REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 24 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2004-001079
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ PRESIDENTE:
DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES DE ROJAS
SECRETARIO (A):
ABG. JOSE MORENO.
IMPUTADOS:
JESUS MIGUEL TORRES BRICEÑO, SEÑALANDO SU NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DE ESTADO CIVIL CASADO, EDAD: 56 AÑOS, DE PROFESIÓN U OFICIO: SUPERVISOR DE CONSTRUCCIÓN, NACIDO EL 31-10-48, HIJO DE LEOVINDO TORRES PIÑANGO (F) Y FLOR MARIA BRICEÑO (F) Y MANIFIESTA SU RESIDENCIA ACTUAL PARA SER NOTIFICADO EN URBANIZACIÓN COUNTRY CLUD I TERRAZA CASA C-50 CHARALLAVE, EL TELÉFONO DE MI HERMANO TORRES BRICEÑO JOSÉ RAÚL ES 0414-398-50-53 Y PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. V- 3.239.298.
FISCAL: DR. CARLOS RESTREPO; FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DEFENSOR:
DR. FRANCISCO CARLOMAGNO, DEFENSOR PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMA: IDENTIFICACION OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
Vista la AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en fecha 30 de Noviembre del 2.004, en la causa seguida al ciudadano: JESUS MIGUEL TORRES BRICEÑO, señalando su nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de estado civil Casado, edad: 56 años, de profesión u oficio: Supervisor de construcción, nacido el 31-10-48, hijo de Leovindo Torres Piñango (f) y Flor Maria Briceño (f) y manifiesta su residencia actual para ser notificado en urbanización Country Clud I Terraza Casa C-50 Charallave, el teléfono de mi hermano Torres Briceño José Raúl es 0414-398-50-53 y portador de la Cédula de Identidad No. V- 3.239.298, en virtud de ACUSACION interpuesta formalmente por el Fiscal Noveno del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, representado en la audiencia por la DRA. MARIA ELENA TIRADO, Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Publico, quien en su intervención en la misma realizó la exposición siguiente:
“acusa al imputado JESUS MIGUEL TORRES BRICEÑO y Ratifico en todas y cada una de sus partes Escrito de Acusación, atendiendo a lo preceptuado en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Por todo lo anteriormente expuesto solicito sean admitidas las mismas y se produzca el enjuiciamiento del imputado JESUS MIGUEL TORRES BRICEÑO por ser autor del delito de ABUSO DE CONFIANZA EN EL DELITO DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 377, en concordancia con el articulo 375 ordinal 1° del Código Penal y 282 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana WENDY MAGGY EGALY GONZALEZ por todo lo anteriormente expuesto solicito sea admitida en su totalidad la acusación así como los medios ofrecidos los cuales son 1.-Acta policial suscrita por los funcionarios Marisol Lezama y Osmir Mendoza.2.- Entrevista a la ciudadana Zaida Aular de González. 3.- Entrevista a la ciudadana Zuleima Coromoto Esqueda Medina 4.- Entrevista de la ciudadana Zaida Arteaga. 5.- Copia de la Partida de Nacimiento. 6.- Resultado del Examen Medico Legal suscrito por la Dra. Minerva Barrios entre otros y los que pudieran surgir posteriormente a la presentación del escrito acusatorio y se realice el auto de apertura a Juicio respectivo solicito que este Tribunal Mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que tiene el imputado.” Es todo.”
