REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 4 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : MJ21-P-2002-000644
ASUNTO : MJ21-P-2002-000644
Por recibidas las presentes actuaciones provenientes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el Artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano FRANK REINALDO FLORES RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, natural de Caracas, donde nació el día 14-10-68, de 36 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en Santa Lucia del Tuy, sector Guere Guere, calle principal, casa N° 147, Municipio Paz Castillo, Estado Miranda, hijo de Francisco Flores y María Rodríguez, Titular de la Cédula de Identidad 15.554.559.
EL Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Después de haber realizado una revisión de todas las actuaciones cursantes en la Causa No. MJ21-P-2002-000644 correspondiente al imputado FRANK REINALDO FLORES RODRIGUEZ, se desprende efectivamente que de las actuaciones practicadas por el Representante del Ministerio Público se puede observar la experticia Química-Botánica N°. 9700-130-11385 de fecha 17 de Octubre de 20022, en la cual se refleja el peso y el tipo de sustancia que fue decomisada al ciudadano FRANK REINALDO FLORES RODRIGUEZ, resultando ser la droga conocida como COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO con un peso de DOSCIENTOS VEINTE (220) MILIGRAMOS, por otra parte del acta policial de fecha 05 de Octubre de 2002, se evidencia que a pesar que hubo un testigo que presencio el procedimiento realizado, no corre inserta a la causa Acta de Entrevista que así lo corrobore, no existiendo otros elementos de convicción, lo cual hace presumir que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Así las cosas, establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 318 lo siguiente:
“…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este Código.”
El numeral 4 del artículo antes citado de la norma adjetiva penal, permite decretar el sobreseimiento, cuando el Ministerio Público determine en definitiva que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y es el caso que aquí nos ocupa debido a la carencia de elementos, probatorios en la presente causa es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° MJ21-P-2002-000644 correspondiente al imputado FRANK REINALDO FLORES RODRIGUEZ, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedente, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano FRANK REINALDO FLORES RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, natural de Caracas, donde nació el día 14-10-68, de 36 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en Santa Lucia del Tuy, sector Guere Guere, calle principal, casa N° 147, Municipio Paz Castillo, Estado Miranda, hijo de Francisco Flores y María Rodríguez, Titular de la Cédula de Identidad 15.554.559, de conformidad con el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, remítase DOS (02) copias certificadas de la presente decisión a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público según solicitud y la causa original al archivo Judicial.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
LA SECRETARIA
AB. SANDRA SATURNO
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA
AB. SANDRA SATURNO