REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, diecisiete de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : MP21-P-2004-002010
TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO NUMERO DOS
PROCEDIMIENTO ABREVIADO
JUEZ DRA. ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ
FISCAL 14° DEL MINISTERIO PUBLICO
DRA. MARY TORO DEL ROSARIO
DEFENSA DR. ORLANDO NICOLAS ASTONE
DEFENSOR PRIVADO
VICTIMA AMBAR YOSELIN DUARTE MOLINA
SECRETARIO ABG. ARMANDO MENDOZA
ACUSADO WILLIAMS AGAPITO HERNANDEZ MONTILLA, de nacionalidad venezolana, natural de San Francisco de Yare, nacido en fecha 14-01-79 de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio, colector, residenciado en San Francisco de Yare, Sector La Aguada, Calle El Limón, Casa s/n, Municipio Simón Bolívar, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Número 14.839.853.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Se dio inicio a la presente averiguación por hechos ocurridos en fecha 26 de septiembre del año 2004, según consta de Acta Policial de esa misma fecha, suscrita por el funcionario Gimer Macero adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial 05, con sede en Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, quien en tal condición dejó constancia que siendo aproximadamente las 6:30 horas de la noche, encontrándose en labores de servicio de patrullaje punto a pié en compañía del Agente Over Caldera, por la Plaza Bolívar, fue interceptado por la ciudadana MOLINA ABUSTAMANTE CIRIA DEL CARMEN, cédula de identidad N° 8.082.195, y su adolescente hija AMBAR YOSELYN DUARTE MOLINA, cédula de identidad N° 22.500.509 de 12 años de edad, indicándole que en la Unidad de Transporte Público con ruta Santa Teresa-Yare, el colector del mismo, se había sentado en la parte de atrás, y se estaba masturbando y le mostraba sus partes íntimas a la aludida adolescente, procediendo dichos funcionarios a ubicar dicha unidad la cual fue señalada por las denunciantes como de color azul, marca Ford, placa 670-ABB tripulada por el ciudadano OROPEZA DIAZ OSWALDO cédula de identidad N° 10.991.231, siendo ubicado y reconocido un ciudadano por la adolescente agraviada, y resultó ser HERNANDEZ MONTILLA WILLIMAS AGAPITO, quién fue aprehendido, poniéndose en conocimiento del procedimiento al Fiscal 14° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 28 de septiembre del año 2004, se realizó la Audiencia Oral de Presentación del imputado por ante el Tribunal Segundo de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede, momento en el cual la ciudadana Juez, acordó proseguir la investigación por la vía del Procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos allí previstos, imponiéndole al investigado las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256 ordinales 2°, 3° y 6°, y con relación al ordinal 3|, la presentación por ante las Oficinas de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, cada quince (15) dias.
En fecha 25-10-04, fue recibida la presente causa este Tribunal se declaró competente para su conocimiento, y fijó oportunidad para la realización del debate oral y público, conforme a las normas requeridas para el procedimiento abreviado.
