REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

En Ocumare de Tuy, en el día de hoy, DOCE (12) de Mayo del Dos Mil Cinco (2.005), siendo las 10:00 A. M horas de la mañana, día y hora fijado por este Tribunal de Juicio No 2, a los fines de la continuación del juicio oral y publico fijado por este Tribunal, tal y como lo indica el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa No MK21-P-2000-00021, seguida al ciudadano CARLOS ENRIQUE PEREZ URBINA Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No 2. Se traslado y se constituyo el Tribunal Unipersonal de Juicio Nro. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Extensión Los Valles del Tuy de la manera siguiente: Dra. DRA. REYNA DAYOUB ELIAS Juez Profesional de Carrera, titular del Juzgado, en compañía del Secretario de Sala Abg. FRANCISCO RUIZ MAJANO y el Alguacil PEDRO TORREALBA. Acto seguido y a puerta abiertas la Juez procedió a solicitar al secretario verificar las presencias de las partes y demás personas llamadas por el tribunal a intervenir en el caso, siendo informada por este de la presencia en la sala la Ciudadana Fiscal décimo cuarta del Ministerio Publico Dra. MARY TORO DEL ROSARIO, la Defensora Pública Dra. MIREYA LOZADA, del acusado CARLOS ENRIQUE PEREZ URBINA. Seguidamente la Juez Presidente advirtió a las partes y público presente de la importancia de este acto y del deber en que se encuentran de mantener la compostura durante el desarrollo del Juicio, a las partes les advirtió que deben litigar de buena fe y sin temeridad al acusado que debe permanecer en la sala no ausentándose de la misma sin autorización del tribunal, y que puede comunicarse con su defensor las veces que lo desee, sin que este declarando. Acto seguido la Juez procedió hacer un recuento del acto celebrado con posterioridad en el cual se explanó la acusación por parte de la Representante del Ministerio Público Dra. MARY TORO DEL ROSARIO, igualmente se le concedió la palabra a la defensa pública quien expuso lo atinente a representación; igualmente se le dio el derecho de palabra al acusado CARLOS ENRIQUE PEREZ URBINA, a quien se le explicó el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que podría abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, que el debate continuará aunque no declare, y en caso de consentirlo, a hacerlo sin juramento, imponiéndolo la Juez del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica de Venezuela, explicándole la Juez que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, tiene el derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que pesan sobre él, exponiendo éste acogerse al precepto Constitucional. Por último, vista la inasistencia de la Víctima Adolescente IRENE CAHRLY AVILA y la madre de esta ciudadana AVILA SANCHEZ LAURA TAISY, de los testigos y expertos los funcionarios MARTINEZ NERY AGUSTIN MOLINA y SOTO JOSE adscritos al Instituto de Policía del estado Miranda la Dra. Médico Forense Minerva Barrios BELLO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Caracas, los funcionarios JOSE FERRARO y ROKY GONZALES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Ocumare del Tuy, y el ciudadano JOSE VALERO, en su condición de experto Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas, Departamento de Micro- Análisis, se ordenó suspender el acto para el día de hoy. Continuó el acto y se procede a dejar constancia de la presencia de la Dra. MINERVA JOSEFINA BARRIOS BELLO, titular de la Cédula de Identidad No 04.681.516 Médico Forense Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de Caracas. Acto Seguido, se procede a llamar a la Galeno a los fines de que reconozca la firma del reconocimiento practicado en fecha 30/05/00 a la adolescente AVILA IRENE, se procede de seguida a tomarle el juramento de ley tal, y se le informa del contenido del artículos 242 y 245 del Código Penal que se refiere al falso testimonio. Acto seguido, la misma reconoció su firma y procede a deponer lo siguiente: “En esa fecha practiqué un examen que evidenció que no existió violencia física, igualmente se apreció que hubo una relación sexual anterior, se concluyó que no existía traumatismo alguno, y que la desfloración era antigua, se observó un himen permeable al tacto digital, Desgarros himenales cicatrizados, y no hubo lesiones ano rectales. Acto seguido se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien se abstuvo de formular preguntas. A preguntas formuladas por la defensa esta respondió. Como se sabe cuando existe desfloración. R: Eso depende del desgarro, es decir, si media la violencia existe desgarro, sangramiento, se toma en consideración el tipo de lesión, el tiempo entre otras cosas. Usted encontró muestras de semen. R: No existían muestras de ese tipo. Otra. A preguntas formuladas por el Tribunal. Primera: Cuando se habla de desfloración reciente se tiende a decir que tiene relaciones sexuales. R: Se determina por su primera vez, por lo general media la violencia, existe el desgarro. Otra: Para determinar el tiempo de una desfloración reciente cuanto es el lapso. R: por lo menos 8 días. Otra: Ese examen desde algún punto de vista pudiera decir que esa muchacha fue objeto de una violación. R: No categóricamente. Es todo. Acto seguido no encontrándose en sala otro testigo que declarar se declara culminado el lapso de recepción de pruebas todo conforme a lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal penal. Prosiguió el acto y se procede a concederle a las partes el derecho de palabra a los fines de que expongan sus conclusiones, comenzando por la Fiscal quien expuso lo siguiente: Esta representación fiscal que las diligencia practicadas para traer a este proceso a las víctimas, tal y como se evidencia del sistema juris siendo infructuosa su asistencia, y como es del conocimiento de todos los presentes a los fines de determinar la culpabilidad o no del acusado, no le queda otra opción a esta representación que solicitar a la ciudadana Juez tome la decisión a que hubiere lugar. Es todo. Prosiguió el acto y se le concede la palabra a la defensa deponiendo de la siguiente: “Esta defensa observando que no se pudo realizar el contradictorio en el presente caso, y si bien la única médico que compareció fue la que señaló que no se evidenciaba violación alguna, es por lo que solicito no demostrada la culpabilidad de mi defendido sea decretada una sentencia absolutoria conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Visto que no hay contradictorio se deja constancia de no haber réplica ni contra réplica, al observar que no esta presente la víctima. Por último, se le concede la palabra al acusado quien se abstiene de declarar. Oídas las partes, este Tribunal declarar concluido el debate conforme a lo previsto en el artículo 360 Único Aparte del Código Adjetivo Penal se le informa a las partes que el fallo será leído a las 2:00 de la tarde. Siendo las 2 de la tarde se procede a corroborar la presencia de las partes estando todas ellas este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos. Del acervo probatorio, así como de las pruebas presentadas por las partes y debatidas en esta audiencia, estimó quien hoy decide que en nada implican de manera o a título indiciario al acusado CARLOS ENRIQUE PEREZ URBINA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad No V-06.964.562 de 40 años de edad, natural Guatire Estado Miranda, quien nació en fecha 06/09/63 de estado civil Soltero, de profesión u

