REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, diecinueve de mayo de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : MJ21-S-2002-000433


Agregado en fecha de hoy escrito presentado por la ciudadana Dra. Carmen Elena Chacón, actuando en su carácter de Defensora Privada del acusado GENY ALFREDO NEBOT CALDERON, mediante el cual realiza el siguiente planteamiento:

Pido se declare la nulidad absoluta del “Acta de Constitución de Escabinos” celebrada el 02-05-2005, que corre inserta a la VII pieza de este expediente, constante de diez (10) folios útiles y numerados del ciento cincuenta y uno (151) al ciento sesenta (160), ambos inclusive, por carecer dicha acta de la firma de la ciudadana juez titular, doctora Adalgiza Marcano, así como también la firma del Dr. Leonardo Rosales, Fiscal 16 del Ministerio Público de esta circunscripción Penal del Estado Miranda, y porque también carece de la firma del ciudadano Alguacil de Sala, Héctor Medina. Esta solicitud la hago con basamento legal en el Código Orgánico Procesal Penal, artículo 174, 190 y 191 y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 25, porque este acto viola el derecho que tiene mi defendido a un debido proceso garantizado en el artículo 49 de nuestra Constitución Ordinal 3, pues se pretende efectuar un acto que nació nulo: 1) Porque se realizó con motivo de una 6° convocatoria a depuración lo que no está previsto en la Ley Adjetiva (procesal) penal y 2° Porque ese acto no fue firmado por la respetable juez titular del Despacho, es decir que este acto no llena los extremos del ordinal 3, tampoco puede considerarse que llena los extremos de legalidad, pués falta la firma de la juez y del Fiscal, lo cual significa que debe considerarse nula de nulidad absoluta, como se debe declarar, con base en los artículos ya enunciados y por faltar varios de los requisitos que establece el artículo 164 de la Ley Adjetiva Penal, constancia de la (juez), presencia de la Juez y del Fiscal y del Fiscal: en una palabra la firma de cada uno de ellos y del alguacil. PIDO, sea admitida y declarada con lugar esta solicitud de nulidad absoluta”.

Para decidir este Tribunal observa:

Dice el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 174. Obligatoriedad de la firma. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del Juez y del secretario producirá la nulidad del acto.

El artículo citado hace referencia a las sentencias y los autos en los cuales faltare en forma conjunta la firma del juez y del secretario, ya que al faltar el elemento fedatario judicial, dicho acto adolecería de uno de los requisitos extrínsecos de la sentencia lo cual daría lugar a la inexistencia del mismo, lo que equivaldría en términos jurídicos a la nulidad del acto, es específico el artículo referido al enunciar en forma taxativa los actos a los cuales le es aplicable el artículo en cuestión, que son los autos y sentencias, actos mismos que se realizaron sin la presencia de la parte que alega la nulidad. Pero destaca este Tribunal, que el Acta de Constitución de Escabinos a la cual hace referencia la Defensa Privada, es el documento en el cual consta el acto realizado, vale decir, es la relación sucinta de los hechos sucedidos, acto en el cual se encontraba presenta la Dra. Carmen Elena Chacón, en su condición de Defensora Privada del acusado Geny Alfredo Nebot Calderón, quién también se encontraba presente el dia y hora fijados para la celebración del referido acto, y en consecuencia el Acta levantada hace prueba de su contenido, y sobre todo si dicha acta fue firmada por quién alega la nulidad, y a quién le consta por haber presenciado el acto, que se encontraban presentes tanto juez como fiscal y alguacil, quienes de no haber estampado la firma en no acarrearía la nulidad absoluta del acto realizado, pues tal situación no sería subsumible en el supuesto contemplado en el artículo referido, y que de ser así, podría subsanarse perfectamente, en aras de la celeridad procesal, evitando una reposición inútil, con grave perjuicio para el acusado.

En consecuencia de lo expuesto, este Tribunal declara SIL LUGAR, la solicitud de NULIAD ABSOLUTA planteada por la Defensa Privada Dra. Carmen Elena Chacón, actuando en nombre y representación del acusado de autos GENY ALFREDO NEBOT CALDERON. Y ASI SE DECLARA.

DECISION

Por los anteriores argumentos, este Tribunal Segundo de de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, declara SIN LUGAR, solicitud de nulidad absoluta del Acta relativa al acto de Constitución de Tribunal Mixto celebrado en fecha 02-05-05, interpuesta por la Dra. Carmen Elena Chacón en su condición de Defensora Privada del acusado de autos Geny Alfredo Nebot Calderón, todo de conformidad con lo estipulado en los artículos 174, 196 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Impóngase al acusado. CUMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,

ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ.


La Secretaria,

ABG. OGLA BOTTO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.

La Secretaria,
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