REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, cuatro de mayo de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : MP21-P-2005-000021

Por recibido escrito presentado en fecha Dos (02) de Mayo del 2.005, por el Abogado: GREGORY ARMANDO CORONADO PERALTA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en el Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, Vista Del Manguito, Calle 01, Casa N° 102, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.588, actuando en su carácter de defensor del imputado: OSCAR ENRIQUE CARIACO, titular de la cédula de identidad N° 10.629.746 y JOHANNA ROSALY URBINA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 7.948.708, plenamente identificados en autos, a quienes se les sigue la presente Causa signada con el N° MP21-P-2005-00021, nomenclatura de este Tribunal, mediante el cual expresa las peticiones que hace al “PRESIDENTE Y DEMAS MAGISTRADOS DE LA HONORABLE CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA”, contentivo de escrito de RECUSACION, de conformidad con lo establecido con lo establecido en el Ordinal 2° del Articulo 85, ordinal 8° del artículo 86 y artículo 93, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo texto se trascribe lo siguiente:

“CAPITULO I
DE LA NORMATIVA QUE REGULA LA MATERIA
Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 85. Legitimación activa. Pueden recusar:

1°.- El Ministerio Público;

2.- El Imputado o su defensor; (subrayado negrita nuestras)

3.- La víctima.

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, Escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

1….8…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. (Subrayado y negrita nuestras).

Artículo 93. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día habíl anterior al fijado para el debate (Subrayado y negrita nuestras).

En este orden de ideas el Presente Escrito de Recusación interpuesto por quien aquí suscribe, es admisible puesto que encuadra dentro de de los supuestos que establece el Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se expondrán de seguidas los motivos en los cuales se fundamentarán y el mismo es propuesto dentro del lapso legal al que prescribe el artículo 93 de la citada norma adjetiva penal. Escrito que va dirigido en contra de la Jueza que representa al Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal con Sede en Los Valles del Tuy ciudadana Flor Colmenares, y el cual se detalla a continuación.

CAPITULO II
CRONOLOGIA DE LOS HECHOS

“….En fecha 14-02-2005, el Tribunal de la Causa, emite un Auto CON FECHA 09-02-2005 mediante el cual impone a mi defendido de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad contenidas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena que los fiadores acrediten por concepto de sueldo, cada uno de ellos la cantidad de noventa (90) unidades tributarias; debiendo consignar Carta de Residencia, Carta de Buena Conducta, Constancia de Trabajo, fotocopia de la cédula de identidad y el último recibo de pago.

En fecha 21-02-2005, se consignaron los documentos solicitados por el Tribunal para dar cumplimiento a la fianza ordenada por el mismo – tal y como se desprende del expediente – quien luego decide en fecha 24-02-2005, solicitar otros documentos distintos a los solicitados en el primer auto creando así una senda inseguridad jurídica y conculcando desde todo punto de vista en debido proceso penal-, sin embargo, el 28-02-2005 siendo las 11,30 horas de la mañana; se consignaron los nuevos documentos solicitados por la Jueza; luego de un gran esfuerzo.

En fecha 02-03-2005, la Jueza ordena a alguacilazgo verificar la documentación presentada por lo fiadores y el 07-03-2005 el Coordinador de Alguacilazgo devuelve los documentos al verificar al Tribunal, en virtud que faltare las direcciones para tales verificaciones.

Siendo así las cosas, el Tribunal –de boca- sin emitir ningún auto, insta a esta defensa a consignar direcciones de las empresas donde laboran los fiadores quien en fecha 127-03-2005 se consignan los documentos nuevamente solicitados por ese órgano jurisdiccional, aunado a que, materialmente las decisiones y pronunciamientos no eran realizados en las fechas establecidas por la ley sino en fechas posteriores pero que en definitiva se le colocaba a los mismos fechas primeras nombradas, actuando esta defensa de buena fe y no denunciar al tribunal y tratando que mi defendido saliera en libertad.

En fecha 18-03-2005, la Jueza emite un auto mediante el cual se abstiene de pronunciarse con relación a los fiadores presentados por esta defensa, incurriendo en denegación de justicia y creando un estado de indefinición donde pone de manifiesto la violación del debido proceso y creando un estado tal de inseguridad jurídica donde después de insistir por qué no se pronuncia con relación a los recaudos consignados decide solicitar otros documentos para constatar que las empresas donde laboran los fiadores ejerzan la actividad económica, los cuales son Patente de Industria y Comercio Declaración de Ingresos Brutos y Netos a la Alcandía respectiva.

En fecha 27-03-2005, La Jueza de la causa se abstiene nuevamente de pronunciarse con relación a la admisión de los fiadores y solicita nueva documentación, evidenciandose la parcialidad en el presente caso. En la misma fecha se solicitó la Revisión de Medida, la cual negó en un lapso mayor a tres (03) días establecidos en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal y como cosa nueva, ordena el traslado de mi defendido para imponerlo de la decisión mediante la cual niega la revisión de la medida – no teniendo conocimiento de dicho traslado el Director del Pena- diligencia realizada en virtud de la negativa de la Jueza que hasta la fecha hoy no sabe esta defensa cuales son los motivos o razones por los cuales la misma no termina de ser clara en que es lo que pretende, disfrazando a toda eventualidad una Privación de Libertad con una supuesta Medida Cautelar Sustitutiva de Fianza; vulnerando y conculcando así derechos fundamentales esenciales en especial el debido proceso consagrado en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, donde debería ser la prime en respetar y hacer cumplir las normativas atinentes a la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos-así se le siga un proceso.-

En fecha o1-o4-2005, la profesional del derecho HENRRIETTE CAROLINA ORDOÑEZ COVA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 76.859; estampa diligencia en la presente causa, en virtud que asumió-también- la defensa de mis defendidos y deja constancia en la misa que solicita a la Jueza de la causa que la última actuación es del 27-03-2005 y que dé cumplimiento al lapso establecido en el prenombrado artículo 177 del Código Orgánico Adjetivo Penal, igualmente, solicita la revisión –nuevamente- de la medida impuesta por ese tribunal y más aún, deja constancia que no se le permitió ver el expediente en el archivo principal porque- presuntamente- la Jueza lo estaba trabajando, ratificando una vez más la violación a derechos fundamentales. Con relación a esta última solicitud de revisión de medida; la Jueza no se ha pronunciado.

