuso:

"El ciudadano Javier después que mato a mi hijo fue y le dijo a una muchacha testigo que vio cuando el mato a mi hijo que le iba a matar a hijos si decía algo y ella se fue de los Valles del Tuy. Tengo una hija menor y la mandaba a llamar. Después el se asimilo al cuartel en San Juan de los Morros y cuando fui el había desertado, fui a al liceo donde me dijeron que no estaba, tengo que un sobrino y cada vez se burla, tego una niña de quince años y el la manda a buscar, el me ve y se burla de mi y me dice que estoy loca, a mi mama le hace lo mismo, yo le puse una denuncia por hostigamiento en la prefectura de paz castillo, yo vivo en Cúmana pero visito frecuentemente el sitio y el lo que hace es meterse conmigo. Es todo.”

En la prosecución de la presente Audiencia, se le concede la palabra al acusado: JAVIER JOSE MARTINEZ BLANCO, MARTINEZ BLANCO JAVIER JOSE, de nacionalidad Venezolana, residenciado en Barrio El Milagro, Callejón San Juan, Casa N° 61, ubicada en el escalón N° 11 Santa, Lucia del Tuy Estado Miranda, nacido en fecha 13-08-1982, de profesión u oficio obrero, de Estado Civil soltero y titular de la Cédula de Identidad N°16.357.483, de padres: CARMEN SENOVIA BLANCO y TEOFILO JOSE MARTINEZ VOLVAN, ambos vivos, el cual es debidamente impuesto por el Juez que Preside este Tribunal, del contenido del Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en su contra y en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y Segundo de afinidad, así como si quiere hacerlo, lo hará sin juramento, y se le informa del contenido de los Artículos: 125, 130’ y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo informando detalladamente de cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruye que la declaración es un medio para su defensa y por consiguientes, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, igualmente fue impuesto de las formas alternativas de prosecución del proceso, las cuales fueron explicadas de forma clara y concisa; entre ellas: La Admisión de los Hechos que da lugar a una rebaja de pena, conforme a lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; el Principio de Oportunidad conforme al artículo 37 ejusdem; la Suspensión Condicional del Proceso, así como el Acuerdo Reparatorio, conforme a lo pautado en los artículos 40, 41, 42 y 43 ibidem, cuya consideración queda a criterio de las partes; y el mismo concedérsele el derecho de palabra expuso:

"Yo no me volé, yo pague mi servicio como me corresponde no como dice ella, llegue hasta segundo año porque trabajaba como vigilante de noche, yo no la agredía a ella en ningún momento quise que pasara eso, yo no me vole del cuartel, yo no he hablado de ella ni he amenazado a nadie yo no me he metido con esa familia no me he metido con su hija. Yo se que me dijeron aqui en los tribunales que no podía meterme con ella ni ellos conmigos. Una vez estaba acampando en una zapateria y me dio un bolsazo por el cuello me entregue a la policía que pasó explique el problema y nos soltaron. Yo tengo mucho que agradecerles han sido como unos padres yo no me he metido con ellos. Yo trabaje en una Empresa, me falta la constancia de estudio porque no pude seguir estudiando. Es todo.”
Pregunta al Tribunal ¿Se puede apreciar de las actas que conforman el expediente que no cumplistes a cabalidad con las presentaciones impuestas por otra parte se te impone terminar la secundaria?
“Yo queria pagar servicio militar y cada vez que salia de permiso tenia que presentarme firmaba en dos libros uno en la oficina y otro en el tercero de control. Yo a veces no salia porque andaba de vacaciones. Despues busque a la doctora y que se le habia muerto el esposo para darle los papeles del cuartel. Estuve prestando servicio desde mayo 2001 hasta mayo 2003 y despues trabajando.”
Pregunta el fiscal ¿porque no presento despues de mayo 2003 hasta diciembre 2003 y que muestre su baja militar:?
“..en este estado muestra su carnet de baja y responde porque estaba de comisiones en el cuartel y estaba haciendo el curso de reserva ahí y despues sali trabajar. En que batallón estaba usted? En el 445 Batallon de Apoyo Juan José Flores.”

