REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 23 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-001645
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ PRESIDENTE:
DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES DE ROJAS
SECRETARIO (A):
ABG. JOSE MORENO
IMPUTADO: ALEXIS JOSE PEROZO CHANDIA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, RESIDENCIADO EL RODEO, TORRE A, PISO 4, APARTAMENTO 41, OCUMARE DEL TUY, EDO. MIRANDA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 14.721.175, PADRES SERAPIO ANTONIO PEROZO (F) Y PETRA DE PEROZO CHANDÍA (V).
FISCAL:
DR. LEONARDO ROSALES, FISCAL DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DEFENSOR: VICTOR MANUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ABOGADO EN EJERCICIO E INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N°81.849.
VICTIMA: LOS REFERIDOS EN EL ARTICULO: 119 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, EN VIRTUD DE SUS VINCULOS CON EL CIUDADANO: MUÑOZ ALBERTO JOSE (OCCISO).
Vista la AUDIENCIA ORAL, celebrada en fecha 06 de Mayo del 2.004, en la causa seguida al ciudadano: ALEXIS JOSE PEROZO CHANDIA, de Nacionalidad venezolana, residenciado El rodeo, Torre A, Piso 4, Apartamento 41, Ocumare del Tuy, Edo. Miranda, titular de la cédula de identidad Nro. 14.721.175, padres Serapio Antonio Perozo (f) y Petra de Perozo Chandía (V), virtud de solicitud hecha por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DR. LEONARDO ROSALES, por la presunta comisión de un delito en contra las Personas, en virtud de su aprehensión, solicitado la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código adjetivo penal y que se Decrete la PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 Ordinales 2° y 3° y 252 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó los hechos que dieron lugar a la Aprehensión y presentación del imputado ya identificado, como el delito de FACILITADOR NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal; es decir, con Alevosía, en relación con el contenido del último aparte del artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de: MUÑOZ ALBERTO JOSE, titular de la Cédula de Identidad N°V-17.473.267, todo lo cual fundamento en su exposición verbal y en las actas que previamente consigno que rielan en las actas que conforman el presente Expediente, habiéndose este Tribunal reservado el lapso legal para dictar auto fundado de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en los artículos: 177 y 254 ejusdem, de seguida pasa a hacerlo en lo términos siguientes:
I.-
A los ciudadanos: ALEXIS JOSE PEROZO CHANDIA, de Nacionalidad venezolana, residenciado El rodeo, Torre A, Piso 4, Apartamento 41, Ocumare del Tuy, Edo. Miranda, titular de la cédula de identidad Nro. 14.721.175, padres Serapio Antonio Perozo (f) y Petra de Perozo Chandía (V), Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le atribuye el hecho de haber sido aprehendido tal como señala el funcionario Detective: PABLO VICENTE GUZMAN RODRIGUEZ; titular de la Cédula de identidad número V-12.820.995, funcionario policial adscrito a la Brigada Motorizada de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Tomás Lander, Departamento de Investigaciones, en ACTA POLICIAL, de fecha 15-05-05, Que riela al folio 13 y 14 vuelto, la cual entre otros se expresa lo que de seguida se trascribe:
“Siendo aproximadamente las 12:20 horas del mediodía del día de hoy, encontrándome de guardia en la Brigada Motorizada de este Organismo Policial, momentos en que me encontraba en la Sub-Comisaría Araguita, se recibió llamada……., informando que el Sector Tocuyito, específicamente cerca del Cementerio Municipal de esta localidad, Vía Pública, se encontraba en el interior de un vehículo tipo camión de color amarillo, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino. En vista de lo antes expuesto y con la premura del caso me constituí en comisión con los funcionarios Sub-Inspector Ángelo RODRIGUEZ,….. Una vez allí específicamente Cementerio, exactamente en la entrada del bote, Vía Pública, Ocumare del Tuy Estado Miranda, fuimos abordados por el funcionario de guardia de dicho Cementerio,….. notificándole a la comisión que minutos antes un ciudadano de contextura delgada, piel morena, portando arma de fuego de color negra, procedió a bajar al conductor de su vehículo 350, de color amarillo, procediendo a efectuarle varios disparo al otro ciudadano que se encontraba de copiloto de