Cuyos fundamentos de tal acusación presentada por la vindicta pública en esta causa y los alegatos de la defensa fueron debatidos en la Audiencia en la forma siguiente:
“En fecha 01-05-04, momentos en que los funcionarios: Agentes MARISOL LEZAMA y OSMIR MENDOZA, adscrito al Instituto Autónomo de Policia del Estado Miranda, Región Policial N° 2, Comisaria de Cúa, se encontraban realizando labores de servicio a bordo de la Unidad 4-086, por el sector de Madera, recibieron llamada por la red de transmisiones, indicándoles que se trasladaran hasta la sede de Jefatura Civil, una vez en el sitió, fueron interceptados por la ciudadana ZAIDA ISABEL DE GONZALEZ, quien informó que momentos antes, cuando se encontraba en la residencia de su progenitora, ubicada en el sector 03 de Vinosa, Vereda 16, Casa N° 09, Parroquia Nueva Cúa, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Miranda, en compañía de su hija WENDY MAGGY EGALY GONZALEZ AULAR, quien sufre de retardo mental, parálisis cerebral y ataque de epilepsia, la acostó en la cama de su progenitora, y en el momento en que la ciudadana ZAIDA ISABEL DE GONZALEZ, le da una vuelta, observó que el imputado TORRES BRICEÑO JESUS MIGUEL, le da una vuelta, observó que el imputado TORRES BRICEÑO JESUS MIGUEL, le tenía una de sus mano introducida en las partes intimas de su hija WENDY MAGGY EGALY GONZALEZ AULAR, procediendo la misma a gritar, es cuando sus amigas de nombres ZULEIMA COROMOTO ESQUEDA MEDINA y SAIDA LUCIA ARTEAGA RIVAS, se presentaron al lugar del hecho, quienes también observaron que el supra mencionado imputado le tenía introducida una de sus manos en las partes intimas a la ciudadana agraviada. En atención a la misma se traslado la comisión Policial, al lugar de los hechos, procediendo a detener al imputado TORRES BRICEÑO JESUS MIGUEL, el cual se encontraba en avanzado estado de ebriedad. Todo esto quedo demostrado con las entrevistas de las ciudadanas ZUELIMA COROMOTO ESQUEDA MEDINA, ZAIDA LUCIA ARTEAGA RIVAS y ZAIDA ISABEL AULAR DE GONZALEZ, progenitora de la agraviada. Aunado con el Resultado del Examen Médico Legal, practicado a la ciudadana WENDY MAGGY EGALY GONZALEZ AULAR, donde deja constancia que la misma, presenta retardo mental severo con paralisis de miembros inferiores, dificultad para el habla y la audición, CONCLUSIONES: “DESFLORACION NEGATIVA CON SIGNOS DE MANIPULACIÓN”, …“
En ese mismo orden la Fiscalia del Ministerio Público procedió a indicar los fundamentos de tal imputación e indicar los medios de prueba ofrecidos que serán presentados en juicio, por ser considerados lícitos, pertinentes y necesarios a los fines de probar fehacientemente la responsabilidad penal del imputado en la perpetración de los hechos punibles aquí atribuidos, de conformidad con lo establecido en los Artículos 326 en el primer aparte y en el ordinal 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
1.- DECLARACIONES:
1.1.- Entrevista de los funcionarios Agentes: MARIZOL LEZAMA y OSMIR MENDOZA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 2, destacados en la Comisaría de Cúa, Municipio Urdaneta, con sus testimonios se pretende probar las causas por las cuales fue aprehendido el imputado: TORRES BRICEÑO JESUS MIGUEL.
1.2.- Entrevista de la ciudadana ZAIDA ISABEL AULAR DE GONZALEZ, residenciada en el sector 03 de Vinosa, vereda 15, casa 07, Parroquia Nueva Cúa, Municipio Urdaneta, Estado Miranda, con su entrevista se pretende probar, que su hija WENDY MAGGY EGALY GONZALEZ AULAR, se encontraba acostada en la cama de su abuela materna y en el momento en que ella le da una vuelta consigue al imputado TORRES BRICEÑO JESUS MIGUEL, quien es el abuelastro que le tenía su mano dentro de sus partes intimas.
1.3.- Entrevista de la ciudadana ZULEIMA COROMOTO ESQUEDA MEDINA, residenciada en el Sector 03, Vinosa, Vereda 15, casa 07, Parroquia Nueva Cúa, Municipio Urdaneta, Estado Miranda, con su declaración se pretende probar que la misma observó, cuando el señor Miguel, le tenía en la mano metida por dentro del pañal a la niña WENDY MAGGY EGALY GONZALEZ AULAR.
1.4.- Entrevista de la ciudadana ZAIDA LUCIA ARTEAGA RIVAS, residenciada en el sector 01, de Vinosa, Vereda 04, casa 07, Parroquia Nueva Cúa, Municipio Urdaneta, Estado Miranda, con su declaración se pretende probar que la misma observó, cuando el señor MIGUEL, le tenía la mano metida por dentro del pañal a la niña WWNDY EGALY GONZALEZ AULAR.