Seguidamente, habiéndosele concedido la palabra a la Defensa DR. LUIS ALFREDO PEREZ, el mismo manifestó:
"Mi defendido hizo todo lo conveniente para cumplir con las obligaciones expuestas, sin embargo esto lo excluye del proceso, sin embargo el cumplió con su servicio militar y hay reconocimientos, actualmente trabaja y de la misma se evidencia que el ha sido responsable y señala que no cumplió con los estudios porque tenía que trabajar así como que se presentó por un tiempo determinado. Yo solicito una oportunidad para que continué el Proceso en Libertad y se le otorgue la ampliación de la suspensión de conformidad con el artículo 41 del Derogado Código Orgánico Procesal Penal igualmente consigno para que sea puesto a la vista documentos relacionados a los cursos realizados y reconocimientos. Todo lo cual fundamentó en su exposición verbal. “

Vista la exposición de la Defensa, se le concede nuevamente la palabra a la Fiscalia del Ministerio Público, quien expone:
"Las normas están para cumplirse, y se eviidencia que las condiciones fueron cumplidas parcialmente. Existe burla por parte del acusado hacía la víctima señalandole a la misma que no hay ley que lo haga cumplir, es por eso que ratifico mi solicitud de Revocatoria de la Suspensión Condicionale del Procerso. Es todo"

CAPITULO III.-
MOTIVA
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.


Oída la exposición de las partes el Tribunal para decidir pasa a hacer las observaciones siguientes:

Que según Decisión Dictada en fecha: 22 de Diciembre del 2.000. Este Tribunal Tercero de Control dicta los pronunciamientos que de seguida se señalan:

“1.- Admite la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público en contra del ciudadano MARTIENZ BLANCO JAVIER JOSE, aplicó el procedimiento por admisión de los hechos y la suspensión condicional del proceso, condenando al ciudadano: JAVIER JOSE MARTINEZ BLANCO, a cumplir la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal y acordó la suspensión condicional del proceso, conforme a los dispuesto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole al acusado las condiciones PRIMERO: Por cuanto en Decisión de este Tribunal de fecha 22 de Diciembre del 2.000, entre otros se acuerda, conforme al artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, derogado, hoy Artículo: 42 ejusdem, la “SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, tal como fue el pedimento de la Defensa, señalando las condiciones que deberá cumplir el penado: MARTINEZ BLANCO JAVIER JOSE; titular de la Cédula de Identidad N°16.357.483, de nacionalidad Venezolana, nacido el 13 de agosto de 1.982, de 18 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en Barrio El Milagro, Callejón San Juan, Casa N° 61, Santa, Lucia, por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en relación a los hechos ocurridos en fecha 21 de Agosto del presente año, en perjuicio de RAMON ELIZER RENGEL DIAZ (occiso).
2.- Confirma en todas y cada una de sus partes la decisión proferida en fecha 18 de Diciembre del 2.000, donde rechaza la querella propuesta por la Abogada MARTHA C. LOPEZ BASTARDO, en representación de las víctimas ciudadanos ISBETH DE LOS ANGELES DIAZ RENGEL y RAMON RENGEL, por ser extemperoanea, de conformidad con los artículos 305 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que tal resolución fue apelada, se ordena la remisión de las actuaciones en compulsa a la corte de Apelaciones del Estado Miranda, con se de en Los Teques, sin que por ello se interrumpa el proceso.
3.- En cuanto al pedimento esgrimido por la Defensa relativo al procedimiento por Admisión de Los Hechos, y la imposición inmediata de la pena, este Tribunal Tercero de Control la acuerda de conformidad y en tal sentido pasa a Sentenciar al acusado MARTIENEZ BLANCO JAVIER JOSE, ; titular de la Cédula de Identidad N°16.357.483, de nacionalidad Venezolana, nacido el 13 de agosto de 1.982, de 18 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en Barrio El Milagro, Callejón San Juan, Casa N° 61, Santa, Lucia, Estado Miranda. Por ser el autor responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, el cual , el cual prevé una sanción de SEIS (06) MESES a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, ahora bien tomando en consideración el artículo 37 ejusdem, la pena aplicable en el caso que nos ocupa sería de DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION, pero como en el proceso que se sigue ha existido la Admisión de Los Hechos por parte del acusado, este Tribunal valora tal circunstancia y a tal efecto tomo en consideración lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza entre otras cosas, que en los casos donde hay delitos contra las personas, la pena aplicable solo se podrá rebajar hasta un Tercio de la misma 1/3, en tal sentido la rebaja de pena sería de ONCE (11) MESES, quedando la pena en UN (01) AÑO y DIEZ (10) MESES DE PRISION, ahora bien, esta Juzgadora toma en consideración la circunstancia atenuante de la minoridad para cuando se cometió el hecho, por lo que se le rebaja al ciudadano MARTINEZ BLANCO JAVIER JOSE, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.357.483 la pena en CUATRO (4) MESES, quedando en definitiva la pena a cumplir por el referido subjudice la de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION. Y ASI SE DECIDE.

