REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 3 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-001472
ASUNTO : MP21-P-2005-001472
Compete a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho por el Dr. JESUS GUTIERREZ , Fiscal Séptimo (Auxiliar) del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO Y LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano VICENTE EMILIO MEDINA GOMEZ, de Nacionalidad: Venezolana, nacido en Petare, residenciado en: El Rosario del Carmen al lado de la panadería y la Farmacia, de 23 años, de profesión: indefinida, de estado civil Soltero y titular de la Cédula de Identidad Nro INDOCUMENTADO, hijo de Manuel Medina y Sira Gómez, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 de la Ley de Reforma del Código Penal, encontrándose debidamente asistido por el profesional del Derecho DR. MIGUEL FERRER, Defensor Público.
Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del ciudadano VICENTE EMILIO MEDINA GOMEZ quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Región Policial N° 5, ya que el mismo fue señalado por la victima y varios testigos quienes lo tenían retenido al llegar la comisión policial, como el mismo que momentos antes se había introducido en una parcela despegando las láminas de aluminio de una vivienda propiedad del ciudadano RODRIGUEZ GAMEZ MASCLEAN, tratando de huir al verse sorprendidos por la comunidad, localizando las láminas de aluminio que faltaban en la vivienda del mencionado ciudadano, procediendo a detenerlos y ponerlos a la Orden de la Fiscalía correspondiente.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 de la Ley de Reforma del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.
Por lo que se declara con lugar la solicitud de aplicación del Procedimiento ABREVIADO, previsto en el artículo 248 y tercer aparte del artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, requerido por el Representante del Ministerio Público.
Ahora bien, señala esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, debido a las circunstancias que rodearon los hechos, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al ciudadano VICENTE EMILIO MEDINA GOMEZ, la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinales 2°, 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentar dos (2) Personas Responsables, las cuales deberán ser familiares del imputado, presentar Constancia de Trabajo, Constancia de Residencia, y Constancia de buena conducta expedida por la autoridad civil correspondiente; una vez cumplido con dicho requisito deberá presentarse ante la Sede de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada ocho (08) días y no podrá acercarse al lugar de los hechos bajo ninguna circunstancia.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Privación Judicial formulada por el Ministerio Público y en consecuencia se le impone al ciudadano VICENTE EMILIO MEDINA GOMEZ, la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinales 2°, 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentar dos (2) Personas Responsables, las cuales deberán ser familiares del imputado, presentar Constancia de Trabajo, Constancia de Residencia, y Constancia de buena conducta expedida por la autoridad civil correspondiente; una vez cumplido con dicho requisito deberá presentarse ante la Sede de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada ocho (08) días y no podrá acercarse al lugar de los hechos bajo ninguna circunstancia, quien fue aprehendido en fecha 01 de Mayo de 2005 por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 de la Ley de Reforma del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del Procedimiento ABREVIADO, previsto en el artículo 248 y tercer aparte del artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio en la oportunidad legal correspondiente. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
LA SECRETARIA
AB. SANDRA SATURNO
En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.
LA SECRETARIA
AB. SANDRA SATURNO