DEBATE ORAL Y PUBLICO
En fecha 13 de abril del 2.005, oportunidad fijada para la realización del debate oral y público, el mismo se desarrollo con las formalidades estipuladas en la norma adjetiva, acto en el cual la ciudadano Fiscal 14° del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 34 ordinal 3° y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 108 literal B, y 8 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente y con lo establecido en los artículos 326 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a presentar formal acusación en contra del ciudadano HERNANDEZ MOTILLA WILLIAM AGAPITO, y luego de describir el Hecho Punible, presentar los Fundamentos de la Imputación, el Precepto Jurídico Aplicable, presentar los Medios de Prueba, realizó el siguiente petitorio:
PETITORIO DE LA ACUSACION FISCAL
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Representación Fiscal, SOLICITA de este Tribunal, que admita en todas y cada una de sus partes la presente ACUSACION, así como los medios de prueba ofrecidos por ser útiles, necesarios y pertinente para el total esclarecimiento de los hechos conforme lo preceptúa el artículo 326 ordinal 5° del texto lega in comento y ordena la apertura del juicio oral y público, a fín de que el mismo sea celebrado y se produzca el enjuiciamiento conforme lo preceptúa el artículo 326 ordinal 6° ejusdem, del ciudadano WILLIAMS AGAPITO HERNANDEZ, por ser el autor del delito de ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO que tipifica el encabezamiento del artículo 382 ahora 381 del novísimo reformado Código Penal, en agravio de la adolescente AMBAR YOSELIN DUARTE MOLINA, de 12 años de edad, suscitado el 26-09-04, en una unidad de transporte público, delito éste perpetrado por el imputado de autos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas, debiendo obtenerse para ello la pena correspondiente por tal delito y su ulterior condena.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
DR. ORLANDO NICOLA ASTONE
Como quiera que esto es un procedimiento Abreviado, no es menos cierto que en interés superior del adolescente, la Fiscalía debe velar porque se le conserven los derechos y garantías, pero quiero dejar claro la pruebas aportados por la Fiscalía a los fines de ser admitidas por el Tribunal, deben ser desechadas y desestimadas por ser consideradas por esta defensa contradictorias entre sí, es por ello que pido que no sean admitidas como pruebas en este acto, las actas policiales y las declaraciones de la víctima y su madre ya que en las mismas hay una contradicción evidente con la realidad de cómo sucedieron los hechos ya que manifiestan cuando denuncia ante el órgano policial receptor un hecho distinto al que posteriormente declaran, en consecuencia solicito no sean admitidas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y que una vez oida la declaración de mi defendido se dicte una sentencia absolutoria en su favor, en virtud de que no haya delito no puede haber pena.
Por cuanto este Tribunal consideró que la acusación Fiscal presentada, llena los extremos requeridos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, fue admitida en todas y cada una de sus partes, e igualmente las pruebas presentadas, por ser lícitas, legales, pertinentes y por ser el medio fundamental para establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y para poder finalmente adoptar una decisión, la ADMITE en todas y cada una de sus partes.
DECLARACION DEL ACUSADO
HERNANDEZ MONTILLA WILLIAN AGAPITO
Es impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artìculo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 y 149 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le instruyó sobre la importancia de la declaración así como el derecho que tiene de declarar o guardar silencio, manifestando su deseo de declarar, realizándolo en los siguientes términos:
“Eran como las 5:30 de la tarde mas o menos en el terminal de Santa Teresa del Tuy, yo trabajaba como colector, yo tenía la camisa por fuera y me fui atrás del autobús para meterme la camisa por dentro y en eso me vio una niña que estaba en el autobús mientras me estaba subiendo el cierre, a mi me dio mucha pena, seguimos la ruta hasta el terminal de Ocumare del Tuy, en eso esperamos turno para regresas a Santa Teresa, cuando llegamos en la Plaza Bolívar de Yare en eso se está bajando los pasajeros y se sube una mujer policía y le dice al chofer que yo tengo que quedarme porque tengo una denuncia, en eso le entrego el dinero al chofer y me bajo, me llevan para la Prefectura y me pasan para una sala, y me dicen que tengo una denuncia que yo me estaba masturbando en el carro, yo le digo que eso es embuste, ellos me