REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, dos de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: MP21-P-2003-001587
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ PRESIDENTE:
DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES DE ROJAS
SECRETARIO (A):
ABG. YAMILETH GONZALEZ.
IMPUTADOS:
FABIAN GONZALEZ ACOSTA, VENEZOLANO MAYOR DE EDAD, NACIDO EL 20-01-1966, DE PROFESION U OFICIO CHOFER DE LA ALCALDIA TOMAS LANDER, DE ESTADO CIVIL CASADO, HIJO DE: VICTOR MANUEL GONZALEZ (F) Y MARIA CRISTINA ACOSTA (V), RESIDENCIADO EN COLONIA MENDOZA, SECTOR OJO DE AGUA, CASA S/N Y TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N0. V-6.997.791.
FISCAL:
DR. LEONARDO ROSALES, FISCAL DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DEFENSOR:
DRA. CARLOMAGNO FRANCISCO, DEFENSOR PUBLICO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMA: VARGAS JOSE MANUEL.
II.-
DE LA ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Vista la AUDIENCIA ESPECIAL, celebrada en fecha: Siete (07) de Septiembre del 2.004, a los fines de dilucidar solicitud de SOBRESEIMIENTO, realizada por el DR. LEONARDO ROSALES, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a favor del ciudadano: VICTOR FABIAN GONZALEZ ACOSTA, venezolano mayor de edad, nacido el 20-01-1966, de profesión u oficio chofer de la Alcaldía Tomas Ander, de estado civil casado, hijo de: Víctor Manuel González (f) y Maria Cristina Acosta (v), residenciado en Colonia Mendoza, sector ojo de agua, casa s/n y titular de la Cedula de Identidad N0. V-6.997.791, Cuya solicitud fue agregada a las actas que conforman la presente causa signada con el N0. MP21-P-2004-1587, en la cual entre otros expone lo siguiente:
“Solicita el Sobreseimiento en beneficio del ciudadano GONZALEZ ACOSTA VICTOR FABIAN, por no podérsele atribuir el tipo penal previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. La investigación ha demostrado, plenamente el tipo penal ante señalado, en contra del imputado de autos, conforme a los elementos de convicción suficientemente claros existentes en el presente escrito de acusación, que deviene desde la aprehensión en flagrante delito del hoy imputado, como del contenido del acta entrevista tomada a la victima, al igual que de su declaración rendida en el Tribunal de la Causa, el cual es hábil y conteste, en afirmar que el imputado de autos es el autor del delito imputado, y quien lo amenazo de muerte con un arma de fuego, y de todas y cada una de las actuaciones que componen la presente investigación, como es el hecho de haber demostrado la propiedad del vehículo cuyo robo denuncio, con todos y cada uno de los documentos presentados ante esta Representación Fiscal. En este sentido, no queda la menor duda, que con todos los elementos de convicción ya analizados en el presente escrito de acusación, junto a las evidencias que existen en autos, lo inculpan acertadamente en la comisión o perpetración de los delitos aquí atribuidos por el Ministerio Publico.”
Habiéndosele dado la palabra al Ministerio Publico, en la Audiencia, el mismo expuso:
“..que el ministerio público previa revisión del expediente ratifica la solicitud de Sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 102 y 281 ejusdem. Es todo.”
En ese mismo orden estando la defensa del ciudadano: GONZALEZ ACOSTA VICTOR FABIAN, ya identificado, DR. FRANCISCO CARLOMAGNO, expone:
“Se adhiere a la solictud del fiscal, por lo cual solicito el sobresemiento.”
