REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valles del Tuy
Valles del Tuy, 02 de MAYO de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2004-00001325
ACTA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
JUEZ PROFESIONAL:
DRA. REYNA DAYOUB ELIAS
ACUSADOR: Fiscal 14mo. Del Ministerio Público
DRA. MARY TORO DEL ROSARIO
DEFENSA PÚBLICA:
DR. FRANCISCO CARLOMAGNO
ACUSADO: ROGELIO ANDRES BARCO GUILARTE
VICTIMA:
CATERINE RAMONA
FRANYELI ALOISIS ALVAREZ BLANCO
SECRETARIO:
ABG. FRANCISCO RUIZ MAJANO
En Ocumare de Tuy, en el día de hoy, DOS (2) de Mayo del Dos Mil Cinco (2.005), siendo las 11:00 A. M horas de la mañana, día y hora fijado por este Tribunal de Juicio No 2, para que tenga lugar el acto del debate del Juicio Oral y Publico en la causa No MP21-P-2004-1365 seguida al ciudadano ROGELIO ANDRES BARCO GUILARTE Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No 2. Se traslado y se constituyo el Tribunal Unipersonal de Juicio Nro. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Extensión Los Valles del Tuy de la manera siguiente: Dra. DRA. REYNA DAYOUB ELIAS Juez Profesional de Carrera, titular del Juzgado, en compañía del Secretario de Sala Abg. FRANCISCO RUIZ MAJANO y el Alguacil PEDRO TORREALBA. Acto seguido y a puerta abiertas la Juez procedió a solicitar al secretario verificar las presencias de las partes y demás personas llamadas por el tribunal a intervenir en el caso, siendo informada por este de la presencia en la sala el Ciudadano Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico Dra. MARY TORO DEL ROSARIO, la Defensora Pública Dr. FRANCISCO CARLOMAGNO, del acusado ROGELIO ANDRES BARCO GUILARTE. Seguidamente la Juez Presidente advirtió a las partes y público presente de la importancia de este acto y del deber en que se encuentran de mantener la compostura durante el desarrollo del Juicio, a las partes les advirtió que deben litigar de buena fe y sin temeridad al acusado que debe permanecer en la sala no ausentándose de la misma sin autorización del tribunal, y que puede comunicarse con su defensor las veces que lo desee, sin que este declarando. Acto seguido la Juez le concede la palabra al Representante del Ministerio Público Dra. MARY TORO DEL ROSARIO, quien manifestó: “Siendo esta la oportunidad procesal para tal efecto, y antes de proceder a explanar la acusación presentada todo conforme a los artículos 285 Ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 34 Ordinales 11 y 12 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y el Artículo 170 literal B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relacionado con el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal en virtud de la averiguación penal incoada por el Ministerio Público bajo el numero 15-F14-096-04, procedo en este acto hacer formular formal acusación en contra del ciudadano ROGELIO ANDRES BARCO GUILARTE de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad No V-17.058.794 de 21 años de edad, natural Caracas, quien nació en fecha 15/11/84 de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en: Residencias Araguita Piso 3, Apartamento 34-B Torre b Ocumare del Tuy, Estado Miranda, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal para la fecha en que ocurrieron los hechos ocurridos en fecha 18/06/04 cuando los funcionarios PIÑERO JOSE GREGORIO escuchó unos gritos de unos adolescentes, quienes forcejaban con un sujeto, razón por la cual antevino y al revisar al mismo le fue encontrado en su posesión dos celulares, haciendo abordaje la víctima quienes manifestaron que el sujeto retenido había sido la persona que minutos antes les había robado dos celulares, cuando se encontraba en la Avenida Miranda, Adyacente al Establecimiento Mi Casa. Igualmente conforme a lo previsto al artículo 326 ordinal 7 ° y el artículo 197. 198 hace el ofrecimiento de los siguientes medios de prueba que serán evacuados durante el desarrollo del presente debate por ser lícitos, legales y pertinentes, ofrezco los siguientes: 1.-DECLARACIÓN de la víctima (Adolescente), ciudadana CATHERINE CARBALLO LEON 2.