Siendo así las cosas, y siguiendo las exigencias de la Jueza que preside el Tribunal 3° de Control ya identificado, se consigna nuevamente los otros documentos que solicitó con relación a la Medida Cautelar de Fianza impuesta y emite el 25-04-2.005 Auto mediante el cual niega y rechaza a los fiadores, porque según ella, no cumplen con los requerimientos ordenados por ese Tribunal; alegando que con relación a la fiadora LUISA ELENA ARIESMENDI ESCALONA; no le fueron aportados al Alguacil por parte de los representantes de la Empresa en la cual labora datos de la Constancia de Trabajo y los recibos que acreditan el salario devengado por ésta ya que los mismos – según el administrador – están en manos del contable; donde se desprende de autos, que existen dos (02) Certificaciones de Ingresos suscrita por un Contador Público debidamente realizada en hoja de seguridad y visada por el Respectivo Colegio de Contadores Públicos que tal fiadora percibe mensualmente cuatro millones ochocientos mil bolívares (BS. 4.800.000,00). Alega la agraviante igualmente en su Auto, que con relación al otro fiador Ciudadano OSWALDO ENRIQUE VIELMA MENDOZA; su salario no cubre a cabalidad la suma requerida por el tribunal; rechazando a ambos y no admitiéndolos. Se observa, desde todo punto de vista, que tal Jueza – que deber ser un tercero imparcial – como ya cataloga o tilda de culpable a mi defendido, jugando así con su libertad y no teniendo ninguna razón para mantenerlo privado de libertad.

“En fecha 28-04-2005, este representante de la defensa, solicita hablar con la Jueza en presencia del Ministerio Público, quien exige que para materializar tal comunicación es necesario la presencia de la Fiscalia de la Causa Abogada MARIA ELENA TIRADO; quien por casualidad, se encontraba en las instalaciones del Palacio de Justicia donde se encuentra la Sede del Tribunal 3° de Control a cargo de la agraviante, logrando dar tal comunicación, a quien se le preguntó que en realidad que era lo que deseaba con relación a la fianza y manifestó que aparte de lo plasmado en el Auto del 25-04-2005 donde rechazó y no admitió a los fiadores, la firma donde trabaja el último de los fiadores no era presidida por su dueño en virtud de que había fallecido y otros fundamentos, siendo según su criterio; no convicente, evidenciandose una vez más la parcialidad de la Jueza con este caso en concreto, ya que, lo que – en todo caso- le interesa al Estado a través de esa operadora de justicia es que los fiadores avalen la conducta de mi defendido, ratificando una vez más, que consta en autos que ambos fiadores cumplen con las exigencias requeridas por el Tribunal.

CAPITULO III.-
FUNDAMENTOS Y MOTIVOS DEL PRESENTE ESCRITO DE RECUSACIÓN.

“…Que por fin, decide rechazar a los fiadores y no admitirlos, basando su discrecionalidad en fundamentos que son atentatorios al debido proceso penal, traducidos en un flagrante violación a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, inclusive, al derecho a la vida; y que de esta manera se demuestra fehacientemente que la Jueza Ciudadana FLOR COLMENARES; quien representa al Tribunal de Control ya aludido, a través de sus actuación en el presente caso demuestra su parcialidad, ocasionando así a mi representado un gravamen – irreparable -, siendo su conducta constitutiva de lo prescrito en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV
CONCLUSIONES Y PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, esta Defensa, solicita de ustedes honorablemente miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, sea declarado ADMISIBLE el presente Escrito de Recusación, sea tramitado conforme a derecho; haciendo alusión a las normas constitucionales plasmadas en los artículos 51°, 26° y 257° de nuestra Carta Magna y en consecuencia, lo declaren CON LUGAR, separando definitivamente de la presente causa para que siga conociendo a la Ciudadana Jueza FLOR COLMENARES; quien representa el Tribunal de Primera Instancia Penal N° 3 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, y lo remitan a otro Juez de Control que si sea un Operador de Justicia Imparcial y que tramite el presente asunto apegado al marco jurídico penal venezolano.”


Para decidir previamente este Tribunal observa:

