REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, treinta y uno de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: MP21-P-2003-000523
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Acusado: YANI LUAYSAN MIJARES MIJARES, titular de la cedula de identidad N ° V-14.327.888.
Víctimas: KENY ROBERTO GUEVARA RIVAS y CARLOS DAVID ALBARRACIN ECHANDIA.
Representación Fiscal: DR. LEONARDO ROSALES, Fiscal Décimo Sexto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Visto el oficio emanado de la Directora del Registro de la Parroquia San Antonio de Yare, de fecha 25 de abril de 2005, el cual se le dio entrada por la Oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito, Sede y Extensión en fecha 28 de abril de 2005; acompañado de Acta de Defunción del ciudadano que respondía en vida al nombre de: YANI LUAYSAN MIJARES MIJARES, C. I. V-14.327.888 este Juzgado pasa a realizar el siguiente análisis:
HECHO OBJETO DEL PROCESO
La presente averiguación se inició en fecha 19 de julio de 2003, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Del Estado Miranda Región Policial N ° 5 con sede en San Francisco de Yare, quienes practicaron la aprehensión en flagrancia del ciudadano YANI LUAYSAN MIJARES MIJARES, ampliamente identificado en autos, asignándole la investigación conforme a la Ley al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, observa este Juzgador de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente estamos en presencia de un delito contra la propiedad, como lo conforma el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 De La Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Ahora bien, en virtud del Acta de Defunción que riela en el presente expediente, se constata la muerte de la persona que en vida fuera objeto de la acusación del delito utsupra señalado.
En razón de lo anteriormente expuesto considera este juzgador, que lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano ACUSADO YANI LUAYSAN MIJARES MIJARES (OCCISO), en agravio de los ciudadanos KENY ROBERTO GUEVARA RIVAS y CARLOS DAVID ALBARRACIN ECHANDIA , por cuanto estamos en presencia de una causa de extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 en su primera parte, del Código Penal (reformado), concatenado con el artículo 48 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 322 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ACUSADO que en vida respondía al nombre de YANI LUAYSAN MIJARES MIJARES, titular de la cedula de identidad N ° V- 14.327.888, venezolano, nacido el 21-10-1974, de estado civil soltero, hijo de Eloina Mijares (v) y Lino Mijares (v), de profesión u oficio albañil, residenciado en la Aguada de Yare, San Francisco de Yare, Estado Miranda, en perjuicio de los ciudadanos KENY ROBERTO GUEVARA RIVAS y CARLOS DAVID ALBARRACIN ECHANDIA, ampliamente identificado en autos, por cuanto estamos en presencia de una causa de extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 en su primera parte, del Código Penal (reformado), concatenado con el artículo 48 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 322 ejusdem. SEGUNDO: Remítase la presente causa en su oportunidad legal correspondiente a la Oficia de Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, Sede y Extensión, para su archivo y cuido.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y notifíquese.
LA JUEZ,
DRA. REYNA DAYOUB ELIAS.
LA SECRETARIA
ABG. OGLA BOTTO
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. OGLA BOTTO
RDE/OB.