llevan la contraria y me dicen que si me estaba masturbando, yo insisto y les digo que no y me esposan, en eso me dicen que declare y que diga la verdad que si me estaba masturbando y la niña me estaba denunciando, en eso me esposan y me trasladan para Santa Teresa como a las 9 de la noche, y a los nueve dias salí de Santa Teresa me he presentado cada 15 dias, conseguí ese empleo de ayudante en refrigeración en Boleita, porque yo soy padre de dos niños una de 4 caños y otro de 4 meses, yo tengo mi esposa, me da pena con mi familia, yo nunca he caí preso y primera vez que me sucede esto, el abogado anterior que se llama JOSE MORON, el me notificó que traía un acta, que me hiciera pasar como loco y que fuera para un psicólogo, y consulté con mi familia y ellos estaban en desacuerdo sobre eso y el me dijo que lo pensara y que luego lo llamara, en eso me dieron un numero de teléfono del señor NICOLA ASTONE que es mi defensa ahorita. A preguntas formuladas respondió. Yo estaba bueno y sano, no bajo los efectos del alcohol. Para mi fue un descuido, yo tenía la camisa por fuera y cuando me le la estaba metiendo por dentro en el medio del pasillo de la camioneta por descuido me vio la niña. La niña que me vio se asombró y a mi me dio un poco de pena, yo me fui hacia adelante. La niña se me bajó en la parada de San Antonio de Yare, cuando veníamos de regreso me bajó la policía, ellos le dijeron al chofer que estaba masturbando, y yo les llevaba la contraria, me dijeron que era una señora la que me había denunciado y yo nunca la he visto, no se quiéN es ni siquiera. Ya no soy colector desde ese dia yo agarré miedo ahora trabajo de asistente de un técnico en refrigeración de aires acondicionados. Yo mas nunca volví a ver a la señora ni a su hija. En el autobús habían como 10 personas de pasajeros cuando arrancamos de Santa Teresa ya yo había trabajado todo el dia y era la última carrera pero como llegamos al Terminal de Ocumare y habìa cola tuvimos que esperar para salir de nuevo. En el autobús habían que yo recuerde como tres mujeres incluyendo a la joven. Es la primera vez que me veo involucrado en algo así como esto. En la comandancia es que me informa los motivos de por que me detuvieron, a la señora que me denunció no la dejaron pasar. Nosotros los colectores debemos usar uniforme con la camisa por dentro porque esa es una norma. Un señor vió también cuando me estaba metiendo la camisa por dentro y ese señor n hizo ningún gesto ni nada. La niña no llamó la atención del colector ni nada de ese en el momento en que me vio metiéndome la camisa dentro. Hay como una hora y media entre cuando se bajo la niña en la parada y cuando me detuvieron”.
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
En el presente caso, sólo la Representación Fiscal procedió a ofrecer pruebas.
DECLARACION DE LA VICTIMA. DUARTE MOLINA AMBAR JOSELYN, titular de la cédula de identidad número 22.500.509. quién declaró sin juramento, de conformidad con lo estipulado en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Yo llegué a Santa Teresa me monté en la camioneta sola, me dejó mi papá, me monté en los puestos de adelante, me pasé para los últimos puestos de atrás y el señor se pasó para los puestos de atrás y el se sentó en el puesto de atrás pero delante de mi, el se metió la mano en la camisa y se estaba tocando el pene, el empezó a masturbarse, yo me bajé en San Antonio y vi el nombre de la camioneta Honor a Marcelina le conté a mi mamá y mi mamá fue quién puso la denuncia. A preguntas formuladas respondió: el sujeto era moreno, alto traía una camisa pero no me recuerdo el color de la camisa era un poco cabezón. Yo cuando llegué a la casa le conté a mi mamá lo que había pasado, fui con mi mamá a contarle a la policía, mi mamá le contó a una señora flaquita, no entendí lo que la señora dijo, entonces había una señora gordita que le avisamos cuando llegara la camioneta, nosotros fuimos paramos la camioneta, me preguntaron si era el colector y yo le dije que si, bajaron al señor, le quitaron la cartera y en la cartera tenía unos preservativos. Cuando a el lo agarra la policía se lo lleva y lo metieron en la comisaría y a mi me tomaron una entrevista. Yo cuando me bajé de la camioneta le dije al chofer que le corrigiera los modales al colector y el no hizo nada. Eran como las cuatro de la tarde mas o menos, yo tenía que llevarle el almuerzo a mi papá. Cuando yo lo veo que el se mete la mano en la camisa y estaba haciendo movimientos hacia arriba y el se sacó el pene y empezó a masturbarse, yo lo vi cuando se lo sacó y me lo mostró, y yo lo vi. Yo lo ví, él lo tenía afuera, yo al principio pensé que se estaba rascando, pero después lo vi bien y el se estaba masturbando.”
