REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 31 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-001651
ASUNTO : MP21-P-2005-001651
Compete a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud del escrito interpuesto por el Dr. JOSE NAVEDA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JONATHAN APONTE ANTIBARO, en el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar impuesta a su defendido, en los siguientes términos:
“…Solicito a este Tribunal a su digno cargo sea estudiada la posibilidad de una medida de reconsideración en cuanto a los fiadores solicitados a mi Defendido, en virtud de que las relaciones mantenidas en su comunida(sic) con los ciudadanos de la misma, no ha sido posible conseguir fiadores por el monto solicitado por este Tribunal; en vista de lo antes expuesto solicitó se le imponga cualquier otra medida tipificada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
A los fines de decidir, este tribunal previamente considera y observa:
Establece el Código Orgánico Procesal Penal:
“Articulo 263. Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. Es especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”
UNICO:
Revisadas como han sido las actuaciones que cursan en la presente causa, este Juzgado observa que efectivamente al imputado JONATHAN APONTE ANTIBARO, en fecha 19 de mayo de 2005, este Juzgado Quinto de Control le acordó medida cautelar sustitutiva de las indicadas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo entre otras cosas, presentar DOS (02) fiadores que acrediten una capacidad económica de OCHENTA (80) unidades Tributarias en su conjunto, se observa que a la fecha no ha podido cumplir con la medida de Fianza impuesta y por cuanto NO CONSTA en autos Informe Socio-Económico que constate su imposibilidad para cumplir con dicha medida, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en el sentido de que le sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta en fecha 19-05-05 al mencionado Imputado. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda-Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en el sentido de que le sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta en fecha 19-05-05 al ciudadano JONATHAN APONTE ANTIBARO de conformidad con el artículo 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publiquese y déjese copia.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
LA SECRETARIA
Ab. SANDRA SATURNO