- DECLARACIÓN de la víctima (Adolescente) FRANYELI ALVAREZ BLANCO. 3.- DECLARACIÓN del funcionario PIÑERO JOSE GREGORIO adscrito a la Policía Municipal Tomás Lander, testimonial de los funcionarios NEREIDA BELLO, MIGUEL LANDAETA y MIGUEL PEREZ, respectivamente quienes practicaron la inspección ocular en el sitio del suceso, así como el avalúo Real a los objetos Celulares, así mismo promuevo para su exhibición y lectura Partidas de Nacimiento de la adolescentes; Resultado del Avalúo real No 97000-053-223, Exhibición y lectura de la inspección ocular de fecha 22/07/04 practicada por los funcionarios NEREIDA BELLO y NELSON LANDAETA: copia de las partidas de nacimiento de las aludidas víctimas, copias de las facturas de los objetos robados (Celulares) Exhibición de los objetos incautados. Por todo lo anteriormente expuesto solicito a este Tribunal que una vez evacuadas las pruebas de resultar culpable el Acusado de autos del Delito Sostenido por esta Representación Fiscal en su escrito de Acusación y que hoy ratifica se dicte una sentencia condenatoria, en caso contrario que no quede demostrada la culpabilidad del Acusado presente en sala, entonces que la sentencia sea absolutoria, Es todo Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien expuso lo siguiente: “Esta defensa observa como punto a debatir al comenzar el debate, que el delito por el cual la representación acusa el día de hoy, no se subsume al tipo penal del artículo 457 del Código Penal ya que lo correcto es el previsto en el único aparte del artículo 458 parte infine, por cuanto la presunta violencia se dirigió exclusivamente al objeto, en caso contrario de no ser admitido el pedimento de cambio de calificación me adhiero a la comunidad de la prueba y de esta forma asegurame el derecho para mi defendido a la defensa, por último viendo que fuere cambiada la calificación jurídica por este honorable Tribunal solicito el procedimiento previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la pena que podría imponerse no pasa de 3 años en su límite máximo, ofrezco en este acto la reparación simbólica del daño causado y mi defendido se compromete a someterse a cualquier condición que imponga quien decide. Por todo ello solicitamos sea admitida la acusación presentada con el cambio de calificación y se imponga a mi defendido del procedimiento de admisión de los hechos a los fines de la suspensión condicional del proceso. Es todo. Acto seguido tomó la palabra la ciudadana Juez y procede a advertir a las partes sobre el cambio de calificación tal y como lo indica el artículo 350 del Código Orgánico Procesal ya que efectivamente observa quien decide que des estudio de las actas se pudiera inferir que la violencia se dirigía hacia la cosa supuestamente robada, por ello podría encuadrarse en el tipo penal previsto en el artículo 458 del Código Penal. Así mismo, y por ello se advierte a las partes del derecho de pedir la suspensión del acto a los fines de preparar la defensa técnica, y en fin presentar nuevas pruebas si ello fuere pertinente, respetando la igualdad de las partes y el acceso que deben tener todas ellas en las mismas condiciones en el procedo. Acto seguido se le concede la palabra a la representación Fiscal quien no se opone al cambio de la calificación, ya que la materialización de la justicia es precisamente el realizar el acto, tal y como es el día de hoy, y que efectivamente podría demostrarse en el proceso lo alegado por la defensa. Acto seguido la defensa siendo su pedimento solicita sea admitida la acusación y se imponga al acusado de el procedimiento de admisión de los hechos. Acto seguido la ciudadana Juez explicó al acusado ciudadano. Acto seguido la ciudadana Juez Examinada la acusación hecha por el ciudadano Fiscal, así como de las actuaciones y evidencias presentadas producto de la investigación, como de los alegatos presentados por la Defensa modifica el calificativo presentado por la Representación Fiscal siendo este el de ROBO en la MODALIDAD DE ARREBATON previsto en el artículo 458 único Aparte del Código Penal, visto que las partes no solicitaron al