dicho camión. Seguidamente le di la voz de alto e identificarme como funcionario policial, optando este sujeto en efectuarme un disparo, logrando impactar el mismo en una vivienda del lugar, emprendiendo veloz carrera el ciudadano y abordando un vehículo marca Toyota, modelo Corola Ávila, sin placa en la parte trasera, de color blanco, con una mancha de color rojo de mastique, en la parte trasera de lado derecho. Visualizándose en el interior dos (02) tripulantes más, posterior los y vecinos y vecinos del sector mencionaron que la persona que había accionado el arma de fuego era un efectivo militar de la Guardia Nacional conocido como EL INDIO, y las otras dos personas era otro funcionario militar Guardia Nacional conocido como el TOÑO y el sujeto apodado EL INDIECIT0, quedando identificado el conductor del camión como DIAZ MACHILLANDA Manuel Enrique, Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Residenciado en la Calle la antena, Sector el Rodeo, Casa número 111, titular d la cédula de identidad Número V-10.886.147 y el ciudadano lesionado como MUÑOZ ALBERTO JOSE, siendo trasladado al Hospital General de Los Valles del Tuy,……….En vista de lo antes expuesto y con la premura del caso realizamos recorrido por el lugar a los fines de ubicar dicho vehículo, momento cuando nos desplazábamos por la Calle Principal de la Urbanización Casablanca, Vía Pública, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, logramos avistar un vehículo con las mismas características, dándole la voz de alto e identificarnos como funcionarios de este Organismo Policial al conductor del vehículo, amparado en los artículos 205, 206 y 207 le realizamos la inspección corporal, observando al ciudadano en un estado de nerviosismo, quedando el ciudadano identicazo como: PEROZO CHANDIA ALEXIS JOSE, nacionalidad, Venezolana, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, de 26 años de edad, nacido el día 11-08-1979, estado civil Soltero, profesión u oficio Efectivo de la Guardia Nacional, adscrito al Destacamento 37 del Centro Penitenciario Región Capital Yare I Estado miranda, teléfono 0239-225-2776, residenciado el Rodeo, Torre A, piso 4, apartamento 41, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N°V-14.721.175, en vehículo en cuestión quedo plasmado de la siguiente manera Marca Toyota, Modelo Corolla Ávila, Año 1988, Placa XIY-760, Serial Carrocería AE829304379, sin placa en la parte trasera, de color blanco, con una mancha de color rojo de mastique, en la parte trasera del lado derecho, Acto seguido procedimos a su retención e imponerlo de sus Derechos Constitucionales ………”
Que en el presente Asunto riela Acta Policial de DENUNCIA COMUN, de fecha: 15-05-2005, realizada por la ciudadana: DIAZ MACHILLANADA MANUEL ENRIOQUE, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad N°V-10.885.147, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, en la cual previamente juramentado expuso:
“Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que hace unos minutos un sujeto apodado el Toño, quien labora como Guardia Nacional, se baja de un vehículo marca Toyota, modelo Corola Ávila, color blanco, con un pedazo reparado con mastique en la parte trasera, y sin mediar palabra saco un arma de fuego, tipo pistola, color negra, y le efectuó varios disparos a un sujeto apodado el MONITO, a quien le estaba dando la cola en mi vehículo marca Chevrolet, modelo 350, color amarillo, placas 651.AAB, con la finalidad de que fuese a reparar un caucho de una motocicleta, asimismo en el momento que este sujeto efectuó los disparos en la parte de afuera del vehículo en cuestión se encontraba otro sujeto de aproximadamente 1.75, metros de estatura, contextura fuerte, con otra pistola en la mano, y luego los mismos se dieron a la fuga en dicho vehículo….”
Que al folio 06 del presente asunto riela Acta de Investigación de fecha 15 de Mayo del 2005, levantada por los funcionarios: PETERSON CORONADO, perteneciente al mismo Órgano Investigativo referida a la Inspección del CADAVER, de una persona que quedo identificada como ALBERTO JOSE MUÑOZ, de 20 años de edad, indocumentado, así como, de Inspección del lugar del suceso, que se explican por si solas.
Que a los folios: 7, 8, 9 vuelto, rielan ACTA DE INSPECCION OCULAR, Números: 966, 967, 972, de fecha 15 de mayo del 2.005, respectivamente, realizada por Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, relacionadas con los hechos que se explican por sí solas.