Que en fecha Ocho (08) de Enero del 2005, este Tribunal celebró la Audiencia Oral con motivo de la solicitud presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO OSCAR ENRIQUE CARIACO, titular de la Cédula de Identidad No 10.629.746, de profesión u oficio Comerciante, Hijo ALI NELY MARIA CARIACO(VIVO) CARLOS ALBERTO CARREÑO (VIVO), residenciado Urbanización Vista El Manguito, Calle No 06, casa 638 Santa Lucía, ESTADO MIRANDA, acoge la precalificación jurídica dada al hecho como la DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO previstos en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, relacionado con el artículo 83 del Código Penal Vigente. En cuanto a la imputada JHOANA ROSAY URBINA MENDOZA, este Tribunal aprecia la solicitud fiscal y en consecuencia SE DECRETA LA LIBERTAD y se impone la presentación periódica cada 15 días por un lapso de 6 meses, todo conforme a las previsiones del artículo 256 ordinal 3° del Código Adjetivo Penal. Se deja constancia de haberle dado cumplimiento a los artículos 125, 131, 132, 248, 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal así como también el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Expídase la correspondiente Boleta de Encarcelación. Expídase la correspondiente Orden de Libertad.
Que según Decisión de fecha: Nueve (09) de Febrero del 2.005, este Tribunal dictó Decisión mediante la cual se realizaron los siguientes pronunciamientos: : REVISAR y MODIFICAR la decisión dictada por este Tribunal en fecha 0cho (08) de Enero del 2.005, mediante la cual Decretó la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: OSCAR ENRIQUE CARIACO, titular de la Cédula de Identidad No 10.629.746, de profesión u oficio Comerciante, Hijo ALI NELY MARIA CARIACO(VIVO) CARLOS ALBERTO CARREÑO (VIVO), residenciado Urbanización Vista El Manguito, Calle No 06, casa 638 Santa Lucía, ESTADO MIRANDA, y en su lugar, decide imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contempladas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: 3°.- La presentación por ante este Tribunal, Cada Ocho (8) días por un lapso de seis (6) meses y 8°.- La presentación de dos (02) fiadores, que acrediten por concepto de sueldo, cada uno de ellos la cantidad de NOVENTA (90) UNIDADES TRIBUTARIAS AL VALOR ACTUAL; por concepto de sueldo, debiendo consignar para su verificación, los documentos que a continuación se señalan: Carta de Residencia, Carta de Buena Conducta, Constancia de Trabajo, todos recientes, así como fotocopia de la cédula de identidad y el último recibo de pago, de conformidad con lo establecido en el sexto aparte del artículo 250, 8, 9, 13, 243, 244, 247, 263, 264, 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese. Déjese copia autorizada. Notifíquese, librese boleta de traslado a los fines de la imposición de la presente Decisión.


Que por Auto dictado por este Tribunal en fecha: 09-01-2005, vista la solicitud de la defensa en el sentido le sean expedidas copias simples del asunto signado bajo el No MP21-P—2005-00021, de la causa seguida a los imputados OSCAR ENRIQUE CARIACO y JHOANA ROSALY URBINA MENDOZA, este Tribunal asegurando el derecho a la defensa que le asiste a los imputados, es por lo que ACUERDA de conformidad lo requerido, y en consecuencia se expiden los fotostatos, así mismo, sirva el presente auto para que el solicitante estampe su firma en calidad de aceptación y conformidad con lo ordenado.

Que según Decisión dictada por este Tribunal en fecha: 09-01-2005, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 177 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal dicta Auto Fundado de la Decisión mediante la cual dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO OSCAR ENRIQUE CARIACO, titular de la Cédula de Identidad No 10.629.746, de profesión u oficio Comerciante, Hijo ALI NELY MARIA CARIACO(VIVO) CARLOS ALBERTO CARREÑO (VIVO), residenciado Urbanización Vista El Manguito, Calle No 06, casa 638 Santa Lucía, ESTADO MIRANDA, acoge la precalificación jurídica dada al hecho como la DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO previstos en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, relacionado con el artículo 83 del Código Penal Vigente. En cuanto a la imputada JHOANA ROSAY URBINA MENDOZA, este Tribunal aprecia la solicitud fiscal y en consecuencia SE DECRETA LA LIBERTAD y se impone la presentación periódica cada 15 días por un lapso de 6 meses, todo conforme a las previsiones del artículo 256 ordinal 3° del Código Adjetivo Penal. Se deja constancia de haberle dado cumplimiento a los artículos 125, 131, 132, 248, 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal así como también el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Expídase la correspondiente Boleta de Encarcelación. Expídase la correspondiente Orden de Libertad. Diarícese, Regístrese la presentes decisión.

Que por auto dictado por este Tribunal en fecha: 28 de Enero del 2.005, visto el oficio de fecha 12-01-2005, suscrito por el imputado Oscar Enrique Cariaco, mediante el cual solicita le sea revocado el defensor privado y en su lugar le sea designado un defensor público que lo represente en la presente causa, se acuerda en consecuencia oficiar a la Unidad de Defensoría Pública Penal a los fines que le sea designado uno. Líbrese oficio.

Que por Auto dictado en fecha: 22 de Febrero del 2.005, por recibidos los recaudos relacionados con los ciudadanos: LUISA ELENA ARISMENDI E., Cédula de Identidad N°V-6.324.109 y OSWALDO E. VIELMA MENDOZA, Cédula de Identidad N°V-6.544.711, respectivamente, ofrecidos como fiadores a constituirse en la presente causa; a favor del imputado: OSCAR ENRIQUE CARIACO, a los fines de su verificación se acuerda, requerir a la defensa consignante de tal documentación con respecto a la Primera de las nombradas la siguiente documentación: Última Declaración de Impuesto Sobre la Renta, Registro de Información Fiscal de Personas Naturales, los comprobantes de cancelación de los honorarios profesionales percibidos en los últimos seis (06) Meses por tratarse de profesión del derecho en el libre ejercicio, así como las respectivas credenciales de abogado, extiéndase por tales Carnet de Colegio de Abogados y Carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado. Por su parte, en lo que respecta, al Segundo de los nombrados la siguiente documentación: Recibos de los últimos Sueldos Percibidos y Pagos de comisión percibidos, última declaración de Impuesto Sobre la Renta y Registro de Información Fiscal de Personas Naturales, una vez que sea consignada tal documentación, se procederá a librar Oficio a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito, para que se sirva designar un Alguacil que se traslade a las direcciones indicadas en las constancias consignadas, y demás documentos anexos requeridos por este Tribunal, a los fines de Ley, dada el número de Unidades Tributarias requeridas por este Tribunal por concepto de Fianza a constituir, según Decisión de fecha: 09-02-2005. Registrese en la base de datos de intervinientes como fiadores llevados por este Tribunal. Notifíquese a la defensa. Librese oficio en la oportunidad legal.