Para decidir se observa:
Que la presente Causa se inicia en virtud de solicitud realizada por la Fiscal Séptima Auxiliar (e) de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público, Dra. KAREN PEREZ, de fecha 28 de Noviembre del 2.003, y habiéndo sido fijada la Audiencia Oral, por este Tribunal, la Fiscal Séptima (a) Encargada de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público DRA, KAREN PEREZ PARADA; hizo la imputación por la presunta comisión de uno de los delitos en contra de La Propiedad y el Orden Público, mediante la cual pide se Decrete la PRIVACIÓN PREVETIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 Ordinales 2° y 3,° y 252 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado ya identificado, como los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores con la agravantes de la mencionada Ley contenida en el Artículo 6 ordinales 1 y 3° y se sigan las presentes actuaciones e investigaciones por los trámites del Procedimiento Ordinario, todo lo cual fundamento en su exposición verbal y en las actas que previamente consigno que rielan en las actas que conforman el presente Expediente.
Que a los ciudadanos: ALDRIN ASHLEY GUTIERREZ GONZALEZ Y VICTOR FABIAN GONZALEZ ACOSTA, ya suficientemente identificados, la DRA. KAREN PEREZ PARADA; Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le atribuye el hecho de haber sido aprehendido tal como señala el Detective JULIO ARENA, funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Numero Cinco, Comisaría San Francisco de Yare, en Acta Policial de fecha 27 de Noviembre del 2.003, que se transcribe así:
“En esta misma fecha 27/11/03 y siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, encontrándome en labores de Patrullaje Vehicular a bordo de la unidad 4-548, en compañía de los funcionarios Agentes……, me desplazaba por la carretera ocumare tocaron cuando fue llamada mi atención por un ciudadano que se encontraba en ropa interior y quien se identifico como: JOSE MANUEL VARGAS de 49 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad V-04.289.160, quien me manifestó que dos ciudadanos uno de ellos portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo habían despojado de su vehículo Jeep Wagoneer, Color Dorado y Marrón, Placa NAW-207 y demás pertenencias, motivo por el cual realice un recorrido por el lugar y sus zonas adyacentes logrando avistar a un vehículo con las características antes mencionadas y el cual era tripulado por dos ciudadanos dándoles la voz de alto haciendo estos caso omiso a mi llamado dándose a la fuga internándose en la zona boscosa logrando mi compañero el Agente Luis Ortega aprehender a un ciudadano quien quedo identificado como: GUTIERREZ GONZALEZ ALDRIN ASHLEY,….., quien presentó una constancia de beneficio de régimen contemplado en el Artículo 72 de la Ley de Régimen Penitenciario, emanado de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Centro de Tratamiento Comunitario Doctor Luis Martínez González, …., quien fue señalado y reconocido por el agraviado como quien armado con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte en compañía de otro ciudadano lo había despojado de su vehículo y de sus pertenencias….”
Que a los folios: 4 y su vuelto, de las presentes actuaciones riela Acta de ENTREVISTA, de fecha 27 de Noviembre del 2.003, levantada por el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA – REGION POLICIAL NUMERO CINCO – COMISARIA SAN FRANCISCO DE YARE, con ocasión de la comparecencia por ante ese Cuerpo Policial del ciudadano: JOSE MANUEL VARGAS, de 49 años de edad, venezolano, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad N0. V-04-289.160, natural de San Juan de Los Morros, Estado Guarico, donde nació el 28-01-1954, de profesión u oficio Docente, domiciliado en la Urbanización Araguita Sector 04, Calle 8, Casa N0. 08, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, quien con ocasión a tal su comparecencia y a tal entrevista expuso:
“ERAN COMO LAS 03:00 HORAS DE LA TARDE DEL DÍA DE HOY MIERCOLES 27 DE NOVIEMBRE, YO ME ENCONTRABA EN LA PARTE DE ATRÁS DEL TERMINAL DE OCUMARE DEL TUY DENTRO DE MI CARRO ESPERANDO A UNA PERSONA CUANDO DE REPENTE POR LOS DOS LADOS DEL CARRO SE APARECIERON DOS HOMBRES UNO DE ELLOS ARMADO QUIEN ME APUNTO A LA CABEZ Y ME OBLIGO A SENTARME EN EL MEDIO DE LOS DOS DICIENDOME QUE ME QUEDARA QUIETO PORQUE SINO ME IBAN A MATAR, DESPUES SE DIRIGIERON HACIA LA VIA DE TOCORON DONDE ME QUITARON MI CARRO, CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES, UN CELULAR, MI RELOJ Y ME MANDARON A QUITAR MI ROPA, Y ME DEJARON ABANDONADO ELLOS SE FUERON PERO EN POCOS MINUTOS YO VI UNA PATRULLA DE LA POLICIA Y LES DI AVISO DE LO QUE ME HABIA PASADO, ELLOS COMENZARON UNA PERSECUCIÓN Y LOGRARON AGARRAR A LOS HOMBRES QUE ME ASALTARON Y RECUPERARON MI CARRO.”