Que al folio 10 vuelto riela PLANILLA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVERES, de fecha 15 de mayo del 2.005, realizada por Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, referida al levantamiento del cadáver del hoy occiso.
Que al folio 11 riela Memorando N°9700-053, dirigido a la Sala de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, mediante el cual remiten las evidencias incautadas en el sitio del suceso.
Que al folio 16 al 17 vuelto riela ACTA POLICIAL, de fecha 15 de mayo del 2.005, levantada por funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones de la Policía Municipal de Lander, de fecha 15 de mayo del 2.005, relacionadas con el presente Asunto que se explica por sí sola.
Que al folio 18 vuelto riela ACTA DE ENTREVISTA, levantada por funcionarios adscrita el Departamento de Investigaciones de la Policía Municipal de Lander, de fecha: 15-05-05, a la ciudadana; NUÑOZ OMAIRA MARGARITA, venezolana, Cédula de Identidad N°V- 10.076.541, de cuyo texto se extrae lo siguiente:
“Resulta que el día de hoy 15-05-2005, aproximadamente a las 12:00 del mediodía, yo me encontraba en mi casa limpiando mi cocina, luego me avisaron por la ventana pero no me di cuenta, quien era, diciéndome que cerca del cementerio había matado a mi hijo de nombre Alberto José MUÑOZ, yo salí corriendo de mi casa por la calle hasta la entrada del cementerio, habían bastantes bala de pistola en el piso, en el lugar había mucha gente que me conoce pero con los nervios no me di cuenta quienes eran, ellos me dijeron que las personas que habían tiroteado a mi hijo Alberto José eran EL TOÑO que es un Guardia Nacional y el Indiecito, cuando yo llegue al hospital,…, luego me contó que él que estaba con la muchacha un señor mayor que no se quienes son y mi hijo Alberto José MUÑOZ, en un camión amarillo, entonces llegó un carro de color blanco, con una mancha de color rojo de mastique en la parte de atrás, se bajo un Guardia Nacional que le dicen Toño le canto un quieto al chofer y a las otras dos personas, los bajo y posteriormente comenzó a dispararle a mi hijo hoy occiso de nombre Alberto José MUÑOZ, es todo..”
Que al folio 28 al 29 vuelto, riela ACTA DE INVESTIGACION, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, de fecha: 16-05-2005, referido a la verificación de los Datos Filiatorios del Occiso y del ciudadano: PEROZO CHANDIA ALEXIS JOSE, que se explica por si sola.
Que a los folios: 30 al 36 vuelto rielan ACTAS DE INVESTIGACION PROCESAL, de fecha: 16-05-05, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, relacionados con los hechos que guardan relación con el presente Asunto, las cuales se explican por sí solas.
Que al folio 36 al 39 vuelto, riela ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 16-05-05, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, relacionados con el presente asunto, y fotocopias de fotografías a blanco y negro y tres a color del vehículo que guarda relación con los hechos, que se explican.
II.-
En la Audiencia Oral, el Ministerio Publico precalificó los hechos que le imputa al ciudadano: PEROZO CHANDIA ALEXIS JOSE, ya identificado, como un delito contra las Personas, como lo es el delito de FACILITADOR NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previstos y sancionado en el artículo: 406 Ordinal 1°del Código Penal, en lo que se refiere haber actuado presuntamente con Alevosía, con relación a lo establecido en el Artículo 83 ejusdem, por lo que solicitó se le Decrete La PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 2° y 3° y 252 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se sigan las investigaciones por los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Artículo: 373 ejusdem, lo cual fundamentó en su exposición oral hecha en la presente Audiencia y en las Actas Policiales que previamente consignó.
Asimismo, el ciudadano: ALEXIS JOSE PEROZO CHANDIA, fue debidamente impuesto del hecho imputado por la vindicta publica en sus condiciones de modo, lugar y tiempo en las cuales el mismo presuntamente ocurrió, lo cual motivó la solicitud y subsiguiente decreto de su Aprehensión por este Tribunal e igualmente de sus derechos y garantías Constitucionales, preceptuados en los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que al folio: 2, riela Oficio N°15-F-16-S/N-05, contentivo de AUTO DE APERTURA DE LA INVESTIGACION, librada por la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público, de fecha 16 de Mayo del 2.005.
