REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, seis de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: MP21-P-2005-000021
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal para decidir sobre el mantenimiento o no de la medida impuesta al imputado: OSCAR ENRIQUE CARIACO, titular de la Cédula de Identidad No 10.629.746, de profesión u oficio Comerciante, Hijo ALI NELY MARIA CARIACO(VIVO) CARLOS ALBERTO CARREÑO (VIVO), residenciado Urbanización Vista El Manguito, Calle No 06, casa 638 Santa Lucía, ESTADO MIRANDA, con vista a la solicitud de la defensa mediante escrito de fecha: 02 de Mayo del 2.005, del cual se extrae lo siguiente:
“…., solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 26 y 257 ejusdem en concordancia con los artículos 1, 8, 9, 10, 6° aparte del artículo 250, 251, 252, ordinal 3° del artículos 256 y en especial el articulo 263; todos del Código Orgánico Procesal Penal; dejando claro que se cumplió con las exigencias impuestas por ese Tribunal relacionadas con los fiadores y que según su criterio no llenan los requisitos ordenados por usted en su condición de Jueza de Control en la presente causa, DECRETE LA INMEDIATA LIBERTAD DE MI DEFENDIDO OSCAR ENRIQUE CARIACO plenamente identificado y, en todo caso, impóngale la medida cautelar sustitutiva de la medida preventiva privativa de libertad prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para asegurar las resultas del proceso que se le sigue, puesto que debió estar en libertad desde el día martes 08 de febrero de 2.005 y hasta la fecha de hoy han trascurrido ochenta y dos (82) días detenido contados a partir del 06-01-2.005; fecha que en realidad comenzó el presente proceso…..”
Para decidir previamente este Tribunal observa:
En fecha Ocho (08) de Enero del 2005, este Tribunal celebró la Audiencia Oral con motivo de la solicitud presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO OSCAR ENRIQUE CARIACO, titular de la Cédula de Identidad No 10.629.746, de profesión u oficio Comerciante, Hijo ALI NELY MARIA CARIACO(VIVO) CARLOS ALBERTO CARREÑO (VIVO), residenciado Urbanización Vista El Manguito, Calle No 06, casa 638 Santa Lucía, ESTADO MIRANDA, acoge la precalificación jurídica dada al hecho como la DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO previstos en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, relacionado con el artículo 83 del Código Penal Vigente. En cuanto a la imputada JHOANA ROSAY URBINA MENDOZA, este Tribunal aprecia la solicitud fiscal y en consecuencia SE DECRETA LA LIBERTAD y se impone la presentación periódica cada 15 días por un lapso de 6 meses, todo conforme a las previsiones del artículo 256 ordinal 3° del Código Adjetivo Penal. Se deja constancia de haberle dado cumplimiento a los artículos 125, 131, 132, 248, 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal así como también el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Expídase la correspondiente Boleta de Encarcelación. Expídase la correspondiente Orden de Libertad.
Que en fecha: Nueve (09) de Febrero del 2.005, este Tribunal dictó Decisión mediante la cual se realizaron los siguientes pronunciamientos: : REVISAR y MODIFICAR la decisión dictada por este Tribunal en fecha 0cho (08) de Enero del 2.005, mediante la cual Decretó la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: OSCAR ENRIQUE CARIACO, titular de la Cédula de Identidad No 10.629.746, de profesión u oficio Comerciante, Hijo ALI NELY MARIA CARIACO(VIVO) CARLOS ALBERTO CARREÑO (VIVO), residenciado Urbanización Vista El Manguito, Calle No 06, casa 638 Santa Lucía, ESTADO MIRANDA, y en su lugar, decide imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contempladas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: 3°.- La presentación por ante este Tribunal, Cada Ocho (8) días por un lapso de seis (6) meses y 8°.- La presentación de dos (02) fiadores, que acrediten por concepto de sueldo, cada uno de ellos la cantidad de NOVENTA (90) UNIDADES TRIBUTARIAS AL VALOR ACTUAL; por concepto de sueldo, debiendo consignar para su verificación, los documentos que a continuación se señalan: Carta de Residencia, Carta de Buena Conducta, Constancia de Trabajo, todos recientes, así como fotocopia de la cédula de identidad y el último recibo de pago, de conformidad con lo establecido en el sexto aparte del artículo 250, 8, 9, 13, 243, 244, 247, 263, 264, 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese. Déjese copia autorizada. Notifíquese, librese boleta de traslado a los fines de la imposición de la presente Decisión.