1.5.- De la Médico Forense, DRA. MINERVA BARRIOS BELLO, adscrita al Servicio de Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con sede en Ocumare del Tuy, con su declaración se pretende probar que la ciudadana: WENDY MAGGY GONZALEZ AULAR, presenta retardo metal severo con parálisis de miembros inferiores, dificultad para el habla y la audición, asimismo, sufrió signos de manipulación en su parte intima.
2.- Para su EXHIBICIÓN Y LECTURA DE LOS INSTRUMENTOS DOCUMENTALES SIGUIENTES:
2.1.- Resultado de Examen Medico Legal, suscrito por la Dra. MINERVA BARRIOS BELLO, Experto Profesional II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Medicatura Forense, Ocumare del Tuy, practicado a la ciudadana: WENDY MAGGY GONZALEZ AULAR, quien concluyó: “Examinada en este servicio el día 04-05-04: Paciente quien es traída en silla de ruedas, presenta retardo mental severo con parálisis de miembros inferiores, dificultad para el habla y la audición-Refiere la madre que fue objeto de abuso sexual por sujeto conocido. AL EXAMEN FISICO SE EVIDENCIA: RETARDO PONDO ESTATURAL CON ALTERACIONES DE LOS MOVIMIENTOS Y DISOTRICA, NO HAY EVIDENCIAS DE VIOLENCIA FISICA. AL EXAMEN GINECOLOGICO: 1.- GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL. 2.- INTROITO VAGINAL ERITEMATOSO CON LASCERACION EN REGION INFERIOR. 3.- MEMBRANA HIMENEAL INTEGRA. 4.- NO LESIONES ANO-RECTALES. CONCLUSIONES: “DESFLORACION NEGATIVA CON SIGNOS DE MANIPULACION”.
2.2.- Copias de la PARTIDA DE NACIMIENTO, emanada de la prefectura del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Miranda, donde certifica: Que la ciudadana: WENDY MAGGY EGALY GONZALEZ AULAR, nació el día 04-03-86, en el Hospital General de Los Valles del Tuy, Ocumare del Tuy, Estado Miranda.
3.- M e reservo de conformidad con lo establecido en el Artículo 328, Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecer nuevas pruebas de las cuales se halla tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal, en concordancia con el Artículo 339 ejusdem.
Solicitando para concluir, a fin de dar cumplimiento a lo preceptuado en el ordinal 6° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sea admitida totalmente la presente acusación, así como los medios de pruebas o ofrecidos, sean admitidos en su totalidad y por último, SOLICITA, que se produzca el Enjuiciamiento Penal del imputado: : JESUS MIGUEL TORRES BRICEÑO, señalando su nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de estado civil Casado, edad: 56 años, de profesión u oficio: Supervisor de construcción, nacido el 31-10-48, hijo de Leovindo Torres Piñango (f) y Flor Maria Briceño (f) y manifiesta su residencia actual para ser notificado en urbanización Country Club I Terraza Casa C-50 Charallave, el teléfono de mi hermano Torres Briceño José Raúl es 0414-398-50-53 y portador de la Cédula de Identidad No. V- 3.239.298, por considerarlo autor del delito de: ABUSO DE CONFIANZA EN EL DELITO DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377, en concordancia con el Artículo 375, Ordinal 4°, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana WENDY MAGGY EGALY GONZALEZ AULAR------.
Por su Parte; el ciudadano: : JESUS MIGUEL TORRES BRICEÑO, señalando su nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de estado civil Casado, edad: 56 años, de profesión u oficio: Supervisor de construcción, nacido el 31-10-48, hijo de Leovindo Torres Piñango (f) y Flor Maria Briceño (f) y manifiesta su residencia actual para ser notificado en urbanización Country Club I Terraza Casa C-50 Charallave, el teléfono de mi hermano Torres Briceño José Raúl es 0414-398-50-53 y portador de la Cédula de Identidad No. V- 3.239.298, fue debidamente impuesto del hecho imputado por la vindicta publica en sus condiciones de modo, lugar y tiempo en las cuales el mismo presuntamente ocurrió e igualmente de sus derechos y garantías Constitucionales, preceptuados en los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 40 Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las formas alternativas a la Prosecución del Proceso, el Principio de oportunidad, tal como lo preceptúan los Artículos: 37, 40, 42 y siguientes, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndosele dado la oportunidad para ser oído a tenor de las normas indicadas el mismo expuso lo siguiente:
“Yo soy totalmente inocente de esto yo ese día lo único que hice fue jalar a la niña para que se acercara a la abuela yo mas bien lo que hacia era cuidad a esas niñas”. Es todo”. De conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se les concede el derecho de preguntar a las partes quienes manifestaron: Defensa: 1) Tuviste problemas con los familiares de la denunciante?. R-No.2) Has tenido problemas de droga?. R- No. Es todo .”