Que por auto dictado por este Tribunal en fecha: 02-03-2005, dictado por este Tribunal, por recibidos los recaudos requeridos por este Tribunal según auto de fecha 22-02-05 relacionados con los ciudadanos: Luisa Elena Arismendi Escalona, Cédula de Identidad N° V- 6.324.109 y Oswaldo Enrique Vielma Mendoza, Cédula de Identidad N° V- 6.544.711, ofrecidos como fiadores a constituir a favor del imputado: Oscar Enrique Cariaco, se ordena agregar los mismos para proveer. Asimismo, librese oficio a la oficina del Alguacilazgo de este Circuito anexándole los fotostatos de las constancias de ingresos consignados, a los fines de su verificación, mediante traslado a las direcciones indicadas en dichas constancias del funcionario de alguacilazgo que sea asignado, en consecuencia por cuanto las constancias de ingresos consignadas relacionadas con la ciudadana Luisa Elena Arismendi; ya identificada, carece de dirección y los mismos son suscritas por esa misma ciudadana en favor de la cual se emiten, se acuerda requerir a la defensa consigne la dirección de las sociedades que erogan presuntamente tal ingreso, así como la persona o directivo responsable de su emisión y ante el cual se pueden verificar la erogación de los mismos, información ésta que debe ser consignada urgentemente, a los fines de dar cumplimiento a la verificación ordenada en los términos Ut supra descrito. Notifíquese o Librese Oficio. Expídase los fotostatos.

Que por auto dictado por este Tribunal en fecha: 07 de Marzo del 2.005, por recibida la presente Acusación Presentada por el Fiscal 9° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda DR.CARLOS JOSE RESTREPO, en contra de los investigados ciudadanos OSCAR ENRIQUE CARIACO y JHOANA ROSALY URBINA MENDOZA titular de la Cédula de Identidad Nro. 10629746 y 7948708 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 83, del Código Penal, relacionado con los artículos 3 y 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor en consecuencia se fija Audiencia Preliminar para el día 01-04-2005, a las 10:00 a.m.., de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

Que por Auto de Fecha: 18 de Marzo del 2.005, dictado por este Tribunal, Por recibido Oficio N° 0304-05, de fecha: 16 de Marzo del 2005, proveniente de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, contentivo de las resultas de la comisión que le fue ordenada a esa dependencia, según Oficio N° 189-05, de fecha 14 de Marzo del 2.005, librado por este Tribunal, por cuanto tales resultas ofrecen certeza y verdad para quien le toca decidir, es por lo que se admiten. Ahora bien, habiéndose evidenciando de la documentación consignada relacionada con los ciudadanos: Luisa Elena Arismendi Escalona, Cédula de Identidad N° V- 6.324.109 y Oswaldo Enrique Vielma Mendoza, Cédula de Identidad N° V- 6.544.711, ofrecidos como fiadores a constituir a favor del imputado: Oscar Enrique Cariaco, y de tal verificación efectuada en la forma ut supra descrita, que los identificados ciudadanos ofrecidos como fiadores en sustento de los presuntos salarios devengados presentan a este Tribunal constancias suscritas por ellos mismos, siendo que han sido suministrados según escritos de fechas: 03-03-2005 y 08-03-2005, presentado por la defensa datos referidos a los presuntos responsables, directores y administradores de las empresas a cargo de las cuales se emiten tales constancias, así como las direcciones de las mismas, es por lo que este Tribunal se abstiene de pronunciarse con relación a la admisión de los referidos ciudadanos, hasta tanto sean consignadas las constancias de trabajo que sirvan de sustento a tales egresos realizados por las referidas empresas, debidamente suscrita por los miembros de las mismas, que estén debidamente autorizados o facultada por el Documento Constitutivo Estatutario de cada una de ellas, cuyo Documento igualmente, debe ser consignado, así como la constancia de que tales empresas se encuentran realmente ejerciendo la actividad económica que se indica corresponder a las mismas, con la documentación respectiva, dada la información suministrada por el Funcionario Alguacil con respecto a una de ellas, tales como declaración de impuestos, Patente de Industria y Comercio y declaración de ingresos ingresos brutos y netos a la Alcaldía, respectiva, una vez que conste en autos los documentos requeridos este Tribunal ordenará su verificación a través de la Oficina de Alguacilazgo que corresponde con vista a la Jurisdicción en la cual estas estén ubicadas o en su defecto, mediante la solicitud de asignación de un Alguacil de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes.

Que en fecha Primero (01) de abril del 2.005, fijada como estaba la Audiencia Preliminar para esta fecha se levanto el ACTA, respectiva en la cual se hace constar lo siguiente: “..dio inicio a la misma requiriendo del secretario la verificación de la presencia de las partes y le informo que no se encuentran presentes la imputada y la defensa en la persona de ORCAR ENRIQUE CARIACO, así mismo se encuentra la Abogada HENRRIETE CAROLINA ORDOÑEZ COVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el No 76.859 a quien se procedió a tomarle juramento de ley, a lo cual esta manifestó a viva voz aceptar el cargo recaído en su persona y juró cumplir bien y fielmente con la obligaciones asumidas, procedió a señalar su domicilio procesal como el mismo de su colega, Por último, se deja constancia de la entrega de los fotostatos requeridos en la solicitud de fecha 30/03/05 donde los mencionados profesionales quedaron satisfechos con el pedimento. Vista la incomparecencia del resto de las partes; por consiguiente se difiere la presente Audiencia Preliminar para el día 03/05/05, a las 10:15 a.m. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.”