Que en fecha: Ocho (08) de Abril del 2.005, este Tribuna dicto Decisión en la cual RATIFICA y MANTIENE, la decisión dictada por este Tribunal en fecha Nueve (09) de Febrero del 2.005, mediante la cual se Decretaron la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, al imputado: OSCAR ENRIQUE CARIACO, titular de la Cédula de Identidad No 10.629.746, de profesión u oficio Comerciante, Hijo ALI NELY MARIA CARIACO(VIVO) CARLOS ALBERTO CARREÑO (VIVO), residenciado Urbanización Vista El Manguito, Calle No 06, casa 638 Santa Lucía, ESTADO MIRANDA, contempladas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: 3°.- La presentación por ante este Tribunal, Cada Ocho (8) días por un lapso de seis (6) meses y 8°.- La presentación de dos (02) fiadores, que acrediten por concepto de sueldo, cada uno de ellos la cantidad de NOVENTA (90) UNIDADES TRIBUTARIAS AL VALOR ACTUAL; por concepto de sueldo, debiendo consignar para su verificación, los documentos que a continuación se señalan: Carta de Residencia, Carta de Buena Conducta, Constancia de Trabajo, todos recientes, así como fotocopia de la cédula de identidad y el último recibo de pago, de conformidad con lo establecido en el sexto aparte del artículo 250, 8, 9, 13, 243, 244, 247, 263, 264, 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese. Déjese copia autorizada. Notifíquese, librese boleta de traslado a los fines de la imposición de la presente Decisión. Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Revisión de la Medida del ordinal 8° del Artículo 256 ejusdem, hecha por la Defensa en la forma ut supra trascrita. Regístrese. Déjese copia autorizada. Notifíquese, librese boleta de traslado a los fines de la imposición de la presente Decisión.
Sin embargo, el Articulo: 264 ejusdem, dispone:
ARTICULO: 264.- “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas,”
De allí que con vista al contenido de la norma anteriormente trascrita al imputado le es reconocido el derecho de solicitar la revocación o sustitución de las mismas, correspondiéndole, asimismo, al Juez el examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa, todo lo cual guarda relación con lo dispuesto a su vez en el Articulo: 263 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
ARTICULO: 263.- “El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el Artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”
De cuya norma trascrita, se colige igualmente, la facultad del Juez, de ordenar las diligencias necesarias, a los fines de garantizar el cumplimiento de la medidas cautelares impuestas referidas al Artículo: 256 ejusdem, con vista a la finalidad que persigue el legislador con su establecimiento y evitando que el cumplimiento de la misma sea imposible, siendo que, en los caso, en los cuales la medida impuesta sea la Caución económica, esta lo será siempre y cuando no este evidenciado el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado, que impidan la prestación de la misma, de allí que este Tribunal al dictar la Decisión de fecha: Nueve (09) de Febrero del 2.005, mediante la cual le impone al investigado: OSCAR ENRIQUE CARIACO, ya identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la presentación de dos (2) ó más fiadores, que acrediten cada uno la cantidad de NOVENTA (90) UNIDADES TRIBUTARIAS al valor actual por concepto de sueldo, asimismo, se le impone la Medida Cautelar del Ordinal 3°, consistente en la obligación de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito cada 8 días por un lapso de Seis (06) meses , cuya decisión fundamentó, en lo dispuesto en el sexto aparte del artículo 250, 8, 9, 13, 243, 244, 247, 263, 264, 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende en los principios fundamentales de Derechos y Garantías Constitucionales que las mismas contienen y consagran en la forma siguiente:
ARTICULO: 8.- "Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme."
ARTICULO: 9.-"Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación deber ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta."
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela."
ARTICULO: 13.- “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación de el derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.”
ARTICULO: 243.- “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
ARTICULO: 244.- “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años….”
ARTICULO: 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público….”
De allí que con vista al contenido de las normas anteriormente transcritas, siendo el fundamento del PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, la JUSTICIA, que tal como se define desde tiempos memorables es “LA CONSTANTE Y PERPETUA VOLUNTAD DE DAR A CADA UNO LO SUYO (Justicia est Constans et Perpetua Voluntas Jus suum cuique Tribuendi)”, esto es, dar a cada uno lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. De la misma manera, en la Justicia es un condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad, hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esta implica en términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas, estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen, la impunidad es injusticia. Empero, aquella definición Latina de ULPIANO sobre justicia, tiene una conexión lógica y ética con otra, también Latina: “SUMMUN JUS, SUMMA INJURIA, esto es, “EXCESO DE JUSTICIA, EXCESO DE INJUSTICIA” (CICERON).