3.- En cuanto al pedimento de la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal la acuerda conforme al artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente pasa a señalar las condiciones que deberá cumplir el penado MARTINEZ BLANCO JAVIER JOSE, conforme al artículo 39, ordinal 5° ejusdem, las cuales son del tenor siguiente:

1) Finalizar la educación Secundaria estipulándose un lapso de TRES (03) AÑOS para la culminación de los mencionados estudios; así mismo deberá consignar ante este Despacho las notas relativas a la culminación de cada año escolar, al igual que los soportes respectivos avalados por el Instituto.

4) Se le impone la presentación periódica por ante el Tribunal, donde firmará el libro que al efecto se lleve para tal fin, en periodos de cada TREINTA (30) DIAS, por un lapso de TRES (03) AÑOS.
5) Se designa a la Defensoria Pública Penal, o la quien ha sus veces, de velar y seguir diligentemente las condiciones aquí ordenadas, e informar si fuere el caso, del incumplimiento de las mismas.”

Sobre la base de los planteamiento realizados, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Condena al ciudadano MARTINEZ BLANCO JAVIER JOSE, ; titular de la Cédula de Identidad N°16.357.483, de nacionalidad Venezolana, nacido el 13 de agosto de 1.982, de 18 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en Barrio El Milagro, Callejón San Juan, Casa N° 61, Santa, Lucia, Estado Miranda, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por ser autor responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal; así mismo y por cuanto es procedente ACUERDA: LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un periodo de TRES (03) AÑOS, conforme a lo establecido en los artículos 376, 37 y 39 del Código Orgánico Procesal Penal, y a las condiciones descritas en el texto de la motiva de la presente Decisión. Librese la correspondiente Boleta de Excarcelación.”

Que en la Audiencia Especial, el imputado consigno constancia del cumplimiento del Servicio Militar obligatorio durante el periodo comprendido entre el 05/05/01 hasta el 05/04/03, en el 445 Batallón de Apoyo Juan José Flores, San Juan de Los Morros, Estado Guarico, así como constancias de trabajo y recibos de pago en la empresa de Seguridad denominada: GUTIERREZ PROTECCIÓN y SEGURIDAD C.A., ubicada en Av. Humboldt, cruce con Av. Estadium, Quita Cuprose. Los Chaguaramos, Caracas, de fecha 15 de septiembre del 2.004.