Que por auto dictado por este Tribunal en fecha: 7 de abril del 2005, visto el auto dictado por este Tribunal en fecha: 18 de Marzo del 2005 y lo ordenado en el mismo, recibidos como han sido proveniente de la defensa del imputado: OSCAR ENRIQUE CARIACO, escritos de fechas; 31-03-2005 y 01-04-2005, con sus respectivos anexos relacionados con la documentación requerida a las personas ofrecidas como fiadores, los cuales rielas en el presente Asunto, hecha la revisión de los mismos se ha podido observar lo siguiente: PRIMERO: En cuanto al ciudadano: LUISA ELEMENA ARISMENDI ESCOLANA, titular de la Cédula de Identidad N° 6.324.109, se evidencia que la constancia de trabajo expedida por la Sociedad Mercantil 10 Ingenieros, C.A., de fecha: 30 de Marzo del 2.005, es suscrita por el Ingeniero José M. Diez M., en su carácter de Director de la mencionada empresa, sin embargo, tal como se expresa en el Documento Constittutivo Estatutario de la misma, en su CAPITULO IV, Denominado DIRECCION Y ADMINISTRACION, ARTICULOS: DECIMO QUINTO y DECIMO SEPTIMO, Numerales 1°, 4° y 10°, tales facultades son atribuidas a Dos (2) Directores, quienes ejercen la representación Plena de la Compañía y actúan de manera conjunta en el ejercicio de las mismas, en tal virtud, tal constancia no se encuentra debidamente suscrita por los llamados a ello debidamente facultados en el Documento Constitutivo Estatutario en la forma ut supra descrita de allí que se hace forzoso el no apreciar como tal, el instrumento consignado en los términos señalados y por ende, este Tribunal se abstiene de ordenar su verificación. SEGUNDO: En cuanto, al ciudadano: OSWALDO ENRIQUE MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N°V-6.544.711, vista la documentación consignada relacionada con el mismo, por cuanto, se evidencia que se trata de una constancia de trabajo con una data de expedición de fecha: 5/9/2004, a los fines de constatar la existencia de la relación laborar en los actuales momentos entre tal ciudadano y la Firma Comercial INDUSTRIAS PIEDRA BELLA, INDUSTRIA Y COMERCIO, se acuerda requerir a la defensa del imputado se sirva consignar una constancia de trabajo vigente, e igualmente, el resto de la documentación requerida por este Tribunal en el auto ut supra indicado, o en su defecto ello podrá ser requerido y constatado en la oportunidad de realizarse la verificación de los datos aportados en la misma por el funcionario que a tales efectos se designe, de ser consignado por la defensa los documentos exigidos por este Tribunal en los términos dichos, en consecuencia, este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la admisión de tal ciudadano como fiador a constituir hasta tanto sea consignada la documentación requerida por este Tribunal. Notifíquese a la defensa. .

Que según Decisión dictada por este Tribunal en fecha: 08 de abril del 2.005, dictada por este Tribunal Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha: 18 de Marzo del 2005 y lo ordenado en el mismo, recibidos como han sido proveniente de la defensa del imputado: OSCAR ENRIQUE CARIACO, escritos de fechas; 31-03-2005 y 01-04-2005, con sus respectivos anexos relacionados con la documentación requerida a las personas ofrecidas como fiadores, los cuales rielas en el presente Asunto, hecha la revisión de los mismos se ha podido observar lo siguiente: PRIMERO: En cuanto al ciudadano: LUISA ELEMENA ARISMENDI ESCOLANA, titular de la Cédula de Identidad N° 6.324.109, se evidencia que la constancia de trabajo expedida por la Sociedad Mercantil 10 Ingenieros, C.A., de fecha: 30 de Marzo del 2.005, es suscrita por el Ingeniero José M. Diez M., en su carácter de Director de la mencionada empresa, sin embargo, tal como se expresa en el Documento Constittutivo Estatutario de la misma, en su CAPITULO IV, Denominado DIRECCION Y ADMINISTRACION, ARTICULOS: DECIMO QUINTO y DECIMO SEPTIMO, Numerales 1°, 4° y 10°, tales facultades son atribuidas a Dos (2) Directores, quienes ejercen la representación Plena de la Compañía y actúan de manera conjunta en el ejercicio de las mismas, en tal virtud, tal constancia no se encuentra debidamente suscrita por los llamados a ello debidamente facultados en el Documento Constitutivo Estatutario en la forma ut supra descrita de allí que se hace forzoso el no apreciar como tal, el instrumento consignado en los términos señalados y por ende, este Tribunal se abstiene de ordenar su verificación. SEGUNDO: En cuanto, al ciudadano: OSWALDO ENRIQUE MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N°V-6.544.711, vista la documentación consignada relacionada con el mismo, por cuanto, se evidencia que se trata de una constancia de trabajo con una data de expedición de fecha: 5/9/2004, a los fines de constatar la existencia de la relación laborar en los actuales momentos entre tal ciudadano y la Firma Comercial INDUSTRIAS PIEDRA BELLA, INDUSTRIA Y COMERCIO, se acuerda requerir a la defensa del imputado se sirva consignar una constancia de trabajo vigente, e igualmente, el resto de la documentación requerida por este Tribunal en el auto ut supra indicado, o en su defecto ello podrá ser requerido y constatado en la oportunidad de realizarse la verificación de los datos aportados en la misma por el funcionario que a tales efectos se designe, de ser consignado por la defensa los documentos exigidos por este Tribunal en los términos dichos, en consecuencia, este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la admisión de tal ciudadano como fiador a constituir hasta tanto sea consignada la documentación requerida por este Tribunal. Notifíquese a la defensa. .