En ese mismo orden, por su parte el Defensor Privado del Acusado: TORRES BRICEÑO JESUS MIGUEL, DR. FRANCISCO CARLOMAGNO; quien al intervenir expreso:
“Este Tribunal convoca para la presente audiencia y vista la precalificación presentada por el Fiscal del ministerio Publico la defensa se opone a la misma, ya que la acusación es errónea mi defendido es inocente solicito un sobreseimiento de la causa mi defendido nunca tomo a la niña quizás hubo un mal entendido y se acusa al mismo, alego el principio de presunción de inocencia y de proporcionalidad, solicito que no acepte la acusación por cuanto no hay elementos suficientes para considerar a mi defendido, su regreso a Yare significaría su muerte, consigno en este acto carta de trabajo de mi defendido difiriendo totalmente de la acusación formal del Ministerio Publico solicito se mantenga la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que goza mi defendido. Es todo.”
Oídas la exposición de las partes este Tribunal con vista al contenido de las mismas y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole en consecuencia Decidir, pasa a hacerlo de la manera siguiente:
Examinada la Acusación hecha por EL Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, así como de las actuaciones y evidencias presentadas producto de la investigación, como de los alegatos presentados por la Defensa Publica del acusado: DR. FRANCISCO CARLOMAGNO, analizadas las circunstancias plasmada en la presente Audiencia, se pueda apreciar que se trata de la ciudadana: WENDY MAGGY EGALY GONZALEZ AULAR, de Diecinueve (19) años de edad, quien fue presuntamente abusada sexualmente, por el acusado, quien fungía dada la cercanía con su abuela materna, como abuelastro, quien es señalado por la madre de la victima y unas vecinas, amigas de esta última que se encontraban en ese momento en el hogar de las mismas, como el presunto autor de tales hechos que le son imputado, contando en consecuencia, con la confianza puesta en el, por la madre de la joven, así como del hecho de convivir con estas, tomando en cuenta las particulares condiciones de salud física y mental de la agraviada, quien tal como expresa el informe médico realizado por la Medico Forense esta evidencia retardo mental severo con parálisis de miembros inferiores, dificultad para hablar y la audición, concluyendo igualmente tal experto que la misma presenta signos de manipulación en sus genitales, en tal virtud, se evidencia que en el presente caso y con vista a las circunstancias del mismo, se aprecia que el bien jurídico tutelado, con vista a las condiciones físicas y orgánicas de la victima de los mismos, es precisamente su integridad física y mental, en virtud de que esta por su particular condición de salud, no puede defenderse, ni oponer resistencia alguna, por cuanto un hecho como el descrito violenta su salud y los derechos reconocidos a las mismas en todos esos aspectos, de allí que tales actos inflingidos a la misma, presuntamente por el acusado, violenta tales derechos y garantías, constituyendo agravantes del mismos la relación existente entre el acusado y las victimas, como lo describen las actas de investigación, habida cuenta, la condición de salud de la victima, que hace que los cuidados que el mismo debe poner en practica con relación a la misma sean mayores, siendo sin embargo, según las máximas de experiencias de quien decide, advertido de manera frecuente en este Tipo de hechos, la vinculación y relación de cercanía existente entre la victima y el victimario, no siendo óbice para la materialización y ocurrencia de este tipo de hechos la edad de la victima y sus particulares condiciones fisicas y de salud, siendo que en los últimos tiempos, hechos como el descrito se han producido de manera generalizada, siendo cada mayor el numero de victimas de hechos como estos, en tal virtud, se dictan los siguientes Pronunciamientos de conformidad con lo establecido en el Artículo: 330 ejusdem:
Oída la exposición hecha por la defensa es necesario con respecto a ello el señalar que si bien es cierto el Principio de Progresividad es un Principio rector en todas las fases del proceso, también es cierto que el ordenamiento jurídico establece oportunidades para las partes hacer valer sus derechos, para garantizar los fines del proceso, con vista igualmente, al debido proceso como principio igualmente rector, consagrado en la constitución y el Código Orgánico Procesal Penal en sus Artículos: 1 y 49 respectivamente, de tales dispositivos legales, también es cierto que el ordenamiento jurídico establece oportunidades para las partes para hacer valer sus derechos, para garantizar los fines del proceso, por cuanto no puede existir relajaciones de las normas establecidas, siendo que los Artículos 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, dan la posibilidad a las partes de ejercer los derechos que a bien tengan, siendo estos lapsos preclusivos para el ejercicio de los mismos, todo en aras del debido proceso y la igualdad de las partes, tal como lo preceptúan los artículos: 9 y 12 ejusdem, con relación al 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es por ello, que hecha la revisión de las presentes actuaciones se puede apreciar que el escrito ACUSATORIO, fue presentado por el Ministerio Público por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito en fecha: 21 de Junio del 2.005, de igual manera por Auto de fecha: 25 de Junio del 2.005, es fijada la oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR para el día: 26 de Julio del 2.005, evidenciándose de la revisión de las presentes actuaciones que no existe escrito alguno presentado por la defensa dentro del lapso preclusivo al cual alude el Articulo: 327 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la oposición de excepciones, ni ofrecimiento de prueba alguna, que en el día de hoy ha realizado de manera oral, no permitiéndole a la vindicta pública el tener conocimiento en el referido lapso del contenido y fundamento de tales excepciones opuestas, no existiendo en autos y en modo alguno ha sido señalado en la audiencia por la defensa en su intervención causa de justificación alguna que haya motivado su falta de oposición de tales excepciones en el referido lapso preclusivo, siendo con respecto a ello, el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia, de fecha: 15 de Octubre del 2.002, Expediente: 02-2181, con Ponencia PEDRO RAFAEL RONDOÓN HAZZ, de cuyo extracto se trascribe lo siguiente;
“……, en el caso que es ahora objeto de análisis por la Sala, el ofrecimiento extemporáneo de pruebas, por parte del imputado, no era absolutamente inadmisible, pues podía haber autorizado por el Tribunal de Control, como tutor del derecho constitucional del imputado a la defensa, pero sólo cuando hubiere sido suficientemente justificada la omisión del cumplimiento legalmente oportuno de dicho trámite. En tal caso, la admisión de las pruebas, en forma oral y en la audiencia preliminar, deberá traer, como consecuencia necesaria, el diferimiento de este acto procesal, para el aseguramiento a las demás partes, como manifestación de su también inviolable derecho a la defensa, del ejercicio del control de dichas pruebas….”
No es menos cierto que la aludida Sentencia en su texto y motiva, también señala lo siguiente:
“Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas. De allí que si el imputado no consignó, en la oportunidad legal, su escrito de promoción de las pruebas que va a presentar en el juicio oral, no puede pretender que, sin una debida justificación de dicha omisión y sin consideración del respeto que, igualmente, merecen derechos fundamentales de sus contrapartes, pueda efectuar dicho ofrecimiento en oportunidad posterior, en el presente caso, en la audiencia preliminar,…”
De allí que, también es cierto que el ordenamiento jurídico establece oportunidades para las partes hacer valer sus derechos, para garantizar los fines del proceso, con vista igualmente, al debido proceso como principio igualmente rector, consagrado en la constitución y el Código Orgánico Procesal Penal en sus Artículos: 1 y 49 respectivamente, de tales dispositivos legales, así como garantiza el derecho a la defensa e igualdad de las partes, en los Artículos: 12 del Código Orgánico Procesal Penal , de allí que garantizar tal derecho a la igualdad de las partes, el derecho a la defensa y asegurar el debido proceso, no debe en modo alguno ser considerado formalismo inútil o de mera forma, por cuanto no puede existir relajaciones de las normas establecidas, siendo que los Artículos 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, dan la posibilidad a las partes de ejercer los derechos que a bien tengan, siendo estos lapsos preclusivos para el ejercicio de los mismos, todo en aras del debido proceso