REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, dieciocho de mayo de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: MJ21-P-2003-000124

Visto el escrito presentado por el Dr. JOSE RAFAEL BETANCOURT, defensor público del ciudadano RUIZ GUTIERREZ DIMAR ALEXANDER, mediante el cual solicita la inmediata libertad de su patrocinado y se le imponga una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

En las respectivas audiencias de presentación y preliminar, realizadas ante el Tribunal de Control respectivo se estableció, y así lo reflejan las actas la presunta comisión de delitos que atentan contra la propiedad y el orden público, que por la pena que llegara a imponerse se presume el peligro de fuga y la obstaculización del proceso para llegar al fin ultimo que es la comprobación de la verdad de los hechos acaecidos y dar fiel cumplimiento con la Administración de Justicia.

En fecha 29 de enero de 2004, se recibieron las presentes actuaciones por ante este Tribunal, por la DRA. ARLENIS ESCALANTE, fijándose el sorteo ordinario para la selección de los escabinos y posteriormente celebrarse el Juicio Oral y Público.

En fecha 21 de enero de 2005, se avoca al conocimiento de la presente causa la DRA. REYNA DAYOUB ELIAS, y procedió a realizar la revisión de medida, declarando sin lugar la petición del defensor de autos.

En fecha 11 de marzo de 2005, no hubo despacho en el presente Juzgado por motivos de la implementación de la agenda única ordenada por la Presidencia del Circuito judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, motivo por el cual no se efectuó la audiencia especial para la depuración de los escabinos; a tales efectos se fija nueva fecha para el día 01 de abril de 2005, a las 11:00 de la mañana.

En fecha 01 de abril de 2005, fecha fijada para la Constitución del Tribunal con Escabinos, se acordó diferir para el día 26 de mayo de 2005, a las 11:00 de la mañana, en virtud de la ausencia del Representante del Ministerio Público, de las personas seleccionadas y la falta de traslado del acusado.

Ahora bien, hay evidencia clara de la causa de los diferimientos, y en ninguno de los casos es por motivos atribuibles a este Juzgado esto no significa que el Tribunal este Juzgando al acusado antes de realizarle el Juicio Oral y Público, advirtiendo nuevamente que la falta de celebración del mismo han sido por causas ajenas al Juzgado que dignamente presido.

Aunado a que las causas que originaron en un principio la privación de libertad del presente acusado ampliamente identificado en autos no han presentado ningún tipo de variación.

Igualmente este Juzgado observa que estamos ante la presencia de delitos que atentan contra la propiedad; como lo son el ROBO AGRAVADO y el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal, aun y cuando no se haya realizado el Juicio Oral y Público, nos encontramos dentro del lapso que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; y tomando en consideración los elementos contenidos en los artículos 250 y 251, ejusdem muy especialmente el peligro de fuga; cabe destacar que una de las funciones primordiales de los Tribunales en la Administración de Justicia, es la realización de los respectivos Juicios, siempre respetando los derechos y garantías constitucionales.

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal establece: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”.

Ahora bien, este Juzgado en aras de preservar una sana Administración de Justicia, respetando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso, los tratos y acuerdos internacionales; así como también lo preceptuando en el Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir:
En virtud de que el acusado de autos se encuentran privado de su libertad, por orden del Tribunal de Control respectivo, y no habiendo variado las circunstancias que motivaron su privación, tomando en consideración la gravedad del delito y la sanción probable que el mismo acarrea, aunado al peligro de fuga contemplado en el artículo 251 ejusdem parágrafo primero “ Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”. Este Juzgado DECLARA SIN LUGAR la solicitud del defensor de autos, en el cual pide la sustitución de la medida de privación preventiva de libertad, por una menos gravosa, con fundamento en los artículos 244, 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: UNICO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud del defensor del acusado RUIZ GUTIERREZ DIMAR ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N ° V- 12.085.281, DR. JOSE RAFAEL BETANCOURT; con fundamento en lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 244, 250, 251 y 264.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Librase la respectiva boleta de traslado. Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.




LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO


DRA. REYNA DAYOUB ELIAS


LA SECRETARIA


ABG. OGLA BOTTO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.


LA SECRETARIA


ABG. OGLA BOTTO






RDE/OB.-