Que al folio 03, riela Oficio N0. 9700-053-02891, de fecha 16 de mayo del 2.005, librado por el Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, mediante el cual remite al imputado: PEROZO CHANDIA ALEXIS JOSE, titular de la Cédula de Identidad N°V-14.721.175, en el cual se indican los motivos de la aprehensión de tal ciudadano, en el cual resultó como victima el occiso: MUÑOZ Alberto José, así como, todo lo relacionado con las evidencia físicas las cuales indican se encuentran en la sede de ese Despacho para ser sometidas a las experticias técnicas necesarias y quedarán en el Departamento de Objetos Recuperados a la orden de esa representación Fiscal.
Acta de NOTIFICACION DE LOS DERECHOS AL IMPUTADO ADULTO, de fecha 15-05-2005, realizada por el Comando de la Policía Municipal, de la Alcaldía del Municipio Tomás Lander, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, folio 15 vuelto.
III.-
Vista la manifestación hecha de viva voz en esta Audiencia por parte del ciudadano: PEROZO CHANDIA ALEXIS JOSE, ya identificado, de su deseo de declarar, impuesto de su derecho a declarar y demás garantías constitucionales, habiendo facilitado al Tribunal sus datos de identificación y domicilio, expuso:
“Yo el día domingo salí de la res. El rodeo en compañía de mi madre y mi novia Heidi Carolina González, en la cual me dirigí a la Urb. Mata de Coco a eso de la s830 me dirigí hacía el edf. 26 piso 3 apto 01 en el cual estamos haciendo mantenimiento ya que nosotros posteriormente no íbamos a mudar haya tengo testigos de toda la residencia , salí como a la tres y media a buscar comida para mi mama me paró la policía me llevaron me dijeron que el vehículo estaba solicitado, me llevaron al calabozo de la Comisaría de Casa Blanca, después a la PTJ me levantaron un acta a las doce de la noche, sin la presencia del fiscal, ni de mi abogado, no me dejaron hablar con mi familia, nunca he tenido problemas civiles, penales ni militares soy funcionario de la Guardia Nacional activo. Es todo.”
Asimismo, analizada la exposición hecha ante esta Audiencia por la Defensa Privada del imputado, representada por el profesional del derecho, abogado: VICTOR MANUEL RODRIGUEZ, ya identificado, quien narro brevemente sus alegatos y expuso:
“Después de haber escuchado las declaraciones discrepo de lo dicho por el Ministerio Público por que no esta lleno los extremos el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal por no existir elementos de convicción para la imputación fiscal. Me adhiero a lo solicitado el Fiscal del Ministerio Público en cuanto al procedimiento ordinario ya que hay mucho que investigar para aclarar los hechos. Por otra parte, no hay peligro de fuga ya que el mismo es funcionario de la guardia nacional destacamento 57. Invoco los artículos 8, 9 y 193 del código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a los Principios de Inocencia, Afirmación de Libertad y el debido Proceso, ya que lo único que tenemos es un acta policial la cual no incrimina ni relaciona a mi defendido con los hechos imputados, solicito la libertad de mi defendido de no ser así, en ningún momento le incautan armamento ya que el mismo se encuentra en el parque nacional del destacamento 56. Solicito la nulidad de la declaración del funcionario policial Díaz Mancilla Manuel. Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del código Orgánico Procesal Penal la Prueba anticipada de reconocimiento de imputado y la prueba de ATD, solicito copia simple de la presente acta. Igualmente solicito de no imponer una medida cautelar en aras de resguardar la integridad de mi defendido quien es funcionario activo de la guardia nacional sea recluido en la Tercera Compañía del Destacamento de la Guardia Nacional Región 57. Es todo.”
En este estado, oído lo expresado por la defensa en la forma trascrita, la Fiscalia del Ministerio Publico interviene y expone:
“señala al Tribunal que mal puede encabezar el acta por alguien que no estuvo en el procedimiento y solicita se declare sin lugar la solicitud de nulidad. Con respecto a la solicitud de prueba anticipada la defensa no señala el motivo de tal prueba por lo que considera que lo apropiado es invocar el artículo 230 del código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público cuenta con dos funcionarios que necesita como testigos y es necesario separar las actuaciones de los mismos y es por esa razón que se les indica a los funcionarios del Cuerpo de investigaciones científicas Penales y criminalísticas se tomaran dichas declaraciones. Es todo.”