En efecto, la rígida y estricta justicia requiere ser impartida con animo más ecuánime, pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables, y pueden cometerse iniquidades sí, olvidando esa ponderación, se aplica la Ley con exceso de rigurosidad, por ello la constitución hacer privar la Justicia sobre toda otra consideración, tal como se evidencia del contenido de la norma constitucional trascrita up supra, es por ello, que este Juzgador, estando facultado por el legislador para revisar y examinar de oficio, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD IMPUESTAS, y determinar su mantenimiento, así como, en la imposición de las mismas, atender a la circunstancias de que estas sean de fácil cumplimiento para el imputado, con el propósito de que no sea desnaturalizada su finalidad, tomando en cuenta la gravedad del delito presuntamente imputado, y por ende, el bien jurídico tutelado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, considera que las circunstancias y motivaciones, que sirvieron de fundamento para la imposición de tal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, del Artículo: 256 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, se mantienen incólumes y no han variado, habida cuenta, que no ha sido consignado en autos constancia alguna por parte de la defensa, que evidencie el estado de pobreza y carencias de medios económicos por parte del imputado y su familia, no obstante, este Juzgador, en el ejercicio de la facultad al mismo encomendado, en el sentido de garantizar el cumplimiento de tales medidas impuestas, aunado el deber de hacer las mismas de fácil cumplimiento para el imputado, decide: REVISAR Y MODIFICAR, tal medida impuesta según Decisión de fecha: Nueve (09) de Febrero 2.005, con relación al monto de Unidades Tributarias a requerir por concepto de sueldo a cada uno de los fiadores a constituir, en los términos siguientes: Se le impone y mantiene al Investigado: OSCAR ENRIQUE CARIACO, titular de la Cédula de Identidad No 10.629.746, de profesión u oficio Comerciante, Hijo ALI NELY MARIA CARIACO(VIVO) CARLOS ALBERTO CARREÑO (VIVO), residenciado Urbanización Vista El Manguito, Calle No 06, casa 638 Santa Lucía, ESTADO MIRANDA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, pero modificándola en cuando al número de fiadores a constituir y el monto que por concepto de salario los mismos deben devengar en Unidades Tributarias, de tal manera que la misma consistirá en la presentación de dos (2) ó más fiadores, que acrediten en su conjunto la cantidad de CIENTO (120) UNIDADES TRIBUTARIAS al valor actual por concepto de sueldo, asimismo, se le mantienen la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el Artículo: 256 Ordinal 3°.- Consistente en la obligación de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito cada 8 días por un lapso de Seis (06) meses, cuya decisión fundamentó, en lo dispuesto en el sexto aparte del artículo 250, 8, 9, 13, 243, 244, 247, 263, 264, 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVO:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: REVISAR Y MODIFICAR, tal medida impuesta según Decisión de fecha: Nueve (09) de Febrero 2.005, con relación al monto de Unidades Tributarias a requerir por concepto de sueldo a cada uno de los fiadores a constituir, en los términos siguientes: Se le impone y mantiene al Investigado: OSCAR ENRIQUE CARIACO, titular de la Cédula de Identidad No 10.629.746, de profesión u oficio Comerciante, Hijo ALI NELY MARIA CARIACO(VIVO) CARLOS ALBERTO CARREÑO (VIVO), residenciado Urbanización Vista El Manguito, Calle No 06, casa 638 Santa Lucía, ESTADO MIRANDA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, pero modificándola en cuando al número de fiadores a constituir y el monto que por concepto de salario los mismos deben devengar en Unidades Tributarias, de tal manera que la misma consistirá en la presentación de dos (2) ó más fiadores, que acrediten en su conjunto la cantidad de CIENTO (120) UNIDADES TRIBUTARIAS al valor actual por concepto de sueldo, asimismo. SEGUNDO: Se le mantienen la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el Artículo: 256 Ordinal 3°.- Consistente en la obligación de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito cada 8 días por un lapso de Seis (06) meses, cuya decisión fundamentó, en lo dispuesto en el sexto aparte del artículo 250, 8, 9, 13, 243, 244, 247, 263, 264, 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese. Déjese copia autorizada. Notifíquese, librese boleta de traslado a los fines de la imposición de la presente Decisión.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
DRA. FLOR E. COLMENARES DE ROJAS-
LA SECRETARIA,
ABOG. YAMILETH GONZALEZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOG. YAMILETH GONZALEZ.