Que en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia la victima: VARGAS JOSE MANUEL, ya identificado, el mismo debidamente juramentado e impuestos de las generales de Ley en materia de testimonios y excusas, expuso:
“estaba en el terminal de pasajeros y esperaba a una persona y de repente aparecieron unos sujetos con una pistola y le dijeron que se metiera al vehículo y lo llevaron por el centro del pueblo con amenazas de muerte, salieron hacia la vía de Santa Teresa y le decían que lo iban a dejar abandonado, como había alcabala siguieron y se metieron por la vía de Tocaron, al llegar a un sitio solitario lo obligaron a quedarse en ropa interior y lo dejaron abandonado, paso una patrulla le manifestó lo sucedió y salieron en su busca, él tomo un taxi, que reconoce a uno de ellos que esta en sala, siendo el flaco, al otro no lo reconoce, solicitó al Tribunal para él y su familia protección porque siente temor.”
En la Audiencia oral, el Ministerio Publico precalificó los hechos que les imputa al los ciudadanos: ALDRIN ASHLEY GUTIERREZ GONZALEZ y VICTOR FABIAN GONZALEZ ACOSTA, ya identificados, como el delito contra la PROPIEDAD como lo es el ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores , con las agravantes de la mencionada Ley contenidas en el Artículo 6 Ordinales 1° y 3°, por lo que solicitó se le Decrete La PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3 y 252 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se sigan las investigaciones por los tramites del procedimiento ordinario, lo cual fundamentó en su exposición oral hecha en la presente Audiencia y en las Actas Policiales que previamente consignó.
Que en fecha Veintiocho (28) de Noviembre del 2.003, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, Celebró AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, del imputado: ALDRIN ASHLEY GUTIERREZ GONZALEZ y otros, y con respecto al mismo Decide: PRIMERO: Continuar las presente investigación por los trámites del Procedimiento Ordinario, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos: 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 283 ejusdem. SEGUNDO: Decreta al ciudadano: ALDRIN ASHLEY GUTIERREZ GONZALEZ, venezolano, nacido el 05-07-1971, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Nelly González (f) y Oscar Eligio Gutiérrez (v), residenciado en El Calvario, Calle Cacique Yare, casa N° 17, Ocumare del Tuy, Municipio Lander del Estado Miranda y titular de la Cedula de Identidad N0. V-10.894.503, la PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, 251 Ordinales 2° y 3° y 252 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las agravantes del Artículo 6 Ordinales 1° y 3° ejusdem. Librese la correspondiente Boleta de Encarcelación. Se ordena como sitio de reclusión el Centro Penitenciario Región Capital Yare II. Tercero: Decreta la Libertad plena e inmediata del ciudadano VICTOR FABIAN GONZALEZ ACOSTA, de Nacionalidad Venezolana, residenciado Colonia Mendoza, sector Ojo de agua, casa sin nro. Ocumare del Tuy, nacido en fecha 20-01-66, de profesión u oficio chofer de la Alcaldía Tomas Lander, de Estado Civil casado y titular de la cédula de identidad Nro. 6.997.791, de Padres: Víctor Manuel González (f) y Maria Cristina Acosta (v). Librese la correspondiente Boleta de Excarcelación. El Tribunal se reserva el lapso de ley a los fines de fundamentar la presente decisión de conformidad con lo contenido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal Quedan notificadas las partes. Se declara cerrada la audiencia.
