REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veinte de mayo de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : MP21-P-2004-002467


Visto el escrito presentado por la Dra. MENFIS FERNANDEZ CABRERA, defensora privada del ciudadano EDINSON JAVIER BARRIOS GARCIA, mediante el cual solicita “ LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD IMPUESTA AL CIUDADANO EDINSON BARRIOS GARCIA, A LOS FINES DE QUE LE SEA OTORGADA UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 1 DE LA DECLARACION AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE, ARTICULO 7 DE LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, ARTICULO 44 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y ARTICULO 264 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL”; este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

En fecha 27 de diciembre de 2004, se efectúa la audiencia de presentación ante el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial sede y extensión, en la misma se acuerda la medida de privación preventiva de libertad del ciudadano EDINSON JAVIER BARRIOS GARCIA, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para esa fecha.

En fecha 10 de febrero de 2005, el Representante del Ministerio Público consigna el escrito contentivo de la acusación en contra del imputado de autos.

Se lleva a cabo el acto de la audiencia preliminar en fecha 22 de marzo de 2005, en la cual la Juez de Control correspondiente ratifica la detención del acusado de autos, por considerar que estamos ante hechos punibles que merecen penas altas, las cuales el legislador presuponen el peligro de fuga, como lo representan el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el artículo 77 ordinales 8, 11, y 12 ejusdem, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 27 de abril de 2005, se le dio entrada al presente asunto en este Juzgado y se fijo para el día 10 de mayo el Sorteo Ordinario para la selección de los escabinos, a la 1:00 de la tarde.

En fecha 10 de mayo, no se llevo a efecto el Sorteo Ordinario, antes indicado, en virtud de estar el Tribunal en continuación del Juicio oral y Público MK21-P-2003-00006, y se acordó fijarlo para el día 23 de mayo de 2005, a las 9:00 de la mañana.

Ahora bien, quien aquí decide luego de haber realizado la revisión del presente expediente observa que las causas que originaron en un principio la privación de libertad del presente acusado ampliamente identificado en autos no han presentado ningún tipo de variación.

Igualmente este Juzgado observa que estamos ante la presencia de un delito que atenta contra las personas; aun y cuando no se haya realizado el Juicio Oral y Público, nos encontramos dentro del lapso que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; y tomando en consideración los elementos contenidos en los artículos 250, 251 y 252, ejusdem; cabe destacar que en la presente causa, no hay retardo procesal imputable a la Administración de Justicia, en todo momento se han respetado los lapsos procesales así como lo indican las leyes pertinentes al caso.

Aunado a todo lo esgrimido, cabe destacar que una de las funciones primordiales de los Tribunales en la Administración de Justicia, es la realización de los respectivos Juicios, siempre respetando los derechos y garantías constitucionales.

Ahora bien, este Juzgado en aras de preservar una sana Administración de Justicia, respetando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso, los tratos y acuerdos internacionales; así como también lo preceptuando en el Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir:

En virtud de que el acusado de autos se encuentran privado de su libertad, por orden del Tribunal de Control respectivo, y no habiendo variado las circunstancias que motivaron su privación, este Juzgado DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensora de autos, en el cual pide la sustitución de la medida de privación preventiva de libertad, por una menos gravosa, con fundamento en los artículos 244, 250, 251, 252 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: UNICO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensora del acusado EDINSON JAVIER BARRIOS GARCIA, titular de la cedula de identidad N ° V- 16.811.823, DRA. MENFIS FERNANDEZ CABRERA; con fundamento en lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 244, 250, 251 y 264.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Librase la respectiva boleta de traslado. Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.




LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO


DRA. REYNA DAYOUB ELIAS


LA SECRETARIA


ABG. OGLA BOTTO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.


LA SECRETARIA


ABG. OGLA BOTTO
RDE/OB.-