y la igualdad de las partes, y finalmente el logro de la finalidad el proceso tal como lo dispone el Artículo: 13 del Código Orgánico Procesal Penal. De allí que no estando la defensa en tal supuesto de la analizada y trascrita jurisprudencia, es evidente que las excepciones opuestas en la forma descrita por la defensa, mediante la cual solicita no sea admitida la acusación fiscal y en consecuencia, motivado a ello solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, son evidentemente extemporáneas, por cuanto, la norma contenida en el artículo: 30 ejusdem, señala la oportunidad en esta fase del proceso que tienen las partes para oponer este tipo de excepciones, no debiendo interpretarse lo dispuesto en la misma, en el sentido de que el lapso establecido en la misma, se reabre automáticamente en cada oportunidad que sea diferida la AUDIENCIA PRELIMINAR, para las partes, por cuanto dicho lapso es preclusivo, perentorio, por otra parte, siendo que el Artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal facultad a este Tribunal para que oficiosamente asuma de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que se trate de aquellas que por su naturaleza no requieran la instancia de parte, considerando que este es el caso de marras, que habiéndo sido la misma opuesta extemporáneamente, sin embargo, con vista a tal dispositivo quien le toca decidir considera que la presente acusación y la Acción Penal referida al acto conclusivo presentado no esta siendo ejercida en contravención de la Ley y por ende no falta ningún requisito o exigencia establecida en el ordenamiento jurídico para su ejercicio, tales como lo establecidos en el Articulo: 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ni en modo alguno adolece de los requisitos de procedibilidad referidos a las fundados elementos de convicción para intentar la acción propuesta y presentar el presente acto conclusivo con fundamento en ellos, ya que además de haberse ofrecido testimoniales a los fines de demostrar los hechos imputados en la acusación fiscal en sus condiciones de modo, lugar y tiempo en el cual ocurrió, igualmente existe un Reconocimiento Medico Forense realizado a la victima agraviada que da cuenta de las señales de manipulación que presenta la misma en sus partes intimas, de lo cual testimonial tales testigos ofrecidos, es por ello que en virtud de todos los razonamientos de hecho y de derecho expuesto que este Tribunal considerar procedente el Declarar SIN LUGAR la Excepción opuesta por al defensa, por considerarlas extemporáneas conforme a lo establecido en los Artículos: 30, 330 Ordinal 4°, 327 y 328 1° del Código Orgánico Procesal Penal y Así se Decide. En cuanto, a los alegatos de la defensa tendientes a desvirtuar el acervo probatorio ofrecido por el Ministerio Publico, los cuales constituyen conjeturas de la misma en virtud de que no ha hecho ofrecimiento de prueba alguna en sustento de ello en el lapso preclusivo establecido en el Articulo: 328 ejusdem, considera quien aquí decide, que tales alegaciones, requieren ser debatidas en el juicio oral y publico, con vista al contradictorio y la oralidad de conformidad con lo establecido en los Artículos: 14, 18 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se desestima la solicitud de sobreseimiento hecha por la defensa con fundamento en la oposición de tal excepción, en virtud de su declaratoria Sin Lugar en la forma indicada.
Hechos los pronunciamientos anteriores, al examinar los requisitos de fondo de la acusación en cumplimiento de sus funciones y análisis de los fundamentos propios de la acusación, LA ADMITE TOTALMENTE.
En consecuencia, en este estado se le pregunta al imputado: JESUS MIGUEL TORRES BRICEÑO; si desea acogerse al procedimiento especial de ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal: quien expone:
“No deseo admitir los hechos”.
Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento de conformidad con el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Admite en su totalidad la acusación Presentada por el Fiscal del Ministerio por el Delito de ABUSO DE CONFIANZA EN EL DELITO DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377, en concordancia con el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal y 282 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana WENDY MAGGY EGALY GONZALEZ . , en consecuencia se decreta el pase a juicio.