La Juez
Que por Auto de Este Tribunal de fecha Siete (7) de Enero del 2.004, Por recibida Acusación Presentada por el Fiscal 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda DR.LEONARDO ROSALES, en contra del investigados ciudadano ALDRIN ASHLEY GUTIERREZ GONZALEZ y solicitud de Sobreseimiento en beneficio del ciudadano; VICTOR FABIAN GONZALEZ ACOSTA titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 10894503 y 06997791, por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículos Automotores previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores en relación con las circunstancias agravantes prevista en el articulo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la misma ley, en consecuencia se fija Audiencia Preliminar para el día 02-02-04, a las 11:00 am., de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVA
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Oídas las partes, vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO hecha por el Fiscal DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, DR. LEONARDO ROSALES, se hace forzoso a los fines de dictar el pronunciamiento respectivo, con relación a tal solicitud considera procedente, ponderado, proporcionar y conforme a derecho, por cuanto siendo el Ministerio Público el titular de la Acción Penal, y en tal virtud, quien en nombre del Estado esta obligado a ejercerla, tal como dispone le artículo Artículos: 11, 108 Ordinal 7° y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al Articulo: 34 Ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia a su vez con el Articulo: 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así:
ART. 11.- “LA ACCION PENAL CORRESPONDE AL ESTADO, A TRAVES DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN ESTA OBLIGADO A EJERCERLA, SALVO LAS EXCEPCIONES LEGALES.”
ART. 108. “Corresponde al Ministerio Publico en el proceso penal:
7°. Solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.”
ART. 34.- “Son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público.
ART. 10° “Solicitar el sobreseimiento cuando corresponda”
ART. 285.- “Son atribuciones del Ministerio Público:
1°.Garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
2°. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.”
Asimismo, disponen los Artículos: 318 Ordinal 1°, 320, 321 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
ART. 318.- “El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.”
ARTICULO: 320.- “El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323.”
ARTICULO: 321.- “El Juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público.”
ARTICULO: 323.- “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”
En consecuencia, de lo expuesto por las partes y de lo que se desprenden de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que no existe, razonablemente, la posibilidad de incorporar nuevos datos a la averiguación, de lo actuado se advierte que no hay bases, por lo demás, para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, pues el resultado obtenido una vez concluida la investigación, es insuficiente para ello, ya que no han sido acopiados, en definitiva, elementos de convicción que sirvan de pilares a tal fin, siendo que en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Oral y Privada, al ciudadano: VICTOR FABIAN GONZALEZ ACOSTA, por cuanto de las actas que conforman las presentes actuaciones realizadas por los órganos de investigación policial y de la exposición dada por el mismo, así como de lo expuesto por la victima ciudadano: VARGAS JOSE MANUEL, en tal audiencia, quien manifiesta no reconocer al mismo como uno de los dos (2) sujetos que lo despojo del vehículo de su propiedad y demás pertenencias, en virtud, de tales dichos y de que de las referidas actuaciones no se desprenden elementos de convicción que acrediten la participación en los hechos imputados al mismo por la vindicta pública, quien aquí decide consideró que lo procedente en esa oportunidad era Decretar su LIBERTA PLENA E INMEDIATA, con fundamento en los Principios del Debido Proceso, Presunción de Inocencia, consagrados en los Artículos: 1, 8, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los Artículos: 1 del Código Penal, 19, 49 ordinal 1°, 2° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación a lo establecido en el Articulo: 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que son del tenor siguiente:
ART. 1°.- “Nadie puede ser condenado por un hecho punible que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.”
ART. 19.- “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de Progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”.
ART. 49.- “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
• La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.
• Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
• Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad……”
ART. 8.- “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia.”
