REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, treinta de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: MK21-P-2002-000021
JUEZ: DRA. REYNA DAYOUB ELIAS.
SECRETARIA: ABOG. OGLA BOTTO.
FISCAL DECIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARY TORO DEL ROSARIO.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. MIREYA LOZADA.
VICTIMA: IRENE CRARLY AVILA (ADOLESCENTE)
ACUSADO: CARLOS ENRIQUE PEREZ URBINA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad No V-06.964.562 de 40 años de edad, natural Guatire Estado Miranda, quien nació en fecha 06/09/63 de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en: Terraza de Cúa Casa No 06, Calle Los Cocos, Estado Miranda
HECHOS OBJETO DEL DEBATE.
En fecha 26 de mayo de 2001, se inicia investigación por denuncia interpuesta por la madre de la adolescente victima en la presente causa ante el Instituto Automo de Policía, Región Policial N ° 02, Comisaría de Cúa.
En fecha 28 de mayo de 2001, se llevo a cabo la audiencia de presentación del ciudadano acusado de autos ante el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal Sede y Extensión, en la cual se decreto el procedimiento ordinario y la privación preventiva de libertad del ciudadano CARLOS ENRIQUE PEREZ URBINA.
En fecha 15 de junio de 2001, el Representante del Ministerio Público formula formal acusación en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE PEREZ URBINA, plenamente identificado en autos por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375, en su primer aparte del Código Penal vigente para ese momento.
En fecha 20 de agosto de 2002, tuvo lugar la audiencia preliminar ante el Tribunal de Control respectivo, en la cual fue admitida la acusación en su totalidad y se le impuso al acusado de la medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 30 de septiembre de 2002, se recibe el presente asunto en este Juzgado, estando como Juez la DRA. FLOR COLMENARES, y se fija de inmediato el acto para el sorteo ordinario para la selección de los escabinos y la posterior constitución del Tribunal Mixto.
En fecha 25 de marzo de 2004, estando en el Tribunal la DRA. ARLENIS ESCALANTE, acordó prescindir de los Escabinos y fijo la fecha para la celebración del Juicio Oral y Público.
En fecha 29 de Abril de 2005, siendo las 10:00 de la mañana se apertura el Juicio Oral y Público en la presente causa.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
Siendo el día y hora fijados para celebrarse la audiencia del Juicio oral y Público; luego de haberse cumplido con las formalidades de ley se le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público DRA. MARY TORO DEL ROSARIO, quien narro los hechos e imputo al acusado el delito de de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375, en su primer aparte del Código Penal vigente para ese momento.
Seguidamente, se le cedió la palabra a la defensora pública del acusado DRA. MIREYA LOZADA quien expuso: “Esta defensa con relación al delito presentado por el fiscal del ministerios publico, no se ajusta al derecho ni a los hechos, no se encuentra subsumido en el tipo penal previsto en el artículo 375 del Código Penal anterior, en vista de esa calificación la defensa en este juicio va a demostrar que mi defendido es inocente de los hechos que se le imputan, en virtud de que las pruebas presentadas por la fiscalía carecen de fundamento para demostrar este tipo de delito, por último, lograra la defensa que el presente fallo sea absolutorio”.
Seguidamente el Tribunal pasó a dar cumplimiento con lo establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, en lo concerniente a la imposición del precepto constitucional al acusado contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 131 y 132 de la norma adjetiva penal; siendo que el acusado manifestó su voluntad de no declarar.
En el transcurso de las tres (03) audiencias en que se llevo a cabo el presente Juicio Oral y Público, solo se logro incorporar al mismo una sola prueba que fue la declaración de la Experto la Dra. MINERVA JOSEFINA BARRIOS BELLO.
En tal sentido, no existiendo más pruebas que incorporar al debate, este Juzgado declaró cerrado el lapso de recepción de pruebas.
Seguidamente las partes expusieron sus respectivas conclusiones dejando constancia que no hubo replica.
Por último se le dio el derecho de palabra al acusado el cual manifestó no querer declarar. Finalmente se declaró cerrado el debate Oral y Público en la presente causa.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público; a través de la apreciación de los mismos, según la Sana Critica de éste Tribunal Unipersonal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; se estimaron los siguientes hechos y circunstancias al momento de dictar la decisión correspondiente:
En el presente Juicio Oral y Público no se llevo a cabo lo que se denomina el contradictorio, o debate como tal, en virtud de que el Ministerio Público no pudo probar la comisión del delito por el cual formulo su acusación en la oportunidad legal correspondiente, habida cuenta que se agotaron todos los medios legales para traer al debate a las personas señaladas en el escrito acusatorio, lo cual resulto infructuoso.
Durante el desarrollo del debate oral y público, el único medio de prueba incorporado fue la declaración de la experto DRA. MINERVA JOSEFINA BARRIOS BELLO, titular de la cédula de identidad N ° 4.681.516, medico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de Caracas, la cual expuso en los siguientes términos: “En esa fecha practiqué un examen que evidenció que no existió violencia física, igualmente se apreció que hubo una relación sexual anterior, se concluyó que no existía traumatismo alguno, y que la desfloración era antigua, se observó un himen permeable al tacto digital, Desgarros himenales cicatrizados, y no hubo lesiones ano rectales. Acto seguido se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien se abstuvo de formular preguntas. A preguntas formuladas por la defensa esta respondió. Como se sabe cuando existe desfloración. R: Eso depende del desgarro, es decir, si media la violencia existe desgarro, sangramiento, se toma en consideración el tipo de lesión, el tiempo entre otras cosas. Usted encontró muestras de semen. R: No existían muestras de ese tipo. Otra. A preguntas formuladas por el Tribunal. Primera: Cuando se habla de desfloración reciente se tiende a decir que tiene relaciones sexuales. R: Se determina por su primera vez, por lo general media la violencia, existe el desgarro. Otra: Para determinar el tiempo de una desfloración reciente cuanto es el lapso. R: por lo menos 8 días. Otra: Ese examen desde algún punto de vista pudiera decir que esa muchacha fue objeto de una violación. R: No categóricamente. Es todo.