TESTIMONIALES
Los testigos promovidos por la representación fiscal, fueron incorporados al debate, de conformidad con lo estipulado en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el momento de su declaración fueron impuestos del contenido del artículo 243 del Código Penal, quienes prestaron su declaración en la forma siguiente:
GUERRERO MACERO JIMER JOSE, titular de la cédula de identidad número 13.697.114, Agente Policial adscrito a la Policía del Estado Miranda, Región Policial Número 2, quién entre otras cosas expuso: “Si efectivamente ratifico las actas en su contenido y firma, yo me encontraba con un compañero en Yare se presenta una niña con la mamá, nos comentó que el colector se sentó frente a ella y se sacó sus partes íntimas y que cuando se bajó le dijo a la mamá y nos fueron a buscar, esperamos a que pasara la camioneta y cuando pasó detuvimos al ciudadano quién expresó que si lo había hecho pero que no sabía que lo estaban viendo. A preguntas formuladas entre otras contestó: Yo estaba de guardia en compañía de mi compañero Over Caldera a pie. Nosotros cuando nos informan lo sucedido en la parada de las camionetas la esperamos con la niña quién nos dijo cual era y cuando llegó yo le di la voz de alto a la camioneta. Nosotros cuando nos informa lo sucedido detenemos preventivamente a la persona y le leemos sus derechos para ponerlo a la orden de la Fiscalía”
CALDERA URKIOLA OVEN CELESTINO, titular de la cédula de identidad número 12.615.127 adscrito a la Policía del Estado Miranda Comisaría de Cúa, quién entre otras cosas expuso: “ Yo estaba en compañía del agente Macero por las adyacencias de la Plaza Bolívar de Yare cuando una señora con la hija nos señaló que el colector se sacó sus partes y empezó a masturbarse y nos trasladamos a la parada nos montamos en la camioneta y la niña nos señaló a un ciudadano, lo aprehendimos y lo trasladamos a la comisaría en la comisaría nos indicó el ciudadano que se estaba masturbando que eso eran cosas de él. A preguntas formuladas, entre otras contestó como sigue: Yo le practiqué la inspección ocular al sujeto y de uso personal le encontramos, cédula de identidad, preservativos, etc. … nosotros le preguntamos y él nos dijo que sí lo había hecho pero que no se había dado cuenta que la niña lo estaba viendo. … la denuncia la tuvimos directamente a través de la madre de la niña y de la niña”.
MOLINA BUSTAMANTE CIRIA DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad número 8.082.195, quién entre otras cosas expuso: “Mi niña venía en un transporte colectivo de pasajeros cuando llegó a la casa venia ella llorando y me contó lo sucedido, yo le pregunté como fue y ella me explicó que se había sentado en la parte de atrás de la camioneta y antes de llegar al pueblo el colector se sacó sus partes íntimas y se empeño a masturbar, yo me atemorizo y le pregunté si la había tocado y ella me dijo que no, pero si me dijo que se estaba masturbando y ella me dijo era verdad yo le insistí y ella me decía que era verdad, luego fue a la jefatura y solicité una orientación porque el no la había tocado a ella, los policías me dijeron que pusiera la denuncia y nos fuimos a esperar la camioneta y cuando iba de regreso se detuvo la niña reconoció al ciudadano, y en eso lo detuvieron en la comisaría el dijo que si lo había hecho, yo me siente conmovida por esto ya que mi hija es una niña. A preguntas formuladas, entre otras, respondió: Es la primera vez que le pasa algo así … yo me dirigí con ella a la comisaría pero antes le pregunté varias veces que me dijera la verdad y ella siempre me decía lo mismo, se puso la denuncia, se detuvo al joven y después me fui para mi casa … los funcionarios preguntaron que camioneta era y si la niña podía identificar la camioneta y si estaba dispuesta a formular la denuncia y le dije que si …”
De conformidad con lo estipulado en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tanto se desprende del debate probatorio que no hubo contacto físico entre el acusado y la víctima, tanto la Fiscalía como la Defensa fueron contestes en prescindir de las testimoniales de las médicos forenses Dra. Ana Acevedo y Dra. Minerva Barrios, ya que los exámenes y reconocimientos médicos forenses practicados a la víctima se ordenaron realizar como rutina a los efectos de descartar cualquier circunstancia, más se evidenció del debate probatorio que no hubo contacto físico, por lo tanto se consideró procedente prescindir de esas testimoniales.