Ahora bien, como quiera que mediante escrito de fecha 26 de Diciembre Del 2.004, presentado por la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público ha hecho la presente solicitud de SOBRESEIMIENTO, la cual fue RATIFICADA en la Audiencia Especial celebrada en fecha: 07 de Septiembre del 2.004, de conformidad con lo establecido en el Articulo: 323 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando tal solicitud en lo dispuesto en los Artículos: 34, Ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 285 Ordinales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo establecido a su vez en los Artículos: 11, 108 Ordinal 7°, 281, 318 Ordinal 1°, 321 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal y 1 del Código Penal. Asimismo, con vista a la manifestación hecha por la vindicta publica de no ejercer la Acción Penal en la presente causa y por ende, su abstención de interponer formal acusación en contra del ciudadano: GONZALEZ ACOSTA VICTOR FABIAN; ya identificado y la solicitud de SOBRESEIMIENTO hecha a favor del mismos con fundamento en los dispositivos legales up supra transcritos; es por lo que este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, una vez oídas las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente Causa, considera que, efectivamente se evidencia que no existe, razonablemente, la posibilidad de incorporar nuevos datos a la averiguación, de lo actuado se advierte que no hay bases, por lo demás, para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, pues el resultado obtenido una vez concluida la investigación, es insuficiente para ello, ya que no han sido acopiados, en definitiva, elementos de convicción que sirvan de pilares a tal fin, siendo que en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Oral y Privada, al ciudadano: VICTOR FABIAN GONZALEZ ACOSTA, por cuanto de las actas que conforman las presentes actuaciones realizadas por los órganos de investigación policial y de la exposición dada por el mismo, así como de lo expuesto por la victima ciudadano: VARGAS JOSE MANUEL, en tal audiencia, quien manifiesta no reconocer al mismo como uno de los dos (2) sujetos que lo despojo del vehículo de su propiedad y demás pertenencias, en virtud, de tales dichos y de que de las referidas actuaciones no se desprenden elementos de convicción que acrediten la participación en los hechos imputados al mismo por la vindicta pública, quien aquí decide consideró que lo procedente en esa oportunidad era Decretar su LIBERTA PLENA E INMEDIATA, con fundamento en los Principios del Debido Proceso, Presunción de Inocencia, consagrados en los Artículos: 1, 8, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los Artículos: 1 del Código Penal, 19, 49 ordinal 1°, 2° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación a lo establecido en el Articulo: 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a la vindicta pública es a quien corresponde el ejercicio de la acción penal, en consecuencia, siendo las circunstancias y causales alegadas por la representación del Ministerio Público, motivo suficiente para declarar CON LUGAR, la solicitud de SOBRESEIMIENTO hecha por el DR. LEONARDO ROSALES; Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, por ser tal solicitud procedente de conformidad con lo establecido en los artículos: 8, 11, 318 Numeral 1°, 320, 321 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo: 1 del Código Penal , 19, 49 numerales 1º, 2º y 3º, 285 Ordinales 1° y 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 34 Numeral 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a favor del ciudadano: VICTOR FABIAN GONZALEZ ACOSTA, venezolano mayor de edad, nacido el 20-01-1966, de profesión u oficio chofer de la Alcaldía Tomas Ander, de estado civil casado, hijo de: Víctor Manuel González (f) y Maria Cristina Acosta (v), residenciado en Colonia Mendoza, sector ojo de agua, casa s/n y titular de la Cedula de Identidad N0. V-6.997.791. Se mantiene el estado de Libertad del cual dispone el mismo con relación a la presente Causa. Se ordena Oficiar a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Caracas, a los fines de que se sirva excluir de sus Registros y Archivos, en lo que respecta a la presente Causa, al mismo. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la oficina de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal y Extensión, a los fines del archivo y resguardo de las mismas, cumplido como sea el término de Ley para interponer los recursos que sean procedentes en contra de la presente Decisión, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos: 8, 11, 318 Numeral 1°, 319, 320, 321 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo: 1 del Código Penal , 19, 49 numerales 1º, 2º y 3º, 285 Ordinales 1° y 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 34 Numeral 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: Se declara el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Ciudadano VICTOR FABIAN GONZALEZ ACOSTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1, en relación con el artículo 108 y 281todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo anterior en relación con el artículo 1 del Código Penal, y se produzcan los efectos del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena oficiar a los organismo competentes a los fines legales consiguientes. Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG. YAMILET GONZALEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. YAMILET GONZALEZ