Que según auto dictado por este Tribunal en fecha 12 de abril del 2.005, Por recibido la documentación relacionada con las personas ofrecidas como fiadores a constituir en favor del imputado: OSCAR ENRIQUE CARIACO , tales como: la ciudadana: LUISA ELEMENA ARISMENDI ESCOLANA, titular de la Cédula de Identidad N° 6.324.109, se evidencia la constancia de trabajo expedida por la Sociedad Mercantil 10 Ingenieros, C.A., de fecha: 30 de Marzo del 2.005, es suscrita por el Ingeniero José M. Diez M., e Ingeniero Alberto Loreto en su carácter de Directores de la mencionada empresa. En cuanto, al ciudadano: OSWALDO ENRIQUE MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N°V-6.544.711, vista la documentación consignada relacionada con el mismo se evidencia una constancia de trabajo con una data de expedición de fecha: 08/4/2005, a los fines de constatar la existencia de la relación laboral en los actuales momentos entre tal ciudadano y la Firma Comercial INDUSTRIAS PIEDRA BELLA, INDUSTRIA Y COMERCIO, y la anterior L10 Ingenieros, C.A. para dar cumplimiento a la Decisión de este Tribunal de fecha: 07-04-2005, a los fines de la verificación de la información suministrada en las mismas se Acuerda oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal para que se sirva designar a un Alguacil que se traslade a las direcciones indicadas en las constancias y demás documentación consignada, cuyos fotostatos se acuerda expedir y anexar, asimismo, de ser necesario y posible se comisiona a ese Despacho para realizar llamada telefónica a los números telefónicos que se indican en tales constancias. Librese oficio,.expídanse fotostatos. Notifíquese.

Que por auto dictado por este Tribunal en fecha: 25 de Abril del 2005, por recibido el Oficio N° 0492-05, de fecha: 21 de Abril de 2005, proveniente de la Oficina de Alguacilazgo, contentivo de las resultas de la verificación de la documentación consignada de las personas ofrecidas como fiadores, que les fuera ordenada por este Tribunal, según auto de fecha: 12/04/2005 y oficio N°280-2004, de fecha: 13-04-05, respectivamente, ciudadanos: LUISA ELENA ARISMENDI ESCALONA y OSWALDO ENRIQUE MENDOZA; por cuanto, tales diligencias realizada por el funcionario comisionado para ello perteneciente a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito ofrece certeza y verdad para este Tribunal, es por lo que en cuanto, a la ciudadana: LUISA ELENA ARISMENDI ESCALONA, se evidencia que no le fueron presentadas a efectus videndi al funcionario que realizó tal constación de los datos aportados en la constancia de Trabajo consignada referidas a la misma, los recibos que acreditan el salario devengado por esta, en virtud de estar presuntamente, en poder del contable de tal empresa, circunstancia esta que en modo alguno es insuperable, por cuanto, dicho contable pude desprenderse de tales constancias de egresos y otros, una vez realizada la contabilidad correspondiente al periodo al cual esta referida la misma, de allí que se hace forzoso el requerir a la defensa, determinada la existencia presunta de tal documentación su consignación a este Tribunal, a los fines subsiguientes. Ahora bien, en relación al ciudadano: OSWALDO ENRIQUE MENDOZA; si bien, es cierto, la verificación realizada por el mencionado funcionario ofrece certeza y verdad en quien decide, sin embargo, el salario devengado por el mismo, conjuntamente con el SALARIO que se dice devenga la Primera de los ciudadanos mencionados, no cubre a cabalidad la suma requerida por este Tribunal en Unidades Tributarias, la cual fue establecida en NOVENTA (90) UNIDADES TRIBUTARIAS, para cada uno de los fiadores a constituir, que representa la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 5.346.000,00), de allí que se hace procedente con vista a la fundamentación anterior en RECHAZAR y por ende, NO ADMITIR a los mencionados ciudadanos como fiadores a constituir en la presente Causa. Notifíquese. Regístrese en el asiento de fiadores no ofrecidos y no admitidos llevados por este Tribunal.

Que el día de hoy, 5 de Mayo de 2005, siendo las 10:27 AM, se levantó por ante este Tribunal, en el presente Asunto ACTA DE COMPARENCIA, en la cual se hace constar los siguiente: “..comparece por ante la Sala de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal de Valles del Tuy, la Dra. LUISA ELENA ARISMENDI , abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.587 , titular de la cédula de identidad Nº 6.324.109 , con domicilio procesal en Urbanización Las Vistas del Manarito, casa N° 102, Santa Lucia, Paz Castillo, teléfono 0414-243.87.86 , y expone: "Acepto el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona, en fecha 5 de Mayo de 2005, por el imputado OSCAR ENRIQUE CARIACO, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones que el mismo me imponga. Es todo". Seguidamente se le participa la obligación en que está de guardar las reservas de las Actas, de conformidad con los artículos 139 y 304 del Código Orgánico Procesal Penal, se leyó y conformes firman.
Que la ciudadana: LUISA ELENA ARISMENDI , abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.587 , titular de la cédula de identidad Nº 6.324.109 , con domicilio procesal en Urbanización Las Vistas del Manarito, casa N° 102, Santa Lucia, Paz Castillo, teléfono 0414-243.87.86, resulta ser la misma ciudadana con relación a la cual este Tribunal realizo el pronunciamiento por auto de fecha: 25 de Abril del 2.005, ut supra indicado, mediante la cual esta es rechaza y no admitida como fiador a constituir en la presente causa a favor del imputado de autos.

