REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 2 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2004-001603
Vista la AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en fecha Veinticinco (25) de Febrero del 2.005, en la causa seguida a ciudadano: ANTONIO JOSE ROMERO MUÑOZ, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.976.840, de profesión u oficio agricultor, de padres Juan de Eusebio Ernesto Romero (v) y Delia Josefina Muños de Romero (v), domiciliado en Tacarigua de Mamporal, asentamiento Campesino las Maravillas, calle 3, parcela Nro. 77, Estado Miranda, en virtud de ACUSACION interpuesta formalmente por el Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, en cuya Audiencia se Decidió el PUNTO PREVIO, referido a que, como no se encuentra la totalidad de los imputados de ahí que, que sí bien es cierto, en virtud del principio de la unidad del proceso y su excepción, previsto en el articulo: 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual por un solo delito o falta, no se seguirán diferentes procesos, aunque fueran diversos los imputados; postulando igualmente, que, contra un solo imputado, no se seguirán diversos procesos, aunque fueran diversos los imputados, postulando igualmente que, contra un solo imputado, no se seguirán varios procesos, a pesar de la diversidad de delitos cometidos, dejando a salvo precisamente las excepciones previstas en el Articulo 74 ejusdem, por otra parte, el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo relativo a la comparecencia a la audiencia preliminar, a la cual deben concurrir personalmente todas las partes, debiendo realizar con la presencia de todas ellas, no siendo en modo alguno tal disposición inconstitucional, ni contraría al contenido de los artículos 26 o 49 Ordinal 3° ejusdem, sin embargo, su aplicación textual conduce a que el proceso se dilate o se suspenda indefinidamente, hasta que puedan concurrir a la audiencia preliminar todas las partes, lo cual se hace dificultoso cuando hay pluralidad de partes, tal como es el caso de marras, bien por que no puedan ser convocadas, o simplemente por la utilización de tácticas dilatorias, no comparecen y se niegan a ello, de allí que permitir tal interpretación literal del Articulo: 327 ya indicado, es atentar contra el derecho a la celeridad procesal que garantiza el artículo 26 de la Constitución, cuando otorga a las personas el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, e igualmente atenta en contra de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que ese mismo artículo contempla, enervando asimismo, el derecho que tiene toda persona de ser oída en un plazo razonable, es por ello, que en correcta interpretación de tales normas, constitutivas todas de garantías Constitucionales, lo cual ha sido el criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con ponencia de fecha 22-12-2003, expediente Nro. 02-1809, del Magistrado Jesús Cabrera Romero, y por ende, con carácter vinculante, que si bien establece la norma en comento del Artículo 327 de la norma adjetiva, la obligatoriedad de la comparecencia de las partes llamadas a la audiencia preliminar, pero sin embargo existen algunas excepciones al principio de la unidad del proceso, en consecuencia a los fines de garantizar el Debido Proceso y tomando en cuenta la sentencia en mención este Tribunal acuerda la separación de la causa por División de la Contingencia de la Causa conforme a lo contenido en el articulo 74 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la compulsar del presente asunto una vez sea tomada la decisión que corresponda al final de la audiencia, y remitirlas al Tribunal correspondiente a los fines legales subsiguientes relacionados con la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, al imputado: DANIEL ELIAS GONZALEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 16-02-1957, de estado civil casado, de profesión u oficio electricista, hijo de Maria Herrera de González y Ambrosio González, residenciado en el Barrio Unión, Callejón La Esperanza, Manzana N° 87, N° 14, Petare, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N°V-5.120.923, la cual se ACUERDA fijar para el día Martes, Diecisiete (17) de Mayo del 2.005, a la Una y Treinta (1:30) de la Tarde, en consecuencia, por cuanto de las actas que conforman el presente Asunto se evidencia que el último traslado del identificado imputado fue solicitado a la CASA DE REEDUACION Y TRABAJO ARTESANAL DEL PARAISO, CARACAS, es por lo que se ORDENA librar boleta de traslado a dicho centro de reclusión, así como a la Dirección y al Jefe de Traslado de tal Centro Penitenciario a los fines de garantizar el efectivo traslado del mencionado imputado. Asimismo, se acuerda oficiar a la Dirección de Prisiones del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA para que se sirva informar a este Tribunal, con carácter URGENTE, donde se encuentra recluido el identificado proceso, el cual fue puesto a la orden de este Tribunal en fecha: 31-07-2004, e igualmente, solicito que ordene lo conducente a fin de que el mencionado procesado sea trasladado a la sede de este Tribunal, el día 17-05-2005, a la 1:30 P.M., hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente Causa. Finalmente, se Acuerda librar oficio a la JEFE DE LA OFICINA DE ACTULIZACION PROCESAL DE CAUSAS JUDICIALES DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, CARACAS, para solicitar de esa dependencia se sirva informar a este Tribunal, si en el Sistema Computarizado de esa Oficina, aparece registrado el ciudadano: DANIEL ELIAS GONZALEZ, HERRERA, y en que establecimiento penal se encuentra el mismo recluido para la fecha, dado los múltiples traslado ordenados por las dependencias de ese Ministerio. Notifíquese a las partes. Librense los oficios ordenado de manera URGENTE. CUMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
DRA. FLOR E. COLMENARES DE ROJAS.
LA SECRETARIA,

ABOG. YAMILETH GONZALEZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABOG. YAMILETH GONZALEZ.