Que tal como se puede apreciar de las actas que conforman el presente asunto, el acusado: JAVIER JOSE MARTINEZ BLANCO, ya identificado, se presentó por ante la Oficina de Alguacilazgo, los días que a continuación se indican: 27-12-00, 25-01-01, 28-02-01, 29-03-01, 30-4-01, 23-05-2001, 20-8-2001, 1-10-2001 y 19-08-2002, respectivamente, siendo que el lapso de presentación impuesto como condición en la Sentencia que decreta la SUSPENSION DEL PROCESO al mismo dictada por este Tribunal en fecha: 22-12-2000, lo fue por un periodo de tres (03) años, a contar de la fecha en que la misma es dictada, en consecuencia, el mismo debió presentarse hasta el día 22-12-2003, inclusive y exclusive. Por otra parte, en lo que se refiere al resto de las condiciones al mismo impuestas en la aludida Decisión, entre las cuales esta la referida a la obligación de parte del mismo de finalizar la educación Secundaria estipulándose un lapso de TRES (03) AÑOS para la culminación de los mencionados estudios; así mismo deberá consignar ante este Despacho las notas relativas a la culminación de cada año escolar, al igual que los soportes respectivos avalados por el Instituto, obligación que en modo alguno a demostrado en autos, ni en esta audiencia haber cumplido, tal como lo ha expresado y se evidencia por la no consignación de los soportes respectivos, de allí, que quien aquí le toca decidir con vista a sus máximas de experiencia, con vista a las circunstancias del caso y las condiciones al mismo impuesta, se considera que en modo alguno se justifica el incumplimiento por parte del acusado de las descritas condiciones a el impuesta, por cuanto, en bien sabido por todos, que para la fecha en que el mismo presto el Servicio Militar, esta institución ostenta gran flexibilidad para su cumplimiento, ya que a los reservista por cuestiones de economía y funcionalidad en las guarniciones para esa fecha y en los últimos tiempos, se les tiende a conceder salidas semanales para que estos se trasladen a su hogares de orígenes, máxime en la cercanía que se encuentra la guarnición, con relación al domicilio del imputado, siendo que habiéndosele fijado la presentación cada Treinta (30) días la misma era de fácil cumplimiento dado lo expuesto, por otra parte, es entendido que en los cuarteles les es garantizado a los reservista su educación en todos los niveles, aún desde fecha mas distantes, más aún para la fecha en la cual el mismo prestó su servicio militar, ello sin desmedro de las facilidades que existen a nivel nacional en los Centros Educativos tanto oficiales, como del Estado para que las personas puedan estudiar, dando un abanico de posibilidades, de allí que el incumplimiento materializado por el acusado: JAVIER JOSE MARTINEZ BLANCO, ya identificado, en modo alguno se justifica, no considerando suficiente, a los fines de justificar el incumplimiento de las condiciones impuesta por este Tribunal, lo expuesto por el mismo en la Audiencia y por su defensa, así como, las probanzas consignadas de allí que lo procedente y ajustado a derecho, por cuanto, para tal fecha se encontraba vigente el Código Orgánico Procesal Penal Reformado Parcialmente el 25 de agosto del 2.000, se hace procedente tomando en cuenta y atendiendo al Principio de Progresividad contenido en el Artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos: 19 y 553 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al control constitucional y al Principio de Extractividad que establecen:

ARTICULO: 19.- “El Estado garantizará a toda persona conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.”

ARTICULO: 19.- “Corresponde a los Jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella,

ARTICULO: 553.- “Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado.

En caso contrario se aplicará el Código anterior.
Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por éste último, a menos que el presente Código contenga disposiciones más favorables….”
En consecuencia, en garantía de los Principios en mención que le corresponde a este Juzgador como garante de los derechos constitucionales y del debido proceso, tomando en cuenta la legislación vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, se hace forzoso REVOCAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, acordada por este Tribunal al ciudadano JAVIER JOSE MARTINEZ BLANCO y viendo la admisión de los hechos, que fue realizada por el mismo en la oportunidad de acogerse a tal forma alternativa, proceder a imponer al mismo la pena que fue impuesta en esa oportunidad, es decir en la audiencia preliminar de fecha 20-12-2000 por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, el cual prevé una sanción de seis (06) meses a cinco (05) años de prisión, ahora bien, tomando en consideración el articulo 37 ejusdem, la pena aplicable en el caso que nos ocupa sería de dos (02) años y nueve (09) meses de prisión, pero como en el proceso que se sigue ha existido la Admisión de los Hechos por parte del acusado, este Tribunal valora tal circunstancia y a tal efecto tomó en consideración lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, que reza entre otras cosas, que en los casos donde hay delitos contra las personas, la pena aplicable solo se podrá rebajar hasta un Tercio de la misma 1/3, en tal sentido la rebaja de pena sería de ONCE (11) MESES, quedando la pena en UN (01) AÑO y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, ahora bien, esta juzgadora toma en consideración la circunstancia atenuante de la minoridad para cuando se cometió el hecho, por lo que se rebaja al ciudadano: MARTINEZ BLANCO JAVIER JOSE, titular de la Cédula de Identidad No V-16.357.483 la pena en CUATRO (04) MESES, quedando en la definitiva la pena a cumplir por el referido subjudice la de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION. De conformidad con lo establecido en el Articulo: 16 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponen al imputado las penas accesorias, consistentes: 1°. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2°. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Por cuanto, se evidencia de la sustanciación de la presente Causa, de lo oído y de las probazas consignadas en esta audiencia por el imputado y su defensa, la evidente y manifiesta actitud de contumacia por parte del acusado: JAVIER JOSE MARTINEZ BLANCO, ya identificado, a cumplir con las obligaciones impuesta por este Tribunal, así como las atinentes a todo imputado, establecidas en el Articulo: 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que es del Tenor siguiente:

