REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 4 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : MJ21-P-2002-000646
ASUNTO : MJ21-P-2002-000646



Por recibidas las presentes actuaciones provenientes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el Artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano ALEXANDER EDGAR BETANCOURT, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, natural de Caracas, donde nació el día 26-09-77, de 27 años de edad, residenciado en calle principal de la Veraniega, casa N° 30, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, hijo de Maria Betancourt y Luis Betancourt, Titular de la Cédula de Identidad 16.669.815.

EL Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Después de haber realizado una revisión de todas las actuaciones cursantes en la Causa No. MJ21-P-2002-000646 correspondiente al imputado ALEXANDER EDGAR BETANCOURT, se desprende efectivamente que de las actuaciones practicadas por el Representante del Ministerio Público se puede observar la experticia Química-Botánica N°. 9700-130-13209 de fecha 30 de Julio de 2003, en la cual se refleja el peso y el tipo de sustancia que fue decomisada al ciudadano ALEXANDER EDGAR BETANCOURT, resultando ser la droga conocida como COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO con un peso de DOSCIENTOS OCHENTA (280) MILIGRAMOS, por otra parte del acta policial de fecha 22 de Junio de 2002, se evidencia que no hubo testigos que hayan presenciado el procedimiento realizado, no existiendo otros elementos de convicción, lo cual hace presumir que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Así las cosas, establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 318 lo siguiente:

“…El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

Así lo establezca expresamente este Código.”

El numeral 4 del artículo antes citado de la norma adjetiva penal, permite decretar el sobreseimiento, cuando el Ministerio Público determine en definitiva que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y es el caso que aquí nos ocupa debido a la carencia de elementos, probatorios en la presente causa es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° MJ21-P-2002-000646 correspondiente al imputado ALEXANDER EDGAR BETANCOURT, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedente, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano ALEXANDER EDGAR BETANCOURT, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, natural de Caracas, donde nació el día 26-09-77, de 27 años de edad, residenciado en calle principal de la Veraniega, casa N° 30, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, hijo de Maria Betancourt y Luis Betancourt, Titular de la Cédula de Identidad 16.669.815, de conformidad con el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, remítase DOS (02) copias certificadas de la presente decisión a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público según solicitud y la causa original al archivo Judicial.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
LA SECRETARIA

AB. SANDRA SATURNO

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA

AB. SANDRA SATURNO