En este estado, oído lo expresado por la Fiscalia en la forma trascrita, la Defensa del interviene y expone:
“.. quien señala que discrepa de lo dicho por el Ministerio Público totalmente y que dicha prueba la solicita para esclarecer los hechos en los cuales involucran a su defendido. El hecho que un funcionario repele el ataque el debe encabezar el acta y el que practique la detención es quien debe encabezar el acta, asimismo de la misma se desprende que no hay identidad de la persona que llamó según para resguardar la seguridad de dicha persona, tampoco se ha demostrado que el vehículo estuviera involucrado y por lo expuesto solicito la realización de la prueba anticipada.”
Oídas las partes en la forma en que quedó patentizada en esta Audiencia Oral, quien aquí le toca Decidir, Observa:
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, considera procedente que se continúen las investigaciones por los tramites del procedimiento ordinario por cuanto estima que aun existen actuaciones que practicar para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 283 ejusdem; igualmente considera que de acuerdo a las actuaciones que conforman la presente causa oída la exposición del Ministerio Público este Tribunal considera que estamos en presencia de un hecho en el cual perdió la vida un ser humano y siendo como es la vida un bien jurídico de gran valía, el cual se encuentra tutelado por leyes divinas, de la naturaleza y del hombre, de allí que se encuentra consagrada su garantía y protección en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo: 43, no siéndole permitido a ningún ser humano el extinguir la vida del otro, el disponer de la vida de otro, siendo que con vista a las condiciones de modo, lugar y tiempo en que tal hecho fue cometido, por cuanto, fue cometido en una vía pública a plena hora del día y en una zona por demás poblada, cuya presunta comisión le esta siendo imputado al investigado: ALEXIS JOSE PEROZO CHANDIA, constando de las actas de investigaciones y de entrevistas anteriormente trascritas, la forma como presuntamente el imputado y sus acompañantes arremetieron en contra de la humanidad de hoy occiso: ALBERTO JOSE MUÑOZ; lo cual fue presenciado por los ciudadanos que son entrevistados entre ellos el propietario del camión en el cual este se encontraba, así como el funcionario policial que se encuentra asignado a la custodia del Cementerio Municipal de Ocumare del Tuy, todo ellos adminiculado con el resto de las actuaciones realizada por el órgano investigativo actuante, en consecuencia, es evidente que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal, privativa de libertad, y que no esta evidentemente prescrita, al igual que existen elementos de convicción para considerar al investigado de autos, como presunto autor de los hechos que ataca un bien jurídico tutelado por nuestro ordenamiento jurídico, como es la vida, que es un bien jurídico de los más importantes, de ahí que su tutela esté magnificada y sea tutelada en las leyes naturales, divinas y del hombre y tenga por ende su protección un rango constitucional, tal como se encuentra consagrado en el Artículo: 43 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, de allí que ningún hombre esta facultado para quitarle la vida a otro, teniendo en el presente caso un hecho punible que merece pena privativa de libertad que sobrepasa el termino o límite que establece la norma y que no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para subsumir el hecho imputado en la imputación dada por la vindicta pública en el tipo delictivo previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, en relación con el último aparte del Articulo 83 ejusdem, como lo es el delito de FACILITADOR NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, por cuanto estamos en presencia evidentemente ante un hecho presuntamente imputado al investigado de autos, que le causo la muerte a una persona, que esta muerte fue causada, tal como se desprende de las actuaciones hasta ahora realizadas, por un arma de fuego en principio, no siendo procedente el considerar que esta pudiera haber sido causada por medio de veneno, sumergimiento, incendio u otras de causas a las cuales alude tal norma, en el referido ordinal 1°, dadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en las cuales este presuntamente ocurrió, igualmente considera este Tribunal que existe la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, dada las condiciones de modo, lugar y tiempo de comisión del delito imputado, por las características del mismo, así como en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse que sobrepasa en su limite máximo los 10 años, así como de obstaculización de la búsqueda de la verdad, dada la condición de funcionario de la Guardia Nacional del imputado, la forma y los medios de comisión del mismo, todo ello, respecto a un acto concreto de la investigación, y con vista a las victimas familiares de la occiso y los testigos, dadas tales las circunstancias, es por ello, que en virtud de todo lo antes expuesto este Tribunal DECRETA LA PRIVACION JUDCIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, 251 Ordinales: 1°, 2°, 3°, 4° y 5°, Artículo 252 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente ordenar la prosecución de las investigaciones por los tramites del procedimiento ordinario a los fines de practicar las actuaciones necesarias para determinar la presunta Autoría o Participación que pudiera tener en estos hechos el investigado y por ende el esclarecimiento de los mismos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido a su vez en el Artículo 283 ejusdem, que son del tenor siguiente:
ART. 373.- “El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso sin perjuicio de las acciones a las que hubiere lugar.
El Juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición…(SIC)
En caso contrario, el Juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.”
ART.- 283.- “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hace su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.”
Tal como ha sido la solicitud de la vindicta pública, quien realizada la aprehensión del ciudadano: ALEXIS PEROZO CHANDIA; en virtud de la ocurrencia de tal hecho solicita la prosecución de las presentes actuaciones por los trámites del procedimiento ordinario, opción esta que le concede el Artículo: 373 ejusdem, up supra trascrito, por cuanto tal norma lo facultad para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado u ordinario; correspondiéndole al Tribunal el pronunciarse con relación a tal solicitud y solo cuando esta le sea hecha, verificando, siempre, que se den los supuestos de la aludida norma; en caso contrario, tal como ha sido en el caso de marras la solicitud fiscal, y lo apreciado según las circunstancias del caso, el Juez debe ordenar la aplicación del Procedimiento Ordinario, por considerar, quien aquí decide, con vista a las actuaciones hasta ahora realizadas y que rielan en las actas que conforman las presentes actuaciones que fueron señaladas ut supra, que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir, según sus máximas de experiencias, que el imputado: ALEXIS PEROZO CHANDIA, pudiera ser el Autor ó Participe de los Hechos cuya imputación ha sido hecha en la presente Audiencia Oral por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico, al mismo, en las condiciones de modo, lugar y tiempo, que dieron lugar a su aprehensión y en la cual fundamenta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERDAD, por la presunta comisión del delito previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, en relación con el último aparte del Articulo 83 ejusdem, como lo es el delito de FACILITADOR NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, estando configurado en consecuencia el Principio “Fumus buni iuris”, correspondiéndole a este Tribunal considerando los extremos sobre la posibilidad de que el ciudadano: ALEXIS PEROZO CHANDIA, pudiera ser el responsable de tal hecho imputado por la vindicta publica, así como con base a la existencia del hecho aquí imputado al mismo en sus características antes ut supra señaladas, que lo hacen ciertamente punible, e igualmente, la estimación que el mismo pudiera ser el autor de los hechos imputados por el Ministerio Público, correspondiendo asimismo, a quien le toca decidir, con vista al referido Artículo: 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el establecer las medidas cautelares procedentes y aplicables según el caso aquí planteado, de manera proporcional, tomando en cuenta el hecho imputado, su gravedad, causas y consecuencias, todo ello a los fines de garantizar el desarrollo normal del proceso y las exigencias de la justicia penal, todo ello de conformidad con lo establecidos en los Artículos: 250 en sus Ordinales 1°, 2° y 3°, 251 Ordinales 2° y 3° y 252 ejusdem, lo cual vendría a ser el reflejo del cumplimiento del referido principio y así no poner en riesgo el proceso por el retardo en el mismo, que obstaculizaría la acción de la justicia, lo cual vendría a constituir la manifestación del principio de “PERICULUM IN MORA”. Por otra parte, en lo que respecta a la solicitud de nulidad hecha por la defensa del imputado de las Actas de Entrevistas realizadas al ciudadano: NIEVES MACHILLANDA JONATHAN JOSE, titular de la Cédula de Identidad N°V-16.662.448, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, en fecha: 16-05-05, ordenada realizar por la vindicta pública, en virtud de señalamientos hecho del mismo en el Acta Policial levanta en fecha 15-05-2005, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Lander, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 281 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como titular de la acción Penal, en total cumplimiento del debido proceso, en la búsqueda de la finalidad del proceso, preceptuado en los Artículos: 1, 11 y 13 ejusdem, evidenciando que este funcionario no es el que realiza el Acta Policial que encabeza tal procedimiento, siendo que existen dos funcionarios que se abrogan tal actuaciones y dejan constancia de la actuaciones especifica del mencionado ciudadano, quien no obstante ser funcionario adscrito a uno de los órganos policiales actuantes, describe su actuación relacionada con su presencia en la cercanía del lugar de los hechos y la intervención en los mismos en las condiciones de modo, lugar y tiempo que se describe en el Acta Policial levantada por los funcionarios que finalmente aprehender al imputado, siendo dicho ciudadano declarado por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, en lo que respecta al conocimiento que tiene de los hechos tal como se plasma en dicha acta policial, considerando quien aquí le toca decidir, que en modo alguno este en virtud de ser funcionario policial y haber aprehendido los hechos en la forma descrita, ello lo hace proclive a las causales de inhabilidades o propiamente excusas a las que se refieren el Articulo: 224 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello, que se hace forzoso el declarar SIN LUGAR, la solicitud de Nulidad de dicho instrumento hecha por la defensa en la forma señalada. Por otra, parte en cuanto, a la solicitud de Prueba anticipada de reconocimiento