Ahora bien, hecha la revisión anterior, considera este Juzgador que en la presente Causa se ha procedido conforme a derecho y con vista a la normativa relacionada con materia a dilucidar en la misma y su naturaleza, así como, las condiciones y circunstancias relacionadas con los trámites de presentación , distribución y resolución de los Asuntos referidos al objeto de las mismas, siempre en total apego del debido proceso y la oportuna respuesta que debe darse a cada una de tales solicitudes y por ende, a las partes solicitantes de las mismas, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos: 1, 12, 13 19, 172 y 177 del Código Orgánico Procesal, con relación al Articulo: 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí, que considera este Juzgador totalmente TEMERARIA, la RECUSACION, interpuesta por el ciudadano: GREGORY ARMANDO CORONADO PERALTA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en el Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, Vista Del Manguito, Calle 01, Casa N° 102, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.588, actuando en su carácter de defensor del imputado: OSCAR ENRIQUE CARIACO, titular de la cédula de identidad N° 10.629.746 y JOHANNA ROSALY URBINA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 7.948.708, plenamente identificados en autos, fundamentada en que esta Juzgador, presuntamente tal como se trascribe así “..evidenciadote una vez más la parcialidad de la Jueza con este caso en concreto, ya que, lo que – en todo caso- le interesa al Estado a través de esa operadora de justicia es que los fiadores avalen la conducta de mi defendido, ratificando una vez más, que consta en autos que ambos fiadores cumplen con las exigencias requeridas por el Tribunal……basando su discrecionalidad en fundamentos que son atentatorios al debido proceso penal, traducidos en un flagrante violación a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, inclusive, al derecho a la vida; y que de esta manera se demuestra fehacientemente que la Jueza Ciudadana FLOR COLMENARES; quien representa al Tribunal de Control ya aludido, a través de sus actuación en el presente caso demuestra su parcialidad, ocasionando así a mi representado un gravamen – irreparable -, siendo su conducta constitutiva de lo prescrito en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.”, señalamientos todos éstos que ha descrito e informado en autos, de la cual pretende inferir a modo propio sin prueba, ni fundamento alguno la causal de RECUSACION alegada, por la interpretación propia que el identificado profesional del derecho hace, tal como expresa en su solicitud.

Solicitando con fundamento en tales dichos productos de su propia inferencia, se sirva separarse quien suscribe del conocimiento de la presente Causa, y por ende INHIBIRSE de conocer la misma, esgrimiendo como causal de RECUSACION, la prevista en el Artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, tal como el mismo expresa: “.. Los jueces profesionales, Escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

1….8…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. (Subrayado y negrita nuestras).”


Evidenciando, de lo extractos anteriormente trascrito, contentivo de tal escrito acusatorio presentado por el identificado profesional del derecho, a juicio de este Juzgador, que no han sido demostrados los fundados motivos o circunstancias que con ocasión al conocimiento de la presente Causa hasta ahora, comprometan la imparcialidad de este Juzgador para esa oportunidad, ni en este momento, ni mucho menos a futuro como futuristicamente pretende preconizar, interponiendo la presente Recusación y solicitando en virtud de ella mi separación del conocimiento de la presente Causa y por ende, mi inhibición en los términos dichos, siendo que en el caso de marras este Juzgador a hechos sus pronunciamientos jurisdiccionales conforme a derecho y con vista a la normativa relacionada con materia a dilucidar en la misma y su naturaleza, así como, las condiciones y circunstancias relacionadas con los trámites de presentación , distribución y resolución de los Asuntos referidos al objeto de las mismas, siempre en total apego del debido proceso y la oportuna respuesta que debe darse a cada una de tales solicitudes y por ende, a las partes solicitantes de las mismas, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos: 1, 4, 12, 13 19, 172 y 177, 256 Ordinal 8°, 257 y 258 del Código Orgánico Procesal, con relación al Articulo: 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos con fundamento en lo dispuesto en el Artículo:

ARTICULO: 87.- “Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán sin son recusados y estimen procedente la causal invocada…”

Así como en lo decidido en sentencias reiteradas del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA CONSTITUCIONAL DE FECHAS: 19 DE MARZO DEL 2.002 Y 18 DE MAYO DEL 2.001, CON PONENCIA: MAGISTRADOS: PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, JESÚS EDUARDO CABRERA Y JOSE M. DELGADO OCANDO, ASÍ COMO DE LA SALA PLENA DE ESE MISMO TRIBUNAL, DE FECHA: 03 DE ABRIL DEL 2.003, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO: IVAN RINCÓN URDANETA, de las cuales se extrae lo siguiente:

“SENTENCIA de fecha: 3-04-2003, SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Expediente N° AA10-L-2003-0001, MAGISTRADO PONENTE: IVAN RICON URDANETA: “..Ahora bien, frente a tan temeraria e infundada solicitud, tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico, resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del trámite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro juez.

Así, en sentencia n° 512, del 19 de marzo de 2002, caso: Rosario Fernández de Porras y otro, exp: 01-0994, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal sostuvo lo siguiente:

“Esta Sala observa que la sentencia interlocutoria que decidió la recusación del juez Edmundo Pérez Arteaga, no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunas de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecian de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta. (subrayado del diligenciante)

Este criterio ha sido antecedido, entre otras, en sentencias N° 808 del 18 de mayo de 2001. Caso: Felipe Guzmán, expediente: 00-3147, y N° 2.090 del 30 de octubre de 2001, caso: Antonio Aspite y otros, exp: 01-1420.

En razón de las anteriores consideraciones y tomando en cuenta la extemporaneidad de la recusación propuesta en mi contra y la carencia de elementos fácticos y jurídicos que la soportan, así como la generalidad e imprecisión de los hechos que se me imputan, resulta forzoso declarar inadmisible dicha recusación. Así se decide.”


