REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

Analizadas y estudiadas las actuaciones realizadas en la presente causa se puede evidenciar que los hechos señalados por el representante del Ministerio Público como realizados por los ciudadanos JOHAN JOSE MACERO MARTINEZ y FRANKLIN JOSE GARCIA PIÑATE configuran una conducta antijurídica que se subsume dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO en lo que se refiere al ciudadano FRANKLIN JOSE GARCIA PIÑATE, delito esto tipificado en le articulo 460 y 278 del Código Penal y en relación al ciudadano JOHAN JOSÉ MACERO MARTÍNEZ el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto en el articulo 460 en concordancia con el articulo 83 ejusdem, por cuanto de las actas procesales se infiere la responsabilidad penal de los mismos ya que fueron señalados por las victimas como los autores responsables de los hechos, que le atribuye el representante del Ministerio Público; así mismo por las experticias de lo incautado, donde señalan además de los celulares que hace mención la defensa, otros objetos incautados como relojes, zapatos, dinero y por supuesto el arma. Es por lo que este Tribunal de conformidad con el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, ADMITE en su totalidad la ACUSACION FISCAL, así mismo se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público para el juicio oral y público por ser legales, útiles, pertinentes y necesarias, para el total esclarecimiento de los hechos, a saber:

TESTIMONIALES: MANUEL RONDON PINTO Y MATA ROY funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, que actuaron en el procedimiento y practicaron la aprehensión; CAMILO ALBERTO AVILA DEVERS Y JOSE DEL CARMEN MARTINEZ VALDESPINO, por ser las victimas de los hechos investigados; PERITOS Y EXPERTOS: NEREIDA BELLO, funcionaria adscrita al C.I.C.P.C, quien realizó EL AVALUO REAL Nro. 9700-053-489 de fecha 20-12-2004, sobre los bienes robados y recuperados; HYNILCE VILLANUEVA, funcionaria adscrita al C.I.C.P.C, quien realizó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N°. 9700-053-741 de fecha 22-12-2004, practicada al arma de fuego incautada.

DOCUMENTALES: EL AVALUO REAL Nro. 9700-053-489 de fecha 20-12-2004, realizado a los bienes robados y recuperados; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N°. 9700-053-741 de fecha 22-12-2004, practicada al arma de fuego incautada; haciéndose la salvedad que las pruebas documentales deben ser ratificadas en juicio por quienes las suscriben.

EVIDENCIA MATERIAL: Ofrecida por el Ministerio Público de ser necesario para ser traidas al juicio oral y público; Arma de fuego tipo revolver marca Smith & Wesson, calibre 38 especial. Serial de orden 28K5933 y 77560 con cuatro balas calibre 38 sin percutir, un bolso negro, marca Bungy Sport, dos pares de zapatos deportivos marca Nike y Patrick, dos relojes de pulsera marca Nike y Casio y dos telefonos celulares uno marca Sony Ericson y otro marca Nokia, con sus respectivas baterías y un forro negro.
Así mismo, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad acordada en fecha 16 de Diciembre de 2004, por cuanto hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron lugar a dicha Medida. En consecuencia se ordena la apertura del Juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio que corresponda. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
LA SECRETARIA
Ab. SANDRA SATURNO
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en este auto
LA SECRETARIA
Ab. SANDRA SATURNO