REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 27 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-001680


CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


JUEZ PRESIDENTE:
DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES DE ROJAS

SECRETARIO (A):
ABG. JOSE MORENO.

IMPUTADOS: EDUARDO RAMON MENDOZA BARCO, Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, Nacido en fecha 17/04/1984, de 21 años de edad, de Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Estudiante, Residenciado en Avenida San Martín, Edificio La Quebradita III, Piso 6, Apartamento 3, Caracas Distrito Capital, Portador la Cédula de identidad N° V-16.555.098, hijo de NANCY MILAGRO BARCO DE MENDOZA (V) y WILMER EDUARDO MENDOZA (V) quien expuso: Yo venia de Caracas.
FISCAL:
DR. CARLOS JOSE RESTREPO, FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DEFENSOR:
DRA. CASTILLO LECIAGA DANAYA, ABOGADO EN EJERCICIO E INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL N°. 79.481.


VICTIMA: LEININ WILSEN ANDRADE BRANCHI.


Vista la AUDIENCIA ORAL, celebrada en fecha 24 de mayo del 2.005, en la causa seguida a el ciudadano: EDUARDO RAMON MENDOZA BARCO, Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, Nacido en fecha 17/04/1984, de 21 años de edad, de Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Estudiante, Residenciado en Avenida San Martín, Edificio La Quebradita III, Piso 6, Apartamento 3, Caracas Distrito Capital, Portador la Cédula de identidad N° V-16.555.098, hijo de NANCY MILAGRO BARCO DE MENDOZA (V) y WILMER EDUARDO MENDOZA (V), en virtud de solicitud hecha por el Fiscal Novena del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DR. CARLOS RESTREPO, por la presunta comisión de uno de los delitos en contra de La Propiedad, mediante la cual pide se Decrete la PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 Ordinales 2° y 3,° y 252 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado ya identificado, como el delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos: 458, 277 y 219 del Código Penal, en relación con el Articulo: 83 ejusdem, como es el CONCURSO REAL DE DELITO y se sigan las presentes actuaciones e investigaciones por los trámites del Procedimiento Ordinario, todo lo cual fundamento en su exposición verbal y en las actas que previamente consigno que rielan en las actas que conforman el presente Expediente, habiéndose este Tribunal reservado el lapso legal para dictar auto fundado de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 254 ejusdem, de seguida pasa a hacerlo en lo términos siguientes:

I.-

A el ciudadano: EDUARDO RAMON MENDOZA BARCO, Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, Nacido en fecha 17/04/1984, de 21 años de edad, de Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Estudiante, Residenciado en Avenida San Martín, Edificio La Quebradita III, Piso 6, Apartamento 3, Caracas Distrito Capital, Portador la Cédula de identidad N° V-16.555.098, hijo de NANCY MILAGRO BARCO DE MENDOZA (V) y WILMER EDUARDO MENDOZA (V) ; el Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le atribuye el hecho de haber sido aprehendido tal como señala el funcionario Agente: RAFAEL ANDRES CARDONA SALINAS, titular de la Cédula de Identidad N°V-8.516.715, funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, División de Patrullaje Vehicular, Región Policial N° 02, Sub-Comisaría de Nueva Cúa, en Acta Policial de fecha 23 de Mayo del 2.005, que se transcribe así:

“ Siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana del día lunes 23/05/2005, encontrándome en labores de patrullaje Vehicular en compañía del Agente: MOLINA JOSE LUIS,………., momento en que nos desplazábamos por la carretera Nacional Cúa Charallave del Estado Miranda, específicamente a la altura de la entrada del Sector Potrero cercado, fue llamada nuestra atención por un ciudadano quien nos señala a dos sujetos que iban a pie con sentido hacia el caserío del sector arriba nombrado, como los que minutos antes le habían despojado de sus pertenencias bajo amenaza de muerte con un arma de fuego los cuales estaban vestidos de la siguiente manera uno vestía camisa de color Beige con cuadros pequeños y el otro franela de color azul ambos con jeans de color azul, logrando percatarnos que al momento en que estos avistan la presencia de la unidad policial emprenden veloz huida, motivo por el cual descendimos de la unidad originándose un recorrido a pie logrando avistar que un ciudadano de test morena que vestía la camisa de color Beige y pantalón jeans de color azul procedió a esgrimir un arma de fuego accionándola en contra de la comisión policial y el otro que vestía una franela de color azul continuo con la huida no logrando su captura, motivo por el cual nos vimos en la imperiosa necesidad de desenfundar nuestras armas de reglamento a fin de repeler la acción del ciudadano y resguardar nuestra integridad física, originándose un intercambio de disparos, logrando avistar que el ciudadano cayo herido, avistando que el mismo dejo caer varios objetos cerca de donde cayo herido, acercándonos al sitio nos percatamos que los objetos que dejo caer era un arma de fuego tipo revolver, de color negro, así mismo un teléfono celular de color gris, apto seguido colecte el arma y el teléfono………, de igual forma el ciudadano quedo identificado como queda escrito: MENDOZA BARCO EDUARDO RAMON, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad numero 16.555.098, nacido el 17/04/84, en Caracas Distrito Capital, de profesión obrero, estado civil soltero, Residenciado en Quebrada de Cúa, sector Potrero Cercado, casa sin numero, hijo de Wilmer Mendoza y Nancy Milagros Barco, ambos vivos, igualmente el arma colectada en el sito posee las siguientes características: Un arma de fuego tipo Revolver, calibre 38, con tres cartuchos en sus alvéolos uno (01) percutidos y dos (02) sin percutir del mismo calibre marca CAVIN, de igual forma el teléfono celular posee las siguientes características: Marca Compal, modelo BellSHOUT, de color gris, seriales 01057937, con una pila de la misma marca y del mismo color serial 200300102, seguidamente se presento al referido nosocomio de Cúa el ciudadano quien indico haber sido victima de los dos (02) sujetos que lo habían despojado de sus pertenencias entre ellas un Reloj pulsera, un teléfono celular, trasladando al ciudadano que fungía como victima hasta la sede de nuestro despacho donde reconoció el arma colectada por la comisión policial como la misma con la que el ciudadano herido lo despojo de sus pertenencias, manifestando ser el propietario del teléfono celular que portaba el ciudadano herido al momento del enfrentamiento armado, quedando identificado dicho ciudadano de la siguiente manera: LENIN WILSEN ANDRADE BIANCHI, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad numero 14.484,581, …”

II.-

Asimismo, el ciudadano: EDUARDO RAMON MENDOZA BARCO, suficientemente identificado, fue debidamente impuestos del hecho imputado por la vindicta publica en sus condiciones de modo, lugar y tiempo en las cuales el mismo presuntamente ocurrió e igualmente de sus derechos y garantías Constitucionales, preceptuados en los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 40 Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Revisadas como han sido las Actas que como han sido las Actas que conforman las presentes actuaciones tales como:

Orden de Inicio de de la Investigación, librada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, de fecha 24 de Mayo del 2.005, folio 2 de las presentes actuaciones.

OFICIO N0. 02-04/05, de fecha 24 de Mayo del 2.005, librado por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Numero Dos, División de Patrullaje Vehicular, Comisaría de Nueva Cúa, mediante el cual se remite al aprehendido, ciudadano: EDUARDO RAMON MENDOZA BARCO, Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, Nacido en fecha 17/04/1984, de 21 años de edad, de Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Estudiante, Residenciado en Avenida San Martín, Edificio La Quebradita III, Piso 6, Apartamento 3, Caracas Distrito Capital, Portador la Cédula de identidad N° V-16.555.098, hijo de NANCY MILAGRO BARCO DE MENDOZA (V) y WILMER EDUARDO MENDOZA (V) quien expuso: Yo venia de Caracas, acta policial, acta de entrevista y otras actuaciones que se explican por si sola.

Acta de Entrevista realizada a las victimas: LENIN WILSEN ANDRADE BRANCHI, portador de la Cédula de Identidad N°V-14.484.581, la cual riela al folio 5 del presente asunto.


Acta de Lectura de Derechos del Imputado, de fecha 23 de Mayo del 2.005, realizada por el referido Cuerpo Policial al momento de llevar a cabo la aprehensión de los referidos ciudadanos, con las respectiva cadena de Evidencias, en los términos que se describen en el Oficio de remisión.

III.-

Vista la manifestación hecha de viva voz en esta Audiencia por parte del ciudadano EDUARDO RAMON MENDOZA BARCO, Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, Nacido en fecha 17/04/1984, de 21 años de edad, de Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Estudiante, Residenciado en Avenida San Martín, Edificio La Quebradita III, Piso 6, Apartamento 3, Caracas Distrito Capital, Portador la Cédula de identidad N° V-16.555.098, hijo de NANCY MILAGRO BARCO DE MENDOZA (V) y WILMER EDUARDO MENDOZA (V) quien previamente impuesto de su derecho a declarar y demás garantías, habiendo facilitado al Tribunal sus datos de identificación y domicilio, expuso:


“Yo venia de Caracas y ve baje en la principal cruce la calle y cuando eso venia una patrulla, yo seguí caminando porque sabia que no era conmigo, a mi me dijeron tírate al piso y me dijeron que yo había robado a una persona y me dijeron que me iban a sembrar un revolver, Es todo. Es todo.”

Asimismo, analizada la exposición hecha ante esta Audiencia por la Defensa: CASTILLO LECIAGA DAYANA YUDITH, quien expuso:

" Vista la presentación que ha hecho el Representante del Ministerio Público considera que no existen elementos infundados para atribuirle el hecho a mi defendido, ya que la victima indica que el se traslado al comando de la policía y luego al hospital caso contrario a lo expresado en las actas policiales es por lo que solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario ya que el caso lo amerita a los fines de llegar al esclarecimiento del hecho, por todo lo expuesto solicito una medida cautelar menos gravosa para mi defendido y en caso de no otorgársele la Medida Cautelar solicito que permanezca en la comisaría de procedencia debió a la condiciones de salud de mi defendido ya que el mismo recibió dos tiros en la pierna, Es todo. Es todo.”

Oídas las partes en la forma en que quedó patentizada en esta Audiencia Oral, quien aquí le toca Decidir, Observa:

Que estamos ante uno de los más grandes flagelos que agobia a nuestra comunidad por el aumento que el mismo a tenido en los últimos tiempos, debido a la gran inseguridad reinante, por cuanto tal como ha quedado patentizado en la presente Audiencia Oral, como lo es la presunta comisión de un ROBO AGRAVADO , PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delitos estos contemplados en los Artículos: 458, 277 y 219 del Código Penal, con relación a lo establecido en el Articulo: 83 ejusdem, estando caracterizado según las circunstancias que quedaron expuesta en la Audiencia y se desprende de las actas policiales de investigación, que la victima no solo fue despojada de sus pertenencias, asimismo fue presuntamente amenazada de muerte con un arma de fuego, con el añadido de la resistencia manifiesta a la autoridad que se describe en las actas y se expreso en la audiencia, encajando tales hechos imputados a el investigado con los tipos penales precalificados por la vindicta publica, estando caracterizado por ser uno de ellos un delito pluriofensivo, en virtud de la multiplicidad de bienes jurídicos atacados y afectados con su comisión, como lo es la propiedad, la vida, la libertad, bienes estos que se ven amenazados en su conjunto de manera u otra, en mayor o menor intensidad, el cual esta conexo a otros delitos, según el caso imputado al investigado: EDUARDO RAMON MENDOZA BARCO, ya identificados, por cuanto la vindicta publica le ha imputado la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos: 458, 277 y 219 del Código Penal, con relación al Articulo: 83 ejusdem, como se desprende de las actas de investigación, de lo expuesto por la victima en el Acta de Entrevista rendidas ante el órgano policial actuante, así como lo expuso igualmente en la audiencia, y tal como fue señalado por la vindicta publica en esta Audiencia; de allí que se puede advertir que tal delito, analizado lo expuesto por la victima ante el órgano investigativo al ser entrevistada y en esta audiencia, describiendo a los presuntos autores o participes de tales hechos, en sus características particulares y señalándolo en la audiencia, como uno de ellos, de allí que, estando presente ante bienes jurídicos cuya protección es exigida y requerida, magnificada por nuestro ordenamiento jurídico tal como el de la propiedad, aunado a que se trata de un delito pluriofensivo que afecta grandemente a la presunta victima de las presentes actuaciones al verse atacadas en su bienes más preciados como lo son la propiedad, la liberta y su vida , en virtud de la acción presunta del ciudadano: EDUARDO RAMON MENDOZA BARCO, siendo con vista a lo actuado y oído en la audiencia oral, procedente ordenar la prosecución de las investigaciones por los tramites del procedimiento ordinario a los fines de practicar las actuaciones necesarias para determinar la presunta Autoría o Participación que pudiera tener en estos hechos el investigado y por ende el esclarecimiento de los mismos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido a su vez en el Artículo 283 ejusdem, que son del tenor siguiente:

ART. 373.- “El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso sin perjuicio de las acciones a las que hubiere lugar.

El Juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición…(SIC)

En caso contrario, el Juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.”

ART.- 283.- “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hace su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.”


Considerando quien aquí decide, con vista a las actuaciones hasta ahora realizadas y que rielan en las actas que conforman las presentes actuaciones que fueron señaladas ut supra, que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir, según sus máximas de experiencias, que el imputado: EDUARDO RAMON MENDOZA BARCO, pudiera ser el Autor ó Participe de los Hechos cuya imputación ha sido hecha en la presente Audiencia Oral por el Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Publico, al mismo, según las condiciones de modo, lugar y tiempo en que fue llevada a cabo su aprehensión, como lo son el delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionados en el artículo: 458, 277 Y 219 del Código Penal, con relación al Articulo: 83 ejusdem, estando configurado en consecuencia, con respecto al mismo, el Principio “Fumus buni iuris”, correspondiéndole a este Tribunal considerando los extremos sobre la posibilidad de que el ciudadano: EDUARDO RAMON MEDONZA BARCO, pudiera ser el responsable de tales hechos imputados por la vindicta publica, así como con base a la existencia del hecho aquí imputado al mismo en sus características antes ut supra señaladas, que lo hacen ciertamente punible, e igualmente, la estimación que el mismo pudiera ser el autor de los hechos imputados por el Ministerio Público, correspondiendo asimismo, a quien le toca decidir, establecer las medidas cautelares procedentes y aplicables según el caso aquí planteado, de manera proporcional, tomando en cuenta el hecho imputado, su gravedad, causas y consecuencias, todo ello a los fines de garantizar el desarrollo normal del proceso y las exigencias de la justicia penal, todo ello de conformidad con lo establecidos en los Artículos: 250 en sus Ordinales 1°, 2° y 3°, 251 Ordinales 2° y 3° y 252 Ordinales 1° y 2° ejusdem, lo cual vendría a ser el reflejo del cumplimiento del referido principio y así no poner en riesgo el proceso por el retardo en el mismo, que obstaculizaría la acción de la justicia, lo cual vendría a constituir la manifestación del principio de “PERICULUM IN MORA”. Es por todo los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en la Audiencia Oral, existiendo en las actas que componen las presentes actuaciones en la forma descrita, suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: EDUARDO RAMON MENDOZA BARCO, suficientemente identificado, pudiera ser el autor de el hecho punible a el imputado por la vindicta publica, considerando igualmente, según la apreciación de este Juzgador, que están dados los extremos para que se configuren y califiquen los hechos imputados al mismo, en consecuencia, se hace procedente y ajustado a derecho el Decretar la Medida Preventiva de Privación Judicial de la Libertad, al mismo, por considerar que están acreditados y dados los supuesto establecidos para que esta sea decretada, en virtud de los hechos y de tales circunstancia narradas en las condiciones de modo, lugar y tiempo en que presuntamente ocurrieron, considerando que se hace procedente que se continúen las investigaciones por los trámites del procedimiento ordinario, por cuanto estima que aun existen actuaciones que practicar para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 283 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal, y que no esta evidentemente prescrita, al igual que existen elementos de convicción para considerar al ciudadano aprehendido como presunto Autor o Participe de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos: 458, 277 y 219, del Código Penal, con relación al Articulo: 83 ejusdem, tal como ha sido la precalificación Jurídica dada por la Fiscalia del Ministerio, la cual pudiere variar en el curso de las investigaciones; por considerar igualmente, que están llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, 251 Ordinales 2° y 3° y 252 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal, y que no esta evidentemente prescrita, al igual que existe la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación y que la pena que pudiera llegar a imponerse excede a 10 años de prisión, todo ello con fundamento en los supuestos que se encuentran plasmadas en la normativa siguiente:

ART.- 250.- “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación..”


ART.- 251.- Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, específicamente, las siguientes circunstancias:

1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3.- La magnitud del daño causado.

4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5.- La conducta predelictual del imputado.

En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del Artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva….”

ART. 252.- “Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;

2.- Influirá para que coimputados, testigos, victimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.


Así mismo se acuerda practicar un reconocimiento Médico Forense al imputado de autos a los fines de dejar constancia de su condición de salud antes de ingresar al recinto penitenciario de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese el correspondiente oficio a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con se de en Ocumare del Tuy. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen en su debida oportunidad Procesal a los fines de que se continué con las investigaciones. Se acuerda dictar mediante fundado la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 277 y 254 de la Norma Adjetiva Penal.

DISPOSITIVA.-

Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda Primero: Continuar la presente investigación por los tramites del procedimiento ordinario todo de conformidad con lo establecido en los artículos 373 Código Orgánico Procesal Pena en concordancia con el articulo 283 Ejusdem. Segundo: Decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano EDUARDO RAMON MENDOZA BARCO, Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, Nacido en fecha 17/04/1984, de 21 años de edad, de Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Estudiante, Residenciado en Avenida San Martín, Edificio La Quebradita III, Piso 6, Apartamento 3, Caracas Distrito Capital, Portador la Cédula de identidad N° V-16.555.098, hijo de NANCY MILAGRO BARCO DE MENDOZA (V) y WILMER EDUARDO MENDOZA (V) De conformidad con lo establecido en los Artículos 250, Artículo 251 , y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar quien aquí decide que están llenos los extremos De Ley para tal efecto. Se acuerda como sitio de reclusión al Internado Judicial de Los Teques donde quedará a la orden de este tribunal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. Tercero: Se admite la precalificación dada a los hechos por la representación Fiscal como los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 219 ordinal 2° del Código Penal Vigente, todo en relación con el contenido en el Artículo 83 del Código Penal como lo es CONCURSO REAL DEL DELITO. Así mismo se acuerda practicar un reconocimiento Médico Forense al imputado de autos a los fines de dejar constancia de su condición de salud antes de ingresar al recinto penitenciario de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese el correspondiente oficio a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con se de en Ocumare del Tuy. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen en su debida oportunidad Procesal a los fines de que se continué con las investigaciones. Se acuerda dictar mediante fundado la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 277 y 254 de la Norma Adjetiva Penal. Quedan notificadas las partes presentes en este acto de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código orgánico procesal Penal. Se declara cerrada la audiencia siendo las 5:10 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.- .
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES DE ROJAS.


EL SECRETARIO,


ABOG. JOSE MORENO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,


ABOG. JOSE MORENO