De conformidad con lo establecido en el Articulo: 330 0rdinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, con relación con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico tales como:
1.- DECLARACIONES:
1.1.- Entrevista de los funcionarios Agentes: MARIZOL LEZAMA y OSMIR MENDOZA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 2, destacados en la Comisaría de Cúa, Municipio Urdaneta, con sus testimonios se pretende probar las causas por las cuales fue aprehendido el imputado: TORRES BRICEÑO JESUS MIGUEL. Se admite tal prueba testimonial dada su licitud, legalidad, utilidad, pertinencias y necesidad para el juicio oral y público de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 222 y siguientes y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.2.- Entrevista de la ciudadana ZAIDA ISABEL AULAR DE GONZALEZ, residenciada en el sector 03 de Vinosa, vereda 15, casa 07, Parroquia Nueva Cúa, Municipio Urdaneta, Estado Miranda, con su entrevista se pretende probar, que su hija WENDY MAGGY EGALY GONZALEZ AULAR, se encontraba acostada en la cama de su abuela materna y en el momento en que ella le da una vuelta consigue al imputado TORRES BRICEÑO JESUS MIGUEL, quien es el abuelastro que le tenía su mano dentro de sus partes intimas. Se admite tal prueba testimonial dada su licitud, legalidad, utilidad, pertinencias y necesidad para el juicio oral y público de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 222 y siguientes y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.3.- Entrevista de la ciudadana ZULEIMA COROMOTO ESQUEDA MEDINA, residenciada en el Sector 03, Vinosa, Vereda 15, casa 07, Parroquia Nueva Cúa, Municipio Urdaneta, Estado Miranda, con su declaración se pretende probar que la misma observó, cuando el señor Miguel, le tenía en la mano metida por dentro del pañal a la niña WENDY MAGGY EGALY GONZALEZ AULAR. Se admite tal prueba testimonial dada su licitud, legalidad, utilidad, pertinencias y necesidad para el juicio oral y público de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 222 y siguientes y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.4.- Entrevista de la ciudadana ZAIDA LUCIA ARTEAGA RIVAS, residenciada en el sector 01, de Vinosa, Vereda 04, casa 07, Parroquia Nueva Cúa, Municipio Urdaneta, Estado Miranda, con su declaración se pretende probar que la misma observó, cuando el señor MIGUEL, le tenía la mano metida por dentro del pañal a la niña WWNDY EGALY GONZALEZ AULAR. Se admite tal prueba testimonial dada su licitud, legalidad, utilidad, pertinencias y necesidad para el juicio oral y público de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 222 y siguientes y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.5.- De la Médico Forense, DRA. MINERVA BARRIOS BELLO, adscrita al Servicio de Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con sede en Ocumare del Tuy, con su declaración se pretende probar que la ciudadana: WENDY MAGGY GONZALEZ AULAR, presenta retardo metal severo con parálisis de miembros inferiores, dificultad para el habla y la audición, asimismo, sufrió signos de manipulación en su parte intima. Se admite tal prueba testimonial dada su licitud, legalidad, utilidad, pertinencias y necesidad para el juicio oral y público de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 222 y siguientes y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Para su EXHIBICIÓN Y LECTURA DE LOS INSTRUMENTOS DOCUMENTALES SIGUIENTES:
2.1.- Resultado de Examen Medico Legal, suscrito por la Dra. MINERVA BARRIOS BELLO, Experto Profesional II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Medicatura Forense, Ocumare del Tuy, practicado a la ciudadana: WENDY MAGGY GONZALEZ AULAR, quien concluyó: “Examinada en este servicio el día 04-05-04: Paciente quien es traída en silla de ruedas, presenta retardo mental severo con parálisis de miembros inferiores, dificultad para el habla y la audición-Refiere la madre que fue objeto de abuso sexual por sujeto conocido. AL EXAMEN FISICO SE EVIDENCIA: RETARDO PONDO ESTATURAL CON ALTERACIONES DE LOS MOVIMIENTOS Y DISOTRICA, NO HAY EVIDENCIAS DE VIOLENCIA FISICA. AL EXAMEN GINECOLOGICO: 1.- GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL. 2.- INTROITO VAGINAL ERITEMATOSO CON LASCERACION EN REGION INFERIOR. 3.- MEMBRANA HIMENEAL INTEGRA. 4.- NO LESIONES ANO-RECTALES. CONCLUSIONES: “DESFLORACION NEGATIVA CON SIGNOS DE MANIPULACION”. Se admite tal prueba documental dada su licitud, legalidad, utilidad, pertinencias y necesidad para el juicio oral y público de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 237y siguientes, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.2.- Copias de la PARTIDA DE NACIMIENTO, emanada de la prefectura del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Miranda, donde certifica: Que la ciudadana: WENDY MAGGY EGALY GONZALEZ AULAR, nació el día 04-03-86, en el Hospital General de Los Valles del Tuy, Ocumare del Tuy, Estado Miranda. Se admite tal prueba documental dada su licitud, legalidad, utilidad, pertinencias y necesidad para el juicio oral y público de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- M e reservo de conformidad con lo establecido en el Artículo 328, Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecer nuevas pruebas de las cuales se halla tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal, en concordancia con el Artículo 339 ejusdem. Se admite tal ofrecimiento dada su licitud, legalidad, pertinencia, utilidad y necesidad para el Juicio Oral y público de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 328 Ordinal 8°, 343 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto, se evidencia el no ofrecimiento de prueba por parte de la defensa del imputado en el lapso preclusivo establecido en los Artículos: 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite el principio de la comunidad de las pruebas y las pruebas nuevas y complementarias de conformidad con los artículos 343 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado.