PRUEBAS DOCUMENTALES
Fueron incorporadas al debate, para su exhibición y lectura, conforme a la norma prevista en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes documentales:
1.- ACTA DE NACIMIENTO de la adolescente AMBAR YOSELYN DUARTE MOLINA, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, evidenciándose del instrumento que nació el dia 15 de agosto del año de mil novecientos noventa y dos, de la cual se desprende su minoridad.
2.- EXAMEN MEDICO FORENSE, practicado por las Dras. ANA ACEVEDO GUTIERREZ y MINERVA BARRIOS, a la víctima adolescente, AMBAR YOSELYN DUARTE MOLINA el cual es exhibido en el debate, y se prescinde de su lectura, por mutuo acuerdo entre las partes, de conformidad con lo estipulado en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PUBLICO
Siendo la oportunidad procesal, y en virtud de lo debatido en el presente debate, de las deposiciones de los testigos, y de la víctima, tal como lo establece el artículo 13 de la Ley del Ministerio Público, ya que se evidencia que en el debate solo se han oido las declaraciones de las víctimas y la del acusado, al igual que la de los funcionarios mas no existieron testigos presenciales que pudieran dar fue de que verdaderamente se realizó el hecho de la manera como consta en las actas, ahora bièn, la víctima fue conteste en manifestar que efectivamente fue cierto lo que había visto, ello lo que hizo fue ver la acción, presenciar el hecho mas no hubo contacto alguno entre el acusado y la víctima, es por lo que voy a solicitar al tribunal le imponga la condena al ciudadano por el delito señalado en el escrito Acusatorio.
CONCLUSIONES DE LA DEFENSA PRIVADA
Vistas las conclusiones presentadas por la representación fiscal en razón al debate oral, coo consecuencia del debate que se ha llevado en esta sala, quién asume la defensa debe destacar con respecto a la ley de los niños y adolescentes y de la Ley Orgánica del Ministerio que los protege, que el interès superior del niño tutelado por el estado no nace como consecuencia de una desigualdad procesal, todo lo contrario, nace su fundamentaciòn ya que no existe una materia que la supervisara de manera amplia los deberes y derechos de estos, esta reflexión se hace necesaria en la vista de que ciertamente la víctima que en sala expuso en el dia de hoy los hechos a su modo de ver acontecieron en las circunstancias como ello lo ha dejado de manifiesto, como así mismo a las preguntas y repreguntas hechos por la representación fiscal y la defensa, pudiéramos estar en presencia de una declaración conteste, mas esta por si sola pudiera ser tomada como una apreciación de algo que ocurrió mas no contamos con otros elementos de convicción que permitan sostener tal veracidad, no obstante ratificando con respecto a la menos lo que tenemos es un contradictorio entre la víctima y el victimario, hasta ahora toda vez ue la declaración de la representante de la víctima a pesar de que ratifica lo expuesto por la menor, no es menos cierto que esta es un dicho referencial que aunque no perjudique la investigación en nada contribuye a esclarecer los hechos, llama la atención a esta defensa y partiendo como cierto lo que dice la madre de la víctima, por que han de cambiar las circunstancias de lugar, tiempo y modo, de como los funcionarios actuantes dicen que detienen a mi patrocinado, toda vez que este último manifiesta en esta sala que fue aprehendido por una agente policial femenina, lo cual es ratificado por la madre de la víctima, no así los dos agentes declararon en esta sala cuya versión lo hace entrar en total contradicción. Esta circunstancia no tiene como idea desviar el objetivo del juicio, solo que estamos en presencia de un contradictorio sin mayores argumentos que pudieran establecer pruebas entre si para calificar el delito de ultraje al pudor público en la responsabilidad de mi patrocinado, por lo que tal duda debe ser tomada en cuenta por el Tribunal a la hora de ser toada la decisión. Solicito por cuanto no hay otros elementos de convicción que incriminen a mi patrocinado como culpable de los hechos de los que se le acusa, no obstante existir he dicho de la víctima, sea declarado inocente o sentencia absolutoria, en su defecto, salvo mejor criterio, y en aras de la conducta que ha presentado mi patrocinado hasta la fecha de hoy, quién ha demostrado apego a las medidas impuestas hasta la fecha, no registra conducta predelictual, es un hombre de familia y en definitiva no mostró resistencia a la autoridad cuando fue abordado por los agentes policiales, en conclusión ido al Tribunal se considere la pena mínima de la pena.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Considera este Tribunal, que con fundamento en la percepción de los hechos vertidos en la fase probatoria a través de los medios legalmente permitidos por la norma adjetiva para establecer la certeza de la existencia del hecho punible imputado, y la participación del acusado en su producción, se pudo comprobar lo siguiente:
