REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, treinta y uno de mayo de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : MP21-P-2005-001684

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


JUEZ PRESIDENTE:
DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES DE ROJAS

SECRETARIO (A):
ABG. JOSE MORENO.

IMPUTADOS:
BRUNO BLANCO SILVA, DE NACIONALIDAD: VENEZOLANA, NACIDO EN CARACAS, NACIDO EN FECHA: 17-05-1975, DE 30 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 14.155.947, PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, RESIDENCIADO EN: CALLE PRINCIPAL LOS MAMONES, CASA SIN NÚMERO, PINTADA DE BLANCO CON VERDE, FRENTE UNA CANCHA DE BOLAS CRIOLLAS, HIJO DE: FLOR MARIA SILVA (V) Y FIDEL BLANCO (F ).

FISCAL:
DR. JOSE ANTONIO MENESES, FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DEFENSOR:
DRA. MIREYA LOZADA, DEFENSOR PUBLICO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.


VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.


Vista la AUDIENCIA ORAL, celebrada en fecha 27 de Mayo del 2.005, en la causa seguida al ciudadano: BRUNO BALNCO SILVA, de Nacionalidad: Venezolana, nacido en Caracas, Nacido en fecha: 17-05-1975, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.155.947, profesión u oficio: Obrero, residenciado en: Calle Principal Los Mamones, casa sin número, pintada de blanco con verde, frente una cancha de bolas criollas, hijo de: Flor Maria Silva (v) y Fidel Blanco (F), en virtud de solicitud hecha por el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. JOSE ANTONIO MENESES; por la presunta comisión de un delito en contra de la colectividad, mediante la cual pide se Decrete la PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 Ordinales: 1° y 2°, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el hecho que dio lugar a la presentación del imputado ya identificado, como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo: 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se sigan las presentes actuaciones e investigaciones por los trámites del Procedimiento Ordinario, todo lo cual fundamento en su exposición verbal y en las actas que previamente consigno que rielan en las actas que conforman el presente Expediente, habiéndose este Tribunal reservado el lapso legal para dictar auto fundado de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 254 ejusdem, de seguida pasa a hacerlo en lo términos que de seguida se hace.


I.-

Al ciudadano: BRUNO BLANCO SILVA, de Nacionalidad: Venezolana, nacido en Caracas, Nacido en fecha: 17-05-1975, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.155.947, profesión u oficio: Obrero, residenciado en: Calle Principal Los Mamones, casa sin número, pintada de blanco con verde, frente una cancha de bolas criollas, hijo de: Flor Maria Silva (v) y Fidel Blanco (F), el DR. JOSE ANTONIO MENESES, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le atribuye el hecho de haber sido aprehendido tal como señala el Funcionario Agente: JOSE GUEVARA, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Autónomo Independencia, Departamento de Sumario, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, que se transcribe así:

“Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana del día de hoy, encontrándome en labores de Patrullaje Vehicular a bordo de la Unidad Patrullera identificada con las siglas P-48, en compañía de los funcionarios Agentes JERSON SALAS, Credencial Numero 188, ……, momento cuando realizábamos un recorrido por el Sector Los Mamones, específicamente la Calle Principal de esta localidad logramos avistar a un Ciudadano que vestía para el momento Shorts Tipo Bermuda Color Negro y Chemise de Color Gris con una inscripción que se puede leer CONS, el mismo al avistar la Comisión Policial asumió una actitud nerviosa motivo por el cual nos aparcamos y luego de identificarnos como Funcionarios Policiales y amparados en los establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le realizamos la respectiva Inspección Corporal logrando incautarle en la parte interna de la pretina del Shorts que vestía para el momento: UN ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULAR ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO IMPRESO CONTENTIVO A SU VEZ DE LA CANTIDAD DE TREINTA Y UN (31) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL IMPRESO CONTENTIVOS TODOS DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA., en vista de estos acontecimiento lo impusimos de sus Derechos Constitucionales………quedando identificado como: BLANCO SILVA BRUNO, Nacionalidad Venezolana, Natural de: Estado Miranda, Nacido en Fecha: 17/05/1975, de 30 Años de Edad, Estado Civil: Soltero, de Profesión u Oficio: Indefinida, Residenciado en: En la Calle Principal del Sector Los Mamones frente la Cancha de Bolas Criollas, Santa Teresa del Tuy, quien dijo ser Titular de la Cedula de Identidad Numero V-14.155.947, hijo de: FLOR MARIA SILVA (V) y FIDEL BLANCO (F), en el mismo orden de ideas logramos identificar a una ciudadana quien se encontraba adyacente al sitio del hecho a quien le informamos que si no tenia impedimento alguno en rendir entrevista de los hechos, indicando que ni tener impedimento alguno por lo que se procedió a identificarla: YENNY CAROLINA APONTE BALLENILLA, Venezolana, natural de Caracas, Distrito capital, Nacida en Fecha 25/06/1975, de 29 Años de edad, Estado Civil Soltera, Profesión u Oficio Estudiante, Residenciada en la Urbanización Ciudad Lozada, Sector Las Campanitas, Casa 64, Santa Teresa del Tuy, Portador de la Cédula de Identidad Numero: V-12.065.841,…”

