REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
FUNCION DE CONTROL

ACTUACION No MP21-P-2005-0001677
JUEZ CUARTO DE CONTROL: DRA. ALEJANDRA RIVAS ALIENDRES
FISCAL 7mo Aux. DEL MINISTERIO PÚBLICO: JESUS GUTIERREZ
INVESTIGADO: CHAVEZ MOLINA VIRGILIO JESUS
DEFENSA: DR. LUIS ALFREDO PEREZ
VICTIMA: LISBETH DEL VALLE JIMENEZ
SECRETARIO: MARIZAI ROJAS GUTIERREZ

En el día de hoy, 24/05/05, siendo las 11:55 de la Mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL en la presente causa seguida al ciudadano: VIRGILIO JESUS CHAVEZ MOLINA previa solicitud del Fiscal 7Aux. Del Ministerio Público. El Juez dio inicio al Acto previa verificación del Secretario de la presencia de las partes. Acto seguido se le concede la palabra a la Representación de la Vindicta Pública, quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado ante el Tribunal. Solicitó procedimiento por Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal. precalificó como ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal por ello solicitó se le decretara la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad conforme a los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3 °, 251 ordinales 2 ° y 5 ° parágrafo primero y 252 ordinal 2 ° todos del Código Orgánico Procesal.

Acto seguido se le informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, aquellas previstas en el Capítulo III del Código Adjetivo Penal, así mismo se le informó sobre el procedimiento por admisión de los hechos.
A continuación el Juez impuso a el Investigado de la Imputación Fiscal y del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: mi nombre es VIRGILIO JESUS CHAVEZ MOLINA , titular de la Cédula de Identidad No V- 18.728.669, de nacionalidad Venezolano nacido el 09/01/1987 , 18 años de edad, nacido en Santa Teresa del Tuy, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en : Vizcaíno, parte alta, casa S/N, Santa Teresa del Tuy, hijo de INES MARIA MOLINA (V) y VIRGILIO CHAVEZ, si deseo declarar , Yo estaba bebiendo en la cocada, una licorería ,iba pasando por l rincón y ellos tienen problema con los vizcaínos, relanzaron tiros y corrí para esa casa, yo no le quite nada a nadie, me metí para salvar mi vida, me tenían amarrado cuando llegó la justicia, yo no robe a nadie Es todo”.
Acto seguido, el Juez le concede la palabra a la Defensa Publica, quien expuso: “Solicito aplicación del Procedimiento Ordinario, del as actas de entrevistas y acta policial no hay incautación de botella, no hay informe médico, de persona lesionada, no ha probado la propiedad de reloj, faltan elementos para investigar, no se ha determinado el peligro de fuga, para que se decrete la medida de privación preventiva judicial de Libertad, solicito la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad , Solicito se le practique reconocimiento Médico legal a mi defendido .Es Todo.

Nos encontramos en presencia de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito, además de existir suficientes elemento para presumir la participación del imputado en el hecho que se atribuye, Oídas como han sido las partes este Tribunal Cuarto de Control y cumplidas las formalidades de ley este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley: Primero: Se acuerda la solicitud de la Defensa Pública de proseguir la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que se requiere la practica de otras diligencia en la investigación. Segundo: Analizadas las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se efectuaron los hechos esta Juzgadora con respecto a la medida de Privación Judicial preventiva solicitadas por la vindicta pública, una vez evidenciada la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad que no se encuentra prescrita, así como suficientes elementos de convicción que hacen presumir suficientemente que el ciudadano es el autor en los hechos imputados en esta audiencia por el fiscal del Ministerio público, considera ajustado a derecho la aplicación de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° , 251 2° y 3°, 252 ordinal 2 ° todos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se estima necesaria para asegurar las resultas del proceso penal.. Tercero: La presente decisión se publicara por auto separado de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: se declara sin lugar la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa pública. Quinto: se ordena la realización del examen médico Legal, por lo que reordena LiIbrar Oficio a la Policía IAPEM santa Teresa del Tuy a los Fines de Trasladarlo a la sede del CICPC, Medicatura Forense a los de practicarle Exámen Médico Legal y una vez practicado el mismo trasladarlo al Centro Penitenciario Yare II .Y ASI SE DESIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad que le confiere la Ley DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD DEL IMPUTADO VIRGILIO JESUS CHAVEZ MOLINA , titular de la Cédula de Identidad No V- 18.728.669, de nacionalidad Venezolano nacido el 09/01/1987 , 18 años de edad, nacido en Santa Teresa del Tuy, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en : Vizcaíno, parte alta, casa S/N, Santa Teresa del Tuy, hijo de INES MARIA MOLINA (V) y VIRGILIO CHAVEZ, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 2° y 3°, 252 ordinal 2 ° todos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se estima necesaria para asegurar las resultas del proceso penal. Se acuerda como sitio de reclusión el Centro penitenciario YARE II Líbrese Boleta encarcelación. Tercero: La presente decisión se publicara por auto separado de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: se declara sin lugar la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa pública. Quinto: se ordena la realización del examen médico Legal, por lo que reordena LiIbrar Oficio a la Policía IAPEM santa Teresa del Tuy a los Fines de Trasladarlo a la sede del CICPC, Medicatura Forense a los de practicarle Exámen Médico Legal y una vez practicado el mismo trasladarlo al Centro Penitenciario Yare II. Se Cierra el acta siendo la 12:30 PM .Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, Se deja constancia de haberle dado cumplimiento a los artículos 125, 131, 132, 248, 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal así como también el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Expídase las correspondientes Boleta de Encarcelación, al Centro Penitenciario Yare II. Es Todo, Termino, se leyó y conformes firmaron.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

DRA. ALEJANDRA RIVAS ALIENDRES

EL FISCAL 7mo Aux. DEL MINISTERIO PÚBLICO

DR. JESUS GUTIERREZ


EL INVESTIGADO,

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LA DEFENSA,

DR. LUIS ALFREDO PEREZ


EL SECRETARIO,

ABG. MARIZAI ROJAS GUTIERREZ
Act. N ° MP21-P-2005-0001677