REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 26 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2004-002428
ASUNTO : MP21-P-2004-002428


AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Finalizada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en la causa seguida al imputado LUIS ALBERTO LUNA, venezolano, de 37 años de edad, nacido en Caracas el 03-01-1967, titular de la cédula de identidad N ° V- 7.920.950, Estado civil Soltero, domiciliado en Sector Pitahaya, calle principal, casa S/N, al lado del taller tornería Charallave, Charallave, Estado Miranda, hijo Reyna Maria Luna y Pedro Francisco Osmio ambos vivos, debidamente asistido por su defensora Pública Dra. FRANCIA COELLO; a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, acusó por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANIEL ALFONSO FLOREZ FERREIRA, solicitó que se admita la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 de la Ley Penal Adjetiva.

Ahora bien este Tribunal observa que consta en autos suficientes elementos que hacen presumir que efectivamente el día 16 de diciembre de 2004, el imputado fue detenido por funcionarios adscritos al instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, luego que fueron informados que en el establecimiento Celsum, en la avenida Tosta García de Charallave, un ciudadano portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, hiriendo a un ciudadano lo había despojado de sus pertenencias, procediendo a trasladarse al lugar, donde fueron informados que en la parte alta del cementerio de esa localidad se encontraba un ciudadano con las mismas características aportadas por las victimas, al percatarse el ciudadano LUIS ALBERTO LUNA de la presencia de la comisión judicial, trato de huir pero fue aprehendido por dichos funcionarios y puesto a la orden del Ministerio Público, junto con el vehículo tipo MOTO que le fue incautada.

La defensa del ciudadano esgrimió lo siguiente: “Que no sea admitida la acusación, me Opongo a la admisión de la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en virtud de lo establecido en el artículo 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, 1- En cuanto al numeral 2 ° del artículo 326 relación clara y precisa y circunstanciadas del hecho punible que se le atribuye a mi defendido, en relación al Numeral 2 ° los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción, en lo relativo al numeral 3 °, en lo referido a los precepto jurídicos aplicables , solicito la libertad de mi defendido mediante la imposición de una medida menos gravosa, invoco los artículos 8 y 9 del Copp , el principio de afirmación de la libertad, artículo 244 Ejusdem, ya que estima la defensa que no hay suficientes elementos de convicción que lo señalen como autor de tales hechos”.


Analizadas y estudiadas las actuaciones realizadas en la presente causa se puede evidenciar que los hechos señalados por el representante del Ministerio Público como realizados por el ciudadano LUIS ALBERTO LUNA configuran una conducta antijurídica que se subsume dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, por cuanto de las actas procesales se infiere la responsabilidad penal del mismo ya que fue señalado por una de las victimas como el autor responsables de los hechos, que le atribuye el representante del Ministerio Público; así como las experticias de lo incautado. Es por lo que este Tribunal de conformidad con el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, ADMITE en su totalidad la ACUSACION FISCAL, así mismo se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público para el juicio oral y público por ser legales, útiles, pertinentes y necesarias, a saber: TESTIMONIALES: DANIEL ALFONSO FLOREZ FERREIRA, quien fuera víctima de los hechos, NANCY SULLBARAN SALINAS testigo presencial de los hechos y la ciudadana HERNANDEZ DE FLOREZ OMAIRA testigo referencial de los hechos; los Funcionarios: Agente WILLIANS RODRIGUEZ, DOUGLAS MARTINEZ Y JOSE SIVIRA, quienes actuaron en la aprehensión del imputado; PERITOS Y EXPERTOS: Funcionario YONNY GONZALEZ, funcionario adscrito al C.I.C.P.C, quien realizó la experticia Nro. 9700-053-02 realizada a la gorra, al casco y a la franela del imputado, Funcionario HERNAN GARCIA, funcionario adscrito al C.I.C.P.C, quien realizó la experticia de seriales de carrocería y motor al vehículo tipo moto. DOCUMENTALES: Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-053-02 de fecha 11-01-2005, realizada a la gorra, al casco y a la franela del imputado; Experticia de Seriales de Carrocería y Motor N°. 1644 de fecha 17-12-04, realizada al vehículo tipo moto incautada al imputado; haciéndose la salvedad que las pruebas documentales deben ser ratificadas en juicio por quienes las suscriben, así mismo, se declaran SIN LUGAR las excepciones opuesta por la defensa pública y su solicitud en cuanto a la revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad acordada en fecha 18 de Diciembre de 2004, por cuanto hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron lugar a dicha Medida. En consecuencia se ordena la apertura del Juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio que corresponda. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
LA SECRETARIA
Ab. SANDRA SATURNO
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en este auto
LA SECRETARIA
Ab. SANDRA SATURNO