ARTICULO: 260.- “En todo que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí convocatoria.”
Circunstancia esta, que dio lugar a que este Tribunal decretada su Aprehensión, siendo en virtud de ello, que se ha podido celebrar la presente audiencia, es por lo que con vista a lo expuesto por el Ministerio Público y la victima, para garantizar su comparecencia ante el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa, que se acuerda de conformidad con lo establecido en el Articulo: 367 en su Quinto Aparte, imponer la medida cautelar contenida en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación de dos a cuatro personas que se constituyan como fiadores del referido ciudadano con una capacidad económica equivalente a cincuenta (50) Unidades Tributarias en su conjunto. Se ordena como sitio de reclusión la comisaría que hizo la aprehensión hasta tanto de cumplimiento a la medida impuesta. El Tribunal se reserva el lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de dictar la decisión correspondientes reserva el con tenido del artículo 443 a los fines de revisar el computo de la pena impuesta en fecha 20-12-2000. Se ordena la Remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Ejecución. Se señala como fecha probable de cumplimiento de la pena impuesta el 17-06-2006.


DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuesto este JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: CONDENA: Al ciudadano: MARTINEZ BLANCO JAVIER JOSE, titular de la Cédula de Identidad N°16.357.483, de nacionalidad Venezolana, nacido el 13 de agosto de 1.982, de 18 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en Barrio El Milagro, Callejón San Juan, Casa N° 61, Santa, Lucia del Tuy, Estado Miranda, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION. De conformidad con lo establecido en el Articulo: 16 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponen al imputado las penas accesorias, consistentes: 1°. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2°. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Por cuanto, se evidencia de la sustanciación de la presente Causa, de lo oído y de las probazas consignadas en esta audiencia por el imputado y su defensa, la evidente y manifiesta actitud de contumacia por parte del acusado: JAVIER JOSE MARTINEZ BLANCO, ya identificado, a cumplir con las obligaciones impuesta por este Tribunal, así como las atinentes a todo imputado, establecidas en el Articulo: 260 del Código Orgánico Procesal Penal, Circunstancia esta, que dio lugar a que este Tribunal decretara su Aprehensión, siendo en virtud de ello, que se ha podido celebrar la presente audiencia, es por lo que con vista a lo expuesto por el Ministerio Público y la victima, para garantizar su comparecencia ante el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa, que se acuerda de conformidad con lo establecido en el Articulo: 367 en su Quinto Aparte, imponer la medida cautelar contenida en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la presentación de dos a cuatro personas que se constituyan como fiadores del referido ciudadano con una capacidad económica equivalente a cincuenta (50) Unidades Tributarias en su conjunto. Se ordena como sitio de reclusión la comisaría que hizo la aprehensión hasta tanto de cumplimiento a la medida impuesta. Se ordena la Remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Ejecución. Se señala como fecha probable de cumplimiento de la pena impuesta el 17-06-2006. De conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exime del pago de las costas procesales, establecidas en el artículo 34 del Código Penal. Librense las correspondientes boletas de Notificación a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diaricese, librense Copias Certificadas a las partes y remítase lo conducente al Juez de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal y Extensión, una vez que quede Definitivamente Firme la presente Decisión. El Dispositivo de la presente Sentencia que hoy se publica y los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, en los términos ut supra señalados, han sido leídos en la AUDIENCIA ORAL, celebrada en la Sala N0- 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha Diecisiete (17) de Enero del 2.005.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Ocumare del Tuy, a los dos (02) días del mes de Mayo de Dos Mil Cinco (2.005).
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES
LA SECRETARIA


ABG. YAMILETH GONZALEZ,


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. YAMILETH GONZALEZ