Que en efecto, el dia 26-09-04, siendo aproximadamente las 5:p.m. la menor DUARTE MOLINA AMBAR JOSELYN, se encontraba en una unidad de transporte público que cubre la ruta Santa Teresa Yare, Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el colector del mismo ciudadano WILLIAM AGAPITO HERNANDEZ MONTILLA, procedió a mostrar sus partes íntimas a la menor víctima del presente proceso en una actitud indecorosa en impropia de ser realizada en un sitio público, y ello lo considera probado este Tribunal con los siguientes elementos probatorios:
1º.- Con la declaración de la víctima DUARTE MOLINA AMBAR JOSELY, cuando en su declaración expuso lo siguiente:
“Yo llegué a Santa Teresa me monté en la camioneta sola, me dejó mi papá, me monté en los puestos de adelante, me pasé para los últimos puestos de atrás y el señor se pasó para los puestos de atrás y el se sentó en el puesto de atrás pero delante de mi, el se metió la mano en la camisa y se estaba tocando el pene, el empezó a masturbarse, yo me bajé en San Antonio y vi el nombre de la camioneta Honor a Marcelina le conté a mi mamá y mi mamá fue quién puso la denuncia. …. Cuando yo lo veo que el se mete la mano en la camisa y estaba haciendo movimientos hacia arriba y el se sacó el pene y empezó a masturbarse, yo lo vi cuando se lo sacó y me lo mostró, y yo lo vi. Yo lo ví, él lo tenía afuera, yo al principio pensé que se estaba rascando, pero después lo vi bien y el se estaba masturbando.”
Considera este Tribunal, que la declaración de la víctima es concordante con las circunstancias de modo, lugar y tiempo en las cuales se consumó el hecho investigado, lo cual ofrece credibilidad en su testimonio, que resulta de la verosimilitud de lo narrado, de la percepción que ofreció al tribunal los efectos del momento vivido, tomando en consideración su edad, lo cual fue debidamente probado con la presencia misma de la menor del el debate probatorio y con la exhibición de su Acta de Nacimiento incorporada de conformidad con lo estipulado en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, quién con la claridad propia de su edad, narró ante la sala el hecho ocurrido, como lo fue que el ciudadano señalado por ella como el colector del vehículo público en el cual abordó, a quién detuvieron los funcionarios policiales, y quién es el ciudadano acusado por la Fiscalía, presente en el debate, fue el mismo ciudadano que en forma indecorosa procedió a mostrarle sus partes íntimas, en una actuación impropia de ser realizada en un sitio público, y por considerar este Tribunal que aunado a las circunstancias expuestas, la víctima testigo narró el hecho con la certeza del momento vivido, circunstancias éstas que esta juzgadora considera capaces de desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, y por ello que la aprecia este Tribunal conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, contenidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Considera este Tribunal que de las declaraciones de los funcionarios policiales GUERRERO MACERO JIMER JOSE y CALDERA URKIOLA OVEN CELESTINO, aún cuando los mismos no fueron testigos presenciales del hecho, sino referenciales, ya que sus afirmaciones en cuanto al hecho investigado se limitan a la referencia de los señalamientos realizados por la menor víctima, y por la madre, no es menos cierto que ambos con relación a tal afirmación fueron contestes en afirmar que el ciudadano acusado, fue el mismo señalado por la menor como el que estando en el colectivo le mostró sus partes íntimas en una actitud indecorosa, que los testimonios de los mismos no están fundados en un interés distintos a sus actuaciones realizadas por razones funcionales, las cuales son concordantes en el hecho principal investigado con el testimonio narrado por la víctima, en consecuencia corresponde otorgar fuerza probatoria, y ser apreciado por este Tribunal de conformidad con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Con relación a la declaración de la ciudadana MOLINA BUSTAMANTE CIRIA DEL CARMEN, por ser la madre de la menor, y por no haber sido testigo presencial de los hechos, sino referencial, no aprecia este Tribunal que su testimonio aporte elementos de convicción para determinar la culpabilidad del acusado.