Luego de haber oído la anterior declaración de la medico que practico el examen a la adolescente que aparece como victima en la presente causa se desprende categóricamente no haber lesión alguna de ninguna índole.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se desprende que la única prueba traída al debate resulto insuficiente para establecer o corroborar la culpabilidad o coparticipación de persona alguna, y este caso en particular la culpabilidad del acusado de autos, por lo que no existe la posibilidad de relacionar con otro elemento probatorio que nos de la certeza de lo plasmado por el Ministerio Público, razón por la cual no se pudo corroborar si estamos o no en la presencia de la comisión de un hecho punible, menos aun de la culpabilidad del acusado de autos, ya que no hay elementos suficientes para adminicular.
Cabe destacar, que la Representación Fiscal, como titular de la acción penal, en nuestro actual sistema penal acusatorio, le corresponde el cien por ciento de la carga probatoria, es decir, es a el quien corresponde probar la totalidad de sus imputaciones, probar la comisión del hecho punible, así como probar la responsabilidad de sus autores o participes.
De tal forma, en el presente caso, el Fiscal del Ministerio Público, no pudo probar la conducta típicamente antijurídica presuntamente realizada por el acusado de autos. Siendo así, se hace evidente la ausencia de nexo causal indispensable para establecer el primero de los elementos del delito, como lo es la Acción; toda vez que no se determinó, a través del cúmulo probatorio antes expuesto, en que consistió la acción producida por el agente (ACUSADO) y menos aún, que la misma haya ocasionado el resultado descrito en la acusación y debatido en este Juzgado.
En este orden de ideas, a través de un juicio valorativo, derivado de las pruebas incorporadas en el desarrollo del debate oral y público, no existe nexo de vinculación entre la presunta conducta dolosa del acusado y el supuesto resultado lesivo, consistente en el caso de análisis; por lo tanto, al no haber quedado acreditado nexo de vinculación alguno; mal se podría aseverar, la existencia del primer elemento del delito “LA ACCION”.
Por lo tanto, al no haber quedado probada la acción, no existe la posibilidad de establecer en este caso en concreto el resto de los elementos constitutivos del tipo penal; que permiten establecer que la conducta del acusado sea típica, antijurídica y culpable.
Al no haber quedado demostrado en el caso en concreto, ninguno de los elementos del delito; inexorablemente se produce una duda razonable en el Juzgador; con relación a la responsabilidad del acusado en la comisión del delito aquí señalado; duda esta, que por mandato del Principio Procesal del IN DUBIO PRO REO; debe favorecer al acusado; de conformidad con lo establecido en el artículo 49, ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de la falta de certeza que arroja la única prueba traída al debate, no permitiendo acreditar la plena convicción sobre su culpabilidad; en consecuencia, surge lo que en la doctrina se conoce como ausencia de acción.
Al no encontrarse satisfecho uno de los elementos del delito, en este caso, el primer elemento del delito constituido por la acción, no puede existir responsabilidad penal.
Por lo antes expuesto, la presente SENTENCIA es ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Del acervo probatorio, así como de las pruebas presentadas por las partes y debatidas en esta audiencia, estimó quien hoy decide que en nada implican de manera o a título indiciario al acusado CARLOS ENRIQUE PEREZ URBINA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad No V-06.964.562 de 40 años de edad, natural Guatire Estado Miranda, quien nació en fecha 06/09/63 de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en: Terraza de Cúa Casa No 06, Calle Los Cocos, Estado Miranda ya que no se comprobó que el mismo hubiere abusado sexualmente de la victima ciudadana IRENE CHARLE AVILA, menos aún y cuando la presunta agraviada no asistió a los innumerables llamados por el Tribunal, dejando de ejercer sus mismos derechos, así como omitiendo las formalidades ineludibles que toda persona debe a los órganos de justicia cuando ejercita el aparato jurisdiccional del Estado, quien hizo todo cuanto pudo para lograr la materialización de la justicia. En este sentido, observándose que no fue demostrado ni el cuerpo del delito, ni la culpabilidad de persona alguna es evidente que el presente fallo será absolutorio de conformidad con lo previsto en el artículo 173 con relación al artículo 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por estas consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano CARLOS ENRIQUE PEREZ URBINA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad No V-06.964.562 de 40 años de edad, natural Guatire Estado Miranda, quien nació en fecha 06/09/63 de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en: Terraza de Cúa Casa No 06, Calle Los Cocos, Estado Miranda y consecuencialmente ordena la cesación de toda medida cautelar o restricción que pese sobre el mencionado ciudadano decretándose su libertad plena. SEGUNDO: Estima el Tribunal que en lo referente al pago de las costas procesales se exonera al estado Venezolano. TERCERO: Se ordena oficiar a la Oficina del Alguacilazgo a los fines de informarles sobre tal resolutivo. CUARTO: Se ordena Librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, SIPOL. QUINTO: Una vez declarada firme la presente sentencia, remítanse las actuaciones al archivo Judicial correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de de Audiencia del Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N ° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los treinta días del mes de mayo de 2005. Años 195 °y 146°.
EL JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N ° 1
DRA. REYNA DAYOUB ELIAS
LA SECRETARIA
ABOG. OGLA BOTTO.
En esta misma fecha se publico y registro la presente sentencia.
LA SECRETARIA
ABOG. OGLA BOTTO.
RDE/rde.