De conformidad con lo establecido en el Articulo: 330 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud hecha por la defensa en el sentido de que se le mantenga a su defendido el estado de libertad que el mismo mantiene y en consecuencia, se le mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Tribunal, según Decisión de fecha: 03 de Junio del 2.004, por cuanto se evidencia que el mismo ha dado cumplimiento a la Medida de Presentación impuesta por este Tribunal, es por lo que se acuerda mantener el estado de liberad del acusado, y en tal virtud mantener la misma, pero revisándola y modificándola en cuanto al periodo de su cumplimiento, estableciéndose el régimen de presentación a Una (01) vez cada Treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, hasta tanto se celebre el Juicio Oral y público, quedando a salvo su revisión por el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer del presente Asunto de conformidad con lo establecido en los Artículos: 244 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento de conformidad con el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: De la revisión del presente asunto se evidencia que no existe escrito presentado por la defensa contentivo de oposición de excepciones y ofrecimiento de pruebas para el Juicio dentro del lapso preclusivo establecidos en el articulo 327 y 328 del Código Orgánico procesal Penal, de allí que se evidencie la extemporaneidad de la oposición de excepciones hechas por la defensa en esta audiencia, sin embargo este Tribunal en Aras del debido proceso y con vista a lo establecido en el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir y a revisar el escrito acusatorio considerando que el mismo no adolece de vicio alguno de los referidos por la defensa ni mucho menos da lugar al decreto del sobreseimiento que solicita la defensa, por cuanto este cumple con todos y cada uno de los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que atañe a tales efectos siendo que en todo caso el fundamento de tal solicitud de sobreseimiento esta referido a causales que por su naturaleza solo pueden ser dilucidados en el Juicio Oral y publico a través del contradictorio por estar referida al fondo y al control de la prueba en esa etapa de allí que se declara SIN LUGAR, la solicitud de sobreseimiento realizada por la defensa de conformidad con lo establecido en el articulo 28, 321, 323 y 328 ejusdem, en consecuencia: SEGUNDO: Se Admite en su totalidad la acusación Presentada por el Fiscal del Ministerio por el Delito de ABUSO DE CONFIANZA EN EL DELITO DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377, en concordancia con el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal y 282 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana WENDY MAGGY EGALY GONZALEZ. En este estado se le concede la palabra al imputado a los fines de que manifieste si desea acogerse a la admisión de los hechos; quien manifestó “Soy Inocente no deseo hacer uso de dicha medida”. Es todo. En este estado este Tribunal admite las pruebas presentadas por el Ministerio Publico por ser licitas, útiles, pertinentes y necesarias. TERCERO este Tribunal admite el principio de la comunidad de las pruebas y las pruebas nuevas y complementarias de conformidad con los artículos 343 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado CUARTO: visto el cumplimiento del imputado alas presentaciones, es por lo que en consecuencia se mantiene el estado de Libertad manteniendo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, pero revisando y modificando la misma en el sentido de imponer la presentación de una vez cada treinta días, en consecuencia se ordena notificar a la oficina del alguacilazgo . QUINTO: Se ordena el Auto de Apertura a Juicio de conformidad al articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y se insta a las partes para que en un lapso de cinco días comparezcan por ante el Tribunal de juicio. Remítase. Librense los oficios ordenados. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
DRA. FLOR E. COLMENARES DE ROJAS.
EL SECRETARIO,
ABOG. JOSE MORENO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABOG. JOSE MORENO.