Tribunal la suspensión del acto para preparar la defensa técnica pasa de seguida antes de la apertura al acto se procede a imponer al acusado ROGELIO ANDRES BARCO GUILARTE de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad No V-17.058.794 de 21 años de edad, natural Caracas, quien nació en fecha 15/11/84 de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en: Residencias Araguita Piso 3, Apartamento 34-B Torre b Ocumare del Tuy, Estado Miranda el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que podría abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, que el debate continuará aunque no declare, y en caso de consentirlo, a hacerlo sin juramento, imponiéndolo la Juez del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica de Venezuela, explicándole la Juez que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, tiene el derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que pesan sobre él, así mismo se le explica que por ser este un procedimiento abreviado puede acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso admisión de los hechos, a los fines de la suspensión condicional del proceso, o en fin la imposición inmediata de la pena; en consecuencia se le cede el derecho exponiendo lo siguiente: “ ya que la ciudadana Juez cambio el cambio de calificación admito los hechos que se me imputan, ya que efectivamente yo solo quise agarrarme los objetos y nada más. Es todo “ Oída la exposición del acusado quien se acoge al principio procesal de admisión de los hechos a los fines de la suspensión condicional del proceso tal y como lo prevé los artículos 376, 42, 43, 44 y 45 todos del Código Orgánico Procesal Penal, estima el Tribunal que efectivamente se cumplen con los supuestos legales requeridos, ya que estamos en presencia de un hecho punible que no sobrepasa de 3 años en su límite máximo, existe la proposición de reparación simbólica del daño causado y la disposición a someterse a las condiciones que pudiere imponer el Tribunal, por último, no consta en actas que el acusado se hubiere acogido a este beneficio alternativo, además de no existir en autos constancia predelictual, lo cual hace operar a su favor dicha situación. Acto seguido se pregunta a la Representación Fiscal y los presentes en sala si existe alguna oposición a las medidas alternativas, lo cual esta respondió no oponerse; Acto seguido la defensa se adhiere a su primario pedimento. Acto seguido el Tribunal pasa a disponer en los siguientes términos Acepta la admisión de los hechos echa por el acusado, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de UN AÑO contados a partir de la presente fecha. Impone las siguientes condiciones: 1.- Residir en lugar determinado, con la advertencia de que en caso de cambiar de domicilio deberá participarlo por escrito al Tribunal. 2.- Finalizar la escolaridad básica, a lo cual deberá presentar constancias trimestrales de su continuidad de estudios. 3.- No portar armas de ningún tipo; 4.-Presentación cada 30 días por ante el Centro de tratamiento Comunitario Región Capital, que al efecto se le designe, quien asignará el correspondiente delegado de prueba que informara sobre el cabal cumplimiento de lo aquí ordenado. 5.- prohibición Expresa de comunicarse con las víctimas en este caso. Todo conforme a los ordinales 1°, 2, 5° y 9° del artículo 44 de la Norma adjetiva penal. Se ordena Notificar al Tribunal Supremo de Justicia a los fines del registro que el afecto por estos beneficios procesales se lleva, conforme a lo previsto en el artículo 42 ejusdem. Por último se le advierte al acusado suspendido de que el no cumplimiento de los presentes decretos acarrearía en su contra los efectos previstos en el artículo 46 Ibidem. Y ASI SE DECIDE. Es todo. Se declara terminado el acto siendo las 12:45 de la Tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

DRA. REYNA DAYOUB ELIAS




FISCAL 14° DEL MINISTERIO PÚBLICO

DRA. MARY TORO DEL ROSARIO

DEFENSA

DR. FRANCISCO CARLOMAGNO

ACUSADO

ROGELIO ANDRES BARCO GUILARTE


ALGUACIL DE SALA

PEDRO TORREALBA

EL SECRETARIO

ABG. FRANCISCO RUIZ MAJANO