REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 4 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : MJ21-P-2002-000642
ASUNTO : MJ21-P-2002-000642


Por recibidas las presentes actuaciones provenientes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el Artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano FELIX VALOX LOZADA, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, natural de Ocumare del Tuy, donde nació en fecha 20-11-63, de 41 años de edad, residenciado en calle principal barrio Corazón de Jesús, casa N° 01, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, hijo de Natividad Lozada y Simeón Gallardo, Titular de la Cédula de Identidad 11.834.483.

EL Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Después de haber realizado una revisión de todas las actuaciones cursantes en la Causa No. MJ21-P-2002-000642 correspondiente al imputado FELIX VALOX LOZADA, se desprende efectivamente que de las actuaciones practicadas por el Representante del Ministerio Público se puede observar la experticia Química-Botánica N°. 9700-130-399 de fecha 10 de Enero de 2002, en la cual se refleja el peso y el tipo de sustancia que fue decomisada al ciudadano FELIX VALOX LOZADA, resultando ser la droga conocida como COCAINA BASE (CRACK) con un peso de NOVECIENTOS VEINTE (920) MILIGRAMOS y MARIHUANA (CANNABIS SATIVA) con un peso de NOVECIENTOS SESENTA (960) MILIGRAMOS, por otra parte del acta policial de fecha 04 de Enero de 2002, se evidencia que no hubo testigos que hayan presenciado el procedimiento realizado, no existiendo otros elementos de convicción, lo cual hace presumir que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Así las cosas, establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 318 lo siguiente:

“…El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

Así lo establezca expresamente este Código.”

El numeral 4 del artículo antes citado de la norma adjetiva penal, permite decretar el sobreseimiento, cuando el Ministerio Público determine en definitiva que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y es el caso que aquí nos ocupa debido a la carencia de elementos, probatorios en la presente causa es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° MJ21-P-2002-000642 correspondiente al imputado FELIX VALOX LOZADA, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedente, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano FELIX VALOX LOZADA, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, natural de Ocumare del Tuy, donde nació en fecha 20-11-63, de 41 años de edad, residenciado en calle principal barrio Corazón de Jesús, casa N° 01, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, hijo de Natividad Lozada y Simeón Gallardo, Titular de la Cédula de Identidad 11.834.483, de conformidad con el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, remítase DOS (02) copias certificadas de la presente decisión a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público según solicitud y la causa original al archivo Judicial.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
LA SECRETARIA
AB. SANDRA SATURNO

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA
AB. SANDRA SATURNO