REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veinte de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : MP21-P-2004-002240
Agregado como ha sido a la presente causa en fecha de hoy 20-05-05, solicitud presentada por la Dra. MIRIAM GONZALEZ MONTERO, en su condición de defensora Privada de los acusados de autos mediante la cual solicitan a este Tribunal la sustitución de la Media Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de sus patrocinados, por una menos gravosa de posible cumplimiento, con fundamento en el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 8, 9 44, 46, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las normas contenidas en tratados y Convenciones Internacionales sobre derechos humanos en materia de libertad y en Convenciones Internacionales sobre derechos humanos en materia de libertad.
A tales efectos y para decidir, este Tribunal previamente Observa el contenido del artículo 264 del código orgánico procesal penal, que expone textualmente:
Artículo 264. Examen y Revisión de las Medidas Cautelares. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal de revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Y expresa el artículo 44 ordinal 1° del texto Constitucional.
Artículo 44.- La libertad personal es inviolable …. Omissis …. Será juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.
Al realizar la revisión de la causa, se observa, que dado el margen de apreciación otorgado por el texto Constitucional al administrador de justicia, apreciable en cada caso, se precisa que en el que nos ocupa, los supuestos que conllevaron al juez de Control a aplicar la medida privativa de libertad no han variado, y por o otra parte, las medidas de coerción personal obedecen a la regla REBUS SIC STANTIBUS, cuyo significado es como sigue.
“Las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios y modificaciones que presenten las condiciones que haya determinado su imposición. En virtud de ello se ha sostenido que la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron”.
Igualmente se observa que el desarrollo del proceso, corroboran un juzgamiento bajo el cumplimiento de las normas que rigen el debido proceso, y en consecuencia, no aprecia quién decide razones motivadas para considerar procedente el pedimento planteado por la Defensa, y en su lugar, considera que lo procedente y ajustado es mantener la medida privativa de libertad de los acusados. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Dos de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada MYRIAM GONZALEZ MONTERO.
SEGUNDO: Mantiene la medida Privativa de Libertad dictada por el Tribunal Cuarto de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede a los acusados EFRAIN EDUARDO CRESPO PEÑA y EDICSON DANIEL CRESPO QUINTERO en fecha 29-10-04, y ratificada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 14-01-2.005, de conformidad con lo estipulado en los artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a la defensa, al Ministerio público y solicítese el traslado de los acusados a fin de imponerle de la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO
ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ
La Secretaria,
ABG. OGLA BOTTO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.
La Secretaria,
ABG. OGLA BOTTO.