Luego de todos las consideraciones anteriormente expresadas, analizadas como han sido los fundamentos de hecho aportados por la labor probatorio, considera este Tribunal que en efecto los hechos imputados al acusado de autos WILLIAM AGAPITO HERNANDEZ MONTIZA, son subsumibles en la norma contenida en el artículo 382 del Código Penal, vigente para la fecha en la cual ocurrieron los hechos, que estipula lo siguiente:
Artículo 382. Todo individuo que, fuera de los casos indicados en los artículos precedentes, haya ultrajado el pudor o las buenas costumbres por actos cometidos en un lugar público o expuesto a la vista del público, será castigado con prisión de tres a quince meses.
Consideró este Tribunal, que la conducta desplegada por el acusado de autos, el dia 26 de septiembre del año 2.004, en una unidad de transporte público que cubre la ruta Santa Teresa Yare, San Francisco de Yare, Estado Miranda, encuadra en la norma sustantiva citada, ya que de conformidad con los medios de probanzas debatidos en el presente caso, el acusado de autos procedió a mostrar sus partes íntimas en forma inadecuada e indecorosa, en un acto que no está permitido realizar en un lugar público, acto éste que realizó en presencia de la niña víctima de autos AMBAR YOSELIN DUARTE MOLINA, en consecuencia, le es aplicable la sanción estipulada en la norma referida, y por ello pasa este Tribunal a establecer la penalidad que le corresponde.
PENALIDAD
El artículo 382 del Código Penal tipifica el delito de ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO y establece una sanción de TRES (3) a QUINCE (15) MESES DE PRISION, ahora bién, la pena normalmente aplicable de acuerdo con el artículo 37 del referido texto legal, es la media entre los dos términos, estableciendo dicha norma que se reducirá hasta el límite inferior o se llevará hasta el límite superior, dependiendo del mérito de las respectivas circunstancias. En este caso se observa que la Fiscalía del Ministerio Público no probó ninguna de las dos circunstancias, y observa este Tribunal, de no fue demostrado que el acusado presentara conducta predelictual, por lo que a juicio de quién decide, esta circunstancia es considerada a los fines de la aplicación de la pena, y por ello decide que la pena aplicable en el presente caso es de TRES (3) MESES DE PRISIÓN. Y así lo decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Pena, en Funciones de Juicio dos de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y conforme a conformidad con los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 14, 22, 364, 367 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano WILLIAM AGAPITO HERNANDEZ MONTILLA, de nacionalidad venezolana, natural de San Francisco de Yare, nacido en fecha 14-01-79 de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio, colector, residenciado en San Francisco de Yare, Sector La Aguada, Calle El Limón, Casa s/n, Municipio Simón Bolívar, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Número 14.839.853. a cumplir la pena de TRES (3) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 382, reforma, actualmente el 381 del Código Penal, en agravio de la menor AMBAR YOSELIN DUARTE MOLINA. Como bién el acusado, se encuentra el libertad, por haberle sido impuesto por el Tribunal Segundo de Control de esta misma Extensión Judicial en fecha 28 de septiembre del 2004, la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3°, encontrándose bajo presentaciones cada quince (15) dias por ante las Oficinas de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, se conserva dicha medida hasta tanto el Tribunal de Ejecución que corresponda determine la forma y condiciones de cumplimiento de la pena impuesta.
SEGUNDO: Condena igualmente al pago de las accesorias de prisión previstas en los artículo 16 y 34 del Código Penal.
Publíquese la presente sentencia, notifíquese, regístrese, diarícese, déjese copia debidamente certificada en el copiador de decisiones y remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuyu, a los diecisiete (17) dias del mes de mayo del año dos mil cinco (2.005)
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO
ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. OGLA BOTTO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. OGLA BOTTO.