Sentencia de fecha; 18 de Mayo del 2.001, SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con Ponencia del Magistrado: PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, Expediente N° 00-3147.

“El presente proceso tiene, como objeto jurídico, la tutela constitucional, demandada por el ciudadano FELIPE JOSE GUZMAN FIGUEREDO, de sus derechos constitucionales, consagrados en los artículos 26 y 49 (numerales 1, 3 y 4) de la Constitución de la República, presuntamente violados por la decisión del 06 de septiembre de 2000, tomada por el Juez Presidente de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, fallo mediante el cual fue declara la inadmisibilidad de la recusación interpuesta por el agraviado de autos contra el referido funcionario, dentro de la causa penal contra el referido funcionario jurisdiccional, dentro de la causa penal seguida a dicho agraviado, a quien se le atribuyó la comisión del delito de difamación agravada.

4.- También se observa que para que exista violación del derecho
constitucional al debido proceso, no basta que el juez declare inadmisible su recusación, sino que es necesario, además, que sea demostrada la circunstancia que comprometía la imparcialidad del juzgador; pero ello no ha sucedido así, motivo por el cual, si la Sala tocara el fondo del proceso, se encontraría que no hay prueba alguna de la supuesta casual de recusación que invalidara al legitimado pasivo para actuar en la causa dentro de la cual se produjo la referida incidencia de recusación. De allí que, a criterio de la Sala, se está ante una simple inferencia, no probada, del quejoso y así se declara”.


Por las razones antes expuestas, es por lo que se DECLARA INADMISIBLE, la Recusación planteada en mi contra por el ciudadano: GREGORY ARMANDO CORONADO PERALTA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en el Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, Vista Del Manguito, Calle 01, Casa N° 102, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.588, actuando en su carácter de defensor del imputado: OSCAR ENRIQUE CARIACO, titular de la cédula de identidad N° 10.629.746 y JOHANNA ROSALY URBINA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 7.948.708, plenamente identificados en autos, por considerar que quien suscribe, no se encuentra incursa en la causal de recusación alegada por el mismos, ni en ninguna otra, del catalogo de Causales a la que se refiere la norma in comento y por ende, no ser procedente la misma, por cuanto, no han sido demostrados los fundados motivos o circunstancias que con ocasión al conocimiento de la presente Causa hasta ahora, comprometan la imparcialidad de este Juzgador para esa oportunidad, ni en este momento, ni mucho menos a futuro como futuristicamente pretende preconizar, interponiendo la presente Recusación y solicitando en virtud de ella mi separación del conocimiento de la presente Causa y por ende, mi inhibición en los términos dichos, siendo que en el caso de marras este Juzgador a hechos sus pronunciamientos jurisdiccionales conforme a derecho y con vista a la normativa relacionada con materia a dilucidar en la misma y su naturaleza, así como, las condiciones y circunstancias relacionadas con los trámites de presentación , distribución y resolución de los Asuntos referidos al objeto de las mismas, siempre en total apego del debido proceso y la oportuna respuesta que debe darse a cada una de tales solicitudes y por ende, a las partes solicitantes de las mismas, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos: 1, 4, 12, 13 19, 172 y 177, 256 Ordinal 8°, 257 y 258 del Código Orgánico Procesal, con relación al Articulo: 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo: 87 del Código Orgánico Procesal Penal en su Único Aparte.


DISPOSITIVA.
Por todo los razonamientos antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: DECLARA INADMISIBLE, la Recusación planteada en mi contra por el ciudadano: GREGORY ARMANDO CORONADO PERALTA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en el Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, Vista Del Manguito, Calle 01, Casa N° 102, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.588, actuando en su carácter de defensor del imputado: OSCAR ENRIQUE CARIACO, titular de la cédula de identidad N° 10.629.746 y JOHANNA ROSALY URBINA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 7.948.708, plenamente identificados en autos, por considerar que quien suscribe, no se encuentra incursa en la causal de recusación alegada por el mismos, ni en ninguna otra, del catalogo de Causales a la que se refiere la norma in comento y por ende, no ser procedente la misma, por cuanto, no han sido demostrados los fundados motivos o circunstancias que con ocasión al conocimiento de la presente Causa hasta ahora, comprometan la imparcialidad de este Juzgador para esa oportunidad, ni en este momento, ni mucho menos a futuro como futuristicamente pretende preconizar, interponiendo la presente Recusación y solicitando en virtud de ella mi separación del conocimiento de la presente Causa y por ende, mi inhibición en los términos dichos, siendo que en el caso de marras este Juzgador a hechos sus pronunciamientos jurisdiccionales conforme a derecho y con vista a la normativa relacionada con materia a dilucidar en la misma y su naturaleza, así como, las condiciones y circunstancias relacionadas con los trámites de presentación , distribución y resolución de los Asuntos referidos al objeto de las mismas, siempre en total apego del debido proceso y la oportuna respuesta que debe darse a cada una de tales solicitudes y por ende, a las partes solicitantes de las mismas, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos: 1, 4, 12, 13 19, 172 y 177, 256 Ordinal 8°, 257 y 258 del Código Orgánico Procesal, con relación al Articulo: 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo: 87 del Código Orgánico Procesal Penal en su Único Aparte. Se ordena Notificar todas las partes de lo decidido. Librense boletas de Notificación.
El Juez Tercero de Control,


DRA. FLOR COLMENARES

El Secretario,


ABOG. YAMILETH GONZALEZ,

En la misma fecha se registró la presente decisión.

El Secretario


ABOG. YAMILETH GONZALEZ.