oficio Obrero, domiciliado en: Terraza de Cúa Casa No 06, Calle Los Cocos, Estado Miranda ya que no se comprobó que el mismo hubiere abusado sexualmente de la victima ciudadana IRENE CHARLE AVILA, menos aún y cuando la presunta agraviada no asistió a los innumerables llamados por el Tribunal, dejando de ejercer sus mismos derechos, así como omitiendo las formalidades ineludibles que toda persona debe a los órganos de justicia cuando ejercita el aparato jurisdiccional del Estado, quien hizo todo cuanto pudo para lograr la materialización de la justicia. En este sentido, observándose que no fue demostrado ni el cuerpo del delito, ni la culpabilidad de persona alguna es evidente que el presente fallo será absolutorio de conformidad con lo previsto en el artículo 173 con relación al artículo 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por estas consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano CARLOS ENRIQUE PEREZ URBINA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad No V-06.964.562 de 40 años de edad, natural Guatire Estado Miranda, quien nació en fecha 06/09/63 de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en: Terraza de Cúa Casa No 06, Calle Los Cocos, Estado Miranda y consecuencialmente ordena la cesación de toda medida cautelar o restricción que pese sobre el mencionado ciudadano decretándose su libertad plena. Estima el Tribunal que en lo referente al pago de las costas procesales se exonera al estado Venezolano. Se ordena oficiar a la Oficina del Alguacilazgo a los fines de informarles sobre tal resolutivo.
El Tribunal se reserva el Lapso de Diez (10) días para publicar la Sentencia correspondiente conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrado la audiencia el Juicio Oral y Público siendo la 2:15 horas de la tarde, quedando notificadas las partes con el escrito y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 365 Ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA. Es Todo. TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

DRA. REYNA DAYOUB ELIAS