REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, trece de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : MP21-P-2004-001756
Visto los escritos interpuestos por los ciudadanos: YULI DE REYES y JOSE LUIS REYES SALAS, en su calidad de padres del acusado: REYES HERNANDEZ DEIVIS LARRY, mediante el cual solicita a este tribunal, la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al referido acusado en fecha, 26 de agosto de 2004; este tribunal pasa hacer las siguientes observaciones:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal establece lo siguiente:
El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Ahora bien, una vez hechas las consideraciones que preceden, este tribunal a los fines de decidir sobre el escrito presentado por los progenitores del acusado de autos amparados en la norma contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26; previamente acota lo siguiente:
Que los ciudadanos GONZALO A MECIA Y REYES HERNANDEZ DEIVIS, fueron detenidos preventivamente en fecha 25 de Agosto de 2004.
Que en fecha 26 de Agosto de 2004, les fue decretada la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad a los ciudadanos GONZALO A MECIA Y REYES HERNANDEZ DEIVIS.
Que en fecha 23 de septiembre de 2004, el ciudadano Fiscal 16 del Ministerio Público, presentó formal acusación, en contra de los ciudadanos GONZALO A MECIA Y REYES HERNANDEZ DEIVIS, por la comisión de los tipos penales contenidos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 3° y 12° de la Ley sobre el Robo y Hurto de vehículos, vale decir, el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, con las agravantes señaladas.
En fecha 22 de noviembre de 2004, la defensora pública de los acusados ampliamente identificados en autos, solicito ante el Tribunal de Control correspondiente una revisión de medida y la misma fue declarada sin lugar.
En fecha 10 de diciembre de 2004, tuvo lugar ante el Tribunal de Control respectivo el acto de la audiencia preliminar, en la misma se admitió la acusación fiscal por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°,2° y 3° de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos; en esta misma audiencia se negó la petición de la defensa en cuanto a la libertad de los acusados.
En fecha 17 de enero de 2005, se recibe el presente asunto por ante este Juzgado y en esa misma fecha se fija la oportunidad del sorteo ordinario para la selección de los escabinos, para el día 02 de febrero de 2005.
En fecha 25 de abril de los corrientes fue revisada por este Juzgado la medida privativa preventiva de libertad que pesa sobre los acusados de autos y la misma fue declarada sin lugar.
La Audiencia para la Constitución del Tribunal con Escabinos se encuentra fijada para el día 23 de mayo, a las 10:30 de la mañana.
Por otra parte, se observa que el artículo 244 del texto adjetivo penal establece que “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años… (negritas del tribunal)
De la norma antes transcrita, se infiere que el tiempo que ha permanecido detenido el acusado de autos, no excede del plazo de dos años establecido en la ley, que el delito atribuido es grave; y por la pena que podría llegar a imponerse habría peligro de fuga tal y como lo señala el artículo 251 numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal que establece:
Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
Por último, en virtud de no haber variación en las circunstancias que motivaron al Tribunal de Control respectivo a dictar una medida preventiva privativa de libertad en la presente causa, lo procedente y ajustado a derecho es MANTENER la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al acusado de autos el pasado 26 de agosto de 2004. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N ° 1, del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Valles del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley ACUERDA: PUNTO ÚNICO: Declara SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por YULI DE REYES y JOSE LUIS REYES SALAS, en su calidad de padres del acusado: REYES HERNANDEZ DEIVIS LARRY, y en consecuencia, RATIFICA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta, en fecha 26 de agosto de 2004 por el Tribunal Cuarto de Control de esta misma extensión Judicial. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese de la presente decisión, librase la orden de traslado, publíquese y diaricese.
LA JUEZ
DRA. REYNA DAYOUB ELIAS
La Secretaria
Abg. OGLA BOTTO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado._
La Secretaria
Abg. OGLA BOTTO
RD/OB