de imputado y la prueba de ATD, hecha por la defensa del imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador considera que tomando en cuenta la fase en la cual se encuentra el proceso, tal como lo es la fase investigativa, el Ministerio Publico como titular de la Acción debe ordenar la practica de toda aquella diligencia de investigación necesaria a los fines de la búsqueda de la verdad verdadera y por ende el logro de la finalidad del proceso, pudiendo de la misma manera la defensa de conformidad con lo establecido en el Articulo: 125 Ordinal 5° y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, el poder solicitar al Ministerio Publico la practica de aquellas diligencias de Investigación necesaria para la mejor defensa de su patrocinado y por ende, el logro de la finalidad del proceso, cuya practica debe ser ordena por el Ministerio Publico de considerarlas pertinentes y necesaria, o en su defecto negarlas, lo cual deberá motivar, y en todo caso quedará a la defensa sino comparte el criterio Fiscal solicitar al Tribunal ordena su practica lo cual de ser procedente podrá ser ordenado por el Tribunal, por otra parte, se considera que en el presente caso no es procedente la practica de tal medio probatorio a tenor de lo dispuesto en el Articulo: 307 ejusdem, es decir, como prueba anticipada, ya que no nos encontramos en tal supuestos de Ley, siendo procedente el solicitar la practica de tal prueba a tenor de los dispuesto en el Articulo: 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un Reconocimiento de Rueda de Individuos, existiendo las personas que pueden fungir como testigos reconocedores, que es requerido para la practica de tal prueba, cuya solicitud debe ser hecha de conformidad con lo establecido en el Artículo: 125 y 305 ejusdem, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de prueba anticipada hecha por la defensa, en lo que se refiere al Reconocimiento en Rueda de Individuos y la practica de ATD. Finalmente, por todo los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en la Audiencia Oral, existiendo en las actas que componen las presentes actuaciones en la forma descrita, suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: ALEXIS JOSE PEROZO CHANDIA, suficientemente identificado, pudiera ser el autor del hecho punibles a el imputado por la vindicta publica, considerando igualmente, según la apreciación de este Juzgador, que están dados los extremos para que se configuren y califiquen los hechos imputados al mismo, tal como ha sido la precalificación Jurídica dada por la Fiscalia del Ministerio, la cual pudiere variar en el curso de las investigaciones; siendo en tal virtud procedente el decretar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por existir a juicio de quien le toca decidir, fundados elementos de convicción que hacen presumir que el mismo pudiera ser el autor o participe del hecho imputado por la vindicta publica en sus condiciones de modo, lugar y tiempo en el cual este presuntamente fue cometido, con vista a la conmoción pública genera por su comisión, en bien jurídico tutelado y el daño al mismo finalmente causado, siendo evidente el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, habida cuenta su forma de aprehensión y de comisión, requisitos todos estos concurrentes, los cuales son fundamentales al ser considerados cumplidos por este juzgador, para que sea decretada la privación Judicial preventiva de Libertad, solicitada por la Fiscalia del Ministerio Público y opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad, siendo este el criterio sustentado por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA – SALA CONSTITUCIONAL- PONENCIA DEL MAGISTRADO: JOSE M. DELGADO OCANDO, de fecha 19-02-2002- SENTENCIA N0. 274, en la cual entre otros se expresa:
“La sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…
En adición a lo anterior, nuestra Ley fundamental sujeta a un control judicial inmediato aquellas privaciones de libertad contrarias al principio de reserva legal, es decir, no basadas en un dictamen judicial legítimo…”
Siendo que habiéndo sido presentado el ciudadano: ALEXIS JOSE PEROZO CHANDIA, una vez individualizado, dentro del lapso establecido en el Artículo: 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente impuesto de sus derechos y garantías constitucionales por este Tribunal, así como del hecho imputado en sus condiciones de modo, lugar y tiempo en que presuntamente ocurrió, así como de la solicitud fiscal y de la precalificación jurídica dada a los hechos imputados al mismo, dándole el derecho a ser oído, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos: 125, 130, 131 y 132 ejusdem, con relación al Artículo: 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal con vista a las circunstancias del caso, verificó y constató los supuestos requeridos en los Artículos: 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y con vista a tal verificación DECRETO SU PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, deviniendo en consecuencia, su privación de Libertad de tal verificación, legitimándose con ello la detención del mismo, ordenándose como Centro de Reclusión El Comando de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención con sede en Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, con fundamento en los supuestos que se encuentran plasmadas en tales normas:
ART.- 250.- “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación..”
ART.- 251.- Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, específicamente, las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.- La magnitud del daño causado.
4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5.- La conducta predelictual del imputado.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del Artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva….”
ART. 252.- “Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2.- Influirá para que coimputados, testigos, victimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En consecuencia, este Tribunal acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la Medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano: ALEXIS JOSE PEROZO CHANDIA, de Nacionalidad venezolana, residenciado El rodeo, Torre A, Piso 4, Apartamento 41, Ocumare del Tuy, Edo. Miranda, titular de la cédula de identidad Nro. 14.721.175, padres Serapio Antonio Perozo (f) y Petra de Perozo Chandía (V), por la presunta comisión del delito previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, en relación con el último aparte del Articulo 83 ejusdem, como lo es el delito de FACILITADOR NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA. Se ordena como centro de reclusión la Tercera Compañía del destacamento de la Guardia Nacional Región 57 por lo que deberá dirigirse la boleta al Jefe del Mismo. Asimismo se ordena librar oficio al Jefe del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que lo traslade al lugar donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal, El Tribunal se reserva el lapso contenido en el articulo 177 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal para la fundamentación de lo decidido en Sala. Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA.-
Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: En relación con la solicitud de la defensa de la nulidad de las declaraciones la declara sin lugar en los términos aquí descritos. La solicitud de la práctica de la prueba anticipada así como la ATD se declara sin lugar ya que las mismas debe solicitarlas al Representante del Ministerio Público quien a su vez considerará la pertinencia de las mismas y hará la solicitud al Tribunal. SEGUNDO: Considera quien aquí decide que es procedente que se continúen la investigaciones por los tramites del procedimiento ordinario por cuanto estima que aun existen actuaciones que practicar para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 373 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 283 ejusdem; igualmente considera que de acuerdo a las actuaciones que conforman la presente causa y oída la exposición del Ministerio Publico este Tribunal considera que hay la presunta comisión del hecho punible que no esta evidentemente prescrita, al igual que existen elementos de convicción para considerar que el investigado de auto, como presunto autor del delito de FACILITADOR NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el contenido del último aparte del artículo 83 ambos del Código Penal; así que por todo lo antes expuesto este Tribunal Decreta la Privación Preventiva Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 1°, 2°, 3°, 4° , 5° y Parágrafo primero, Articulo 252 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ALEXIS JOSE PEROZO CHANDIA, de Nacionalidad venezolana, residenciado El rodeo, Torre A, Piso 4, Apartamento 41, Ocumare del Tuy, Edo. Miranda, titular de la cédula de identidad Nro. 14.721.175, padres Serapio Antonio Perozo (f) y Petra de Perozo Chandía (V), Líbrese la correspondiente Boleta de encarcelación. Se ordena como centro de reclusión la Tercera Compañía del destacamento de la Guardia Nacional Región 57 por lo que deberá dirigirse la boleta al Jefe del Mismo. Asimismo se ordena librar oficio al Jefe del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que lo traslade al lugar donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. El Tribunal se reserva el lapso contenido en el artículo 177 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal para la fundamentación de lo decidido en Sala. Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. . Regístrese. Diaricese la presente Decisión.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES DE ROJAS.
EL SECRETARIO,
ABOG. JOSE MORENO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABOG. JOSE MORENO