REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, seis de mayo de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : MK21-P-2000-000013

Se dio inicio a la presente causa, por solicitud presentada en fecha 21 de marzo del año 2000 por la ciudadana MARY TORO DEL ROSARIO Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ante el Tribunal Primero de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede, la cual era contentiva del siguiente pedimento:

En fecha 19-03-00 horas de la mañana funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional de Ocumare del Tuy, reciben denuncia presentada por la ciudadana GARCIA MARTINEZ ROSALINDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.743.597, quién manifestó que ese mismo dia aproximadamente a las 5:30 horas de la mañana en momentos en que salió en compañía de su mamá de nombre MARTINEZ LUZ MARIA y de unos amigos identificados como FREDDY y LUIS BELTRAN de su vivienda ubicada en las residencias El Rodeo, OCUMARE DEL Tuy, para acompañar a otro amigo de ellos para la parada para que se fuera, cuando iban de regreso a su casa, a la altura de la Bodega del Señor Ismael, ubicada después de las Residencias Las Fuentes en Ocumare del Tuy, fueron interceptados por 8 sujetos que portando armas de fuego, los sometieron, los despojaron de sus pertenencias y mandaron a los amigos de ellas de nombre FREDDY y LUIS a que se tiraran al piso, y procedieron los ochos sujetos a violarla a ella y a su mamá de nombre MARTINEZ LUZ MARIA luego de estos los sujetos salieron corriendo y dejaron en el sitio DOS (02) CELULARES uno de ellos marca Motorilla, modelo Micro Tac, seria A56GYA NG28 con su respectiva batería y otro marca Nokia Modelo Baby Nokia 621A Serial ESN23514337363, que ella recogió y cuando iban saliendo del sitio donde las habían violado a ellas y robado a sus amigos, se dieron cuenta que los sujetos se habían devuelto a buscar los celulares por lo que las víctimas emprenden veloz carrera, posteriormente la víctima GARCIA MARTINEZ ROSALINDA, efectuó llamada telefónica a un número telefónico que aparece en la agenda del celular marca Motorolla contestando la llamada la madre del dueño del referido celular a quién le preguntó si sabía la dirección de éste, manifestándole la ciudadano la cual responde al nombre de CARMEN que su hijo DANNY NOGUERA vive en las residencias Las Fuentes Torre 3, Piso 2, apartamento 24 Ocumare del Tuy, Estado Miranda. Las víctimas identificadas como MARTINEZ LUZ MARIA, titular de la cédula de identidad n° E-81.221.224 y RODRIGUEZ LUIS BELTRAN, manifestaron ser víctimas en el presente caso. El mismo dia 19-3-2000, se presentaron a la sede policial dos ciudadanos los cuales manifestaron que comparecían a los fines de denunciar el robo de dos celulares y por cuanto dichos celulares fueron los que consignaron las víctimas procedieron a detenerlos preventivamente, quienes quedaron identificados como: 1 NOGUERA GRAGIRENA CARLOS JAVIER, venezolano, de 19 años de edad, nacido el dia 24-05-80, de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad N° V-15.457.634 y NOGUERA GRAGIRENA DANNY ALEJANDRO, venezolano, de 18 años de edad, nacido el dia 03-06-81, estudiante, titular de la cédula de identidad número 15.457.632.

En la fecha que antecede y previa orden de allanamiento signada con el N° 30-2000, emanada del Juzgado 3° de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, se trasladan a la residencias Las Fuentes, Torre 3,, piso 9, apartamento 92, Ocumare del Tuy a fín de ubicar a un ciudadano que responde al nombre de ARNALDITO, presunto partícipe del hecho que se investiga, una vez la referida dirección, fueron atendidos por un ciudadano que se negó a identificarse, que les manifestó que en esa dirección no había ninguna persona con ese nombre, que el conocía a uno con ese nombre que vivía en la torre “5”, piso 10, apartamento 101 de las residencias Las Fuentes Ocumare del Tuy, trasladándose los funcionarios a la dirección en cuestión, donde fueron atendidos por un ciudadano que se identifico como AMPUERO CANCINO ARNOLDO VICENTE, titular de la cédula de identidad número E-81.357.974, a quién dio libre acceso a la vivienda, manifestando éste ser el progenitor del ciudadano mencionado como ARNALDITO y que el mismo no se encontraba en el apartamento en este momento, procediendo los funcionarios a retirarse del lugar y en momentos que iban a abordar el ascensor, salió de éste un ciudadano al que el señor AMPUERO CANCINO ARNOLDO VICENTE, señaló como su hijo practicando su detención, quedando el mismo identificado como AMPUERO GUZMAN ARNALDO RAUL identificado con la cédula de identidad número 13.737.305.

En virtud de lo expuesto SOLICITO se aplique el procedimiento al que alude el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse configurado uno de los supuestos descritos en el artículo 257 ejusdem, ya que la aprehensión se produjo a poco de cometerse el delito. SOLICITO por lo demás se les decrete la PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de los aprehendidos NOGUERA GRAGIRENA DANNY ALEJANDRO, NOGUERA GRAGIRENA CARLOS JAVIER y AMPUERO GUZMAN ARNALDO RAUL, conforme a lo pautado en los artículo 259 en concordancia con el 260, ambos del texto legal adjetivo en mención.


En fecha 21 de marzo del 2000, se realiza la audiencia Oral de Presentación de los ciudadanos de autos por ante el Tribunal de Control Uno de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a cargo de la ciudadana Jueza SAIRA R. DE PASANO, quién decreta la media Privativa de Libertad de los mismos, por considerar llenos los extremos requeridos por la norma adjetiva en sus artículos 259 y 260, y decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario.


En fecha 10-04-00, la ciudadana MARY TORO DEL ROSARIO, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal vigente a la fecha, presenta ACUSACION, en contra de los ciudadanos NOGUERA GRAGIRENA CARLOS JAVIER NOGUERA GRAGIRENA DANNY ALEJANDRO y AMPUERO GUZMAN ARNALDO RAUL, por considerarlos autores materiales de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 460 del Código Penal, VIOLACION, contemplado en el encabezamiento del artículo 375 en concordancia con el artículo 378 ejusdem y por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS previsto en el artículo 377 concatenado con el artículo 378, todos del Código Penal, en agravio de de las ciudadanas GARCIA MARTINEZ ROSALINDA, MARTINEZ LUZ MARIA, RODRIGUEZ BELTRAN MARQUEZ FLORES, GREY LISANDRO, YUTILMY JOSEFINA HERNANDEZ y BERNAL ALMAS DIANA MAGDALENA.

En fecha 20 de julio del año 2000, se realiza la Audiencia Preliminar de los indiciados de autos, oportunidad en la cual fue ratificada la Medida Privativa de Libertad que fuera decretada, y se acuerda el correspondiente pase a Juicio Oral y Público, y es remitido al Tribunal Primero de Juicio de esta misma Extensión Judicial y Sede.


En fecha 16-02-04, la presente causa es recibida en este Tribunal, por haber sido declarada con lugar la inhibición planteada por la ciudadana Juez Primera de Juicio, Dra. Arlenis Escalante.

DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO

El dia 11 de abril del año 2005, oportunidad fijada para conforme a los principios que contempla la norma adjetiva, se dio inicio al Debate Oral y Público, se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, la Juez Segunda de Juicio Dra. ADALGIZA MARCANO, el Secretario Abg. Armando Mendoza Ramos, el Alguacil Neil Escobar, se dejó constancia de la comparecencia de los acusados de autos, debidamente asistidos por sus defensores, tal como consta en Acta que a tal efecto fue levantada, oportunidad en la cual, una vez de iniciado el acto, se le dio la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico quien realizo su exposición, contentiva del siguiente pedimento:

“Me correspondería en esta oportunidad en mi carácter de Fiscal 7° del Ministerio Público y actuando de conformidad a las disposiciones legales establecidas en el Artículo 34 ordinal 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Artículo 108 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a sostener aquí la acusación