II.-

En la Audiencia oral, el Ministerio Publico precalificó los hechos que le imputa al ciudadano: BRUNO BLANCO SILVA,, ya identificado, como el delito contra la Colectividad, como lo es el de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que solicitó se le Decrete La PRIVACIO PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 Ordinales: 2° y 3° Y 252 Ordinales: 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se sigan las investigaciones por los tramites del procedimiento ordinario, lo cual fundamentó en su exposición oral hecha en la presente Audiencia y en las Actas Policiales que previamente consignó.

Asimismo, el ciudadano: BRUNO BLANCO SILVA, suficientemente identificado, fue debidamente impuesto del hecho imputado por la vindicta publica en sus condiciones de modo, lugar y tiempo en las cuales el mismo presuntamente ocurrió e igualmente de sus derechos y garantías Constitucionales, preceptuados en los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 40 Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Revisadas como han sido las Actas que conforman las presentes actuaciones tales como

Oficio N° 0200/05, de fecha 26 de Mayo del 2.005, librado por COMANDO DE LA POLICIA MUNICIPAL, DEL MUNICIPIO AUTONOMO INDEPENDENCIA, DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual se remite al imputado el ciudadano: BLACO SILVA BRUNO, a quienes funcionarios adscritos a ese despacho lo detuvieron de manera flagrante, por violar las normas Sancionadas y tipificadas en la Ley de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, asimismo remite UN ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULAR ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE CONTENTIVO EN SU INTERIORF DE UN ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL IMPRESO COTNENTIVO A SU VEZ DE LA CANTIDAD DE TREINTA Y UN (31) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL IMPRESO CONTENTIVOS TODOS DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA. Se anexa Acta de entrevista, Acta Policial, Cadena de Custodia de evidencia las cuales se explican por si solas.

Acta de Lectura de Derechos del Imputado, de fecha 26 de Mayo del 2.005, realizada por el referido Cuerpo Policial al momento de llevar a cabo la aprehensión del referido ciudadano, con las respectiva cadena de custodia, en los términos que se describen en el Oficio de remisión.

Acta de Entrevista, de fecha 26 de Mayo del 2.005, realizada por funcionarios adscritos al Policía Municipal del Municipio Autónomo Independencia, Departamento de Investigaciones, Santa Teresa, a la ciudadana: YENNY CAROLINA APONTE BALLENILLA, venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 25/06/1975, de 29 años de edad, Estado Civil soltera, titular de la Cédula de Identidad N°V-12.065.841, la cual estando debidamente juramentada expuso:

“Yo estaba caminando por la Calle Principal del Sector Los Mamones y veo una Patrulla de la Policía Municipal y para a un Chamo y lo revisan y le sacaron una Bolsa Verde, al rato me dice un Policía que si había visto lo que había pasado y yo le dije que si y me mostró la Bolsa y tenia dentro un poco de pedacitos de papel periódico y me dijo que era Droga y los acompañe para el Comando, Es todo.”

Al folio 08 riela CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS, realizada por los funcionarios actuantes, adscritos al COMANDO POLICIAL DE LA POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA, SANTA TERESA DEL TUY, DEL ESTADO MIRANDA.

Que a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la Audiencia Oral de presentación de imputados realizada en esta misma fecha, el Tribunal en presencia del Fiscal Séptimo del ministerio Público del Ministerio Publico Dr. Jesús Antonio Gutiérrez Martines, el Defensor Dr. MIREYA LOZADA del ciudadano BRUNO BLANCO SILVA, se procedió a dejar constancia de las características y de cualquier otra circunstancia que se considere pertinente de las sustancias incautadas, todo ello para dar estricto cumplimiento a la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 04-11-02, las cuales son: " Un envoltorio de tamaño regular elaborado de material sintético de color verde contentivo en su interior de un envoltorio elaborado en material impreso contentivo a su vez de la cantidad de treinta y uno (31) envoltorios elaborados en papel impreso contentivos todos de semillas y restos vegetales de presunta droga, presentado por los funcionarios Agente Yerson Salas, titular de la cédula de identidad N° 12.958.012, placa N° 151, Agente Luis Sarabia, titular de la cédula de identidad N° 12.303.626, Agente José Guevara, titular de la cédula de identidad N° 15.114.657, placa 128 adscrito a la Policía Municipal de Independencia Santa Teresa del Tuy, siendo que aún cuando este Tribunal no cuenta con los instrumentos para el pesaje y medición de la evidencia física, ni con la experticia química, que debe solicitar el Ministerio Público, conforme a las estipulaciones contenidas en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal aprecia dicha evidencia con fundamento en las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia.


III.-
Vista la manifestación hecha de viva voz en esta Audiencia por parte del ciudadano: : BRUNO BALNCO SILVA, de Nacionalidad: Venezolana, nacido en Caracas, Nacido en fecha: 17-05-1975, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.155.947, profesión u oficio: Obrero, residenciado en: Calle Principal Los Mamones, casa sin número, pintada de blanco con verde, frente una cancha de bolas criollas, hijo de: Flor Maria Silva (v) y Fidel Blanco (F), habiendo facilitado al Tribunal sus datos de identificación y domicilio, manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional, así:


“El Día Miércoles había una redad me llevaron para la tortuga estaba soltando gente y me fui al siguiente día me agarro una patrulla que me había escapado allá presuntamente me consiguieron la droga, yo lo que hago consumir, no vendo droga.” Es todo. “


Asimismo, analizada la exposición hecha ante esta Audiencia por la Defensa del investigado, DRA. MIREYA LOZADA, quien expuso:


"Solicitó decrete el procedimiento ordinario y se decrete la Libertad Plena y en su defecto la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3°. Es todo”.

Oídas las partes en la forma en que quedó patentizada en esta Audiencia Oral, quien aquí le toca Decidir, Observa:

Que estamos ante uno de los más grandes flagelos que agobia a nuestra comunidad por la secuela de daños que puede general en la misma, e incluso al propio investigado individualmente, estando generalmente conexo, tal como pareciera ser el caso de marras con la presunta comisión de uno ó más delitos, por cuanto tal como ha quedado patentizado en la presente Audiencia Oral, al investigado: BRUNO BLANCO SILVA; ya identificado, la vindicta publica le ha imputado la presunta comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin embargo, tal como se desprende de las actas de investigación y fue señalado por la vindicta publica en esta Audiencia, apreciándose en las condiciones de modo, lugar y tiempo en que presuntamente ocurrieron los hechos, que estamos frente a uno de los delitos considerados como de Delito de Lesa Humanidad, tal como lo prevé el Artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el Artículo 7 Literal k’ del Estatuto de Roma, que establecen que son imprescriptibles las acciones para perseguir y sancionar a los mismos, y por el daño que producen en el colectivo y la conexión que puede haber con la comisión de otros delitos, igualmente graves, de allí que en el presente caso se trata de el ciudadano: BRUNO BLANCO SILVA, quien es aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, al cual le fue incautado presuntamente Un envoltorio de tamaño regular elaborado de material sintético de color verde contentivo en su interior de un envoltorio elaborado en material impreso contentivo a su vez de la cantidad de treinta y uno (31) envoltorios elaborados en papel impreso contentivos todos de semillas y restos vegetales de presunta droga, presentado por los funcionarios Agente Yerson Salas, titular de la cédula de identidad N° 12.958.012, placa N° 151, Agente Luis Sarabia, titular de la cédula de identidad N° 12.303.626, Agente José Guevara, titular de la cédula de identidad N° 15.114.657, placa 128 adscrito a la Policía Municipal de Independencia Santa Teresa del Tuy, siendo que aún cuando este Tribunal no cuenta con los instrumentos para el pesaje y medición de la evidencia física, ni con la experticia química, que debe solicitar el Ministerio Público, conforme a las estipulaciones contenidas en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal aprecia dicha evidencia con fundamento en las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, por otra parte, tal como se señaló up supra estamos en el presente caso ante bienes jurídicos cuya protección es exigida y requerida en forma magnificada por nuestro ordenamiento jurídico tales como el de la colectividad en general por cuanto el flagelo de la droga afecta grandemente al colectivo, todo ello en virtud de las condiciones y circunstancias en las cuales es aprehendido el ciudadano: BRUNO BLANCO SILVA, siendo procedente ordenar la prosecución de las investigaciones por los tramites del procedimiento ordinario a los fines de practicar las actuaciones necesarias para determinar la presunta Autoría o Participación que pudiera tener en estos hechos el investigado y por ende el esclarecimiento de los mismos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido a su vez en el Artículo 283 ejusdem, que son del tenor siguiente:

ART. 373.- “El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso sin perjuicio de las acciones a las que hubiere lugar.

El Juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición…(SIC)

En caso contrario, el Juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.”

ART.- 283.- “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hace su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.”


Considerando quien aquí decide, con vista a las actuaciones hasta ahora realizadas y que rielan en las actas que conforman las presentes actuaciones que fueron señaladas ut supra, que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir, según sus máximas de experiencias, que el imputado: BRUNO BLANCO SILVA, pudiera ser el Autor ó Participe de los Hechos cuya imputación ha sido hecha en la presente Audiencia Oral por el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, al mismo, las condiciones de modo, lugar y tiempo en que fue llevada a cabo su aprehensión, como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estando configurado en consecuencia el Principio “Fumus buni iuris”, correspondiéndole a este Tribunal considerando los extremos sobre la posibilidad de que el ciudadano: BRUNO BLANCO SILVA, pudiera ser el responsable de tal hecho imputado por la vindicta publica, así como con base a la existencia del hecho aquí imputado al mismo en sus características antes ut supra señaladas, que lo hacen ciertamente punible, e igualmente, la estimación que el mismo pudiera ser el autor de los hechos imputados por el Ministerio Público, correspondiendo asimismo, a quien le toca decidir, establecer las medidas cautelares procedentes y aplicables según el caso aquí planteado, de manera proporcional, tomando en cuenta el hecho imputado, su gravedad, causas y consecuencias, todo ello a los fines de garantizar el desarrollo normal del proceso y las exigencias de la justicia penal, todo ello de conformidad con lo establecidos en los Artículos: 250 en sus Ordinales 1°, 2° y 3°, 251 Ordinales 2° y 3° y 252 ejusdem, lo cual vendría a ser el reflejo del cumplimiento del referido principio y así no poner en riesgo el proceso por el retardo en el mismo, que obstaculizaría la acción de la justicia, lo cual vendría a constituir la manifestación del principio de “PERICULUM IN MORA”. Es por todo los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en la Audiencia Oral, existiendo en las actas que componen las presentes actuaciones en la forma descrita, suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: BRUNO BLANCO SILVA, suficientemente identificado, pudiera ser el autor del hecho punible a el imputado por la vindicta publica, considerando igualmente, según la apreciación de este Juzgador, que están dados los extremos para que se configure y califique tal hecho imputado al mismo , cuestión que se describe en el Acta Policial y en el Oficio de Remisión de las evidencias y del aprehendido, en consecuencia, se hace procedente y ajustado a derecho el Decretar la Medida Preventiva de Privación Judicial de la Libertad, al mismo, por considerar que están acreditados y dados los supuesto establecidos para que esta sea decretada, en virtud de los hechos y de tales circunstancia narradas en las condiciones de modo, lugar y tiempo en que presuntamente ocurrieron, por ser el mismo el presunto Autor o Participe del delito de DE POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como ha sido la precalificación Jurídica dada por la Fiscalia del Ministerio, la cual pudiere variar en el curso de las investigaciones; considerado que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, 251 Ordinales 2° y 3° y 252 Ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrita, al igual que existen elementos de convicción para considerar al ciudadano aprehendido suficientemente identificado, como presunto autor de tal hecho punible precalificado por la representación fiscal, igualmente considera este Tribunal que existe la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y que la pena a imponer excede a 10 años de prisión, que hace presumir el peligro de fuga, por lo que se hace proceden es decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; ordenándose como Centro de Reclusión el Centro Penitenciario Región Capital Yare II; con fundamento en los supuestos que se encuentran plasmadas en la normativa siguiente:

ART.- 250.- “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación..”


ART.- 251.- Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, específicamente, las siguientes circunstancias:


2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3.- La magnitud del daño causado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

ART. 252.- “Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;

2.- Influirá para que coimputados, testigos, victimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.


DISPOSITIVA.-

Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda la solicitud del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitado por el Ministerio Público y la precalificación del delito. SEGUNDO: Se decreta la Medida Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 ordinal 1°, 2° y 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal. TERCERO: Se Ordena como Centro de Reclusión Centro Penitenciario Región Capital Yare II. Librese la correspondiente Boleta de Encarcelación a Nombre del Imputado de autos.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES DE ROJAS.


EL SECRETARIO

ABOG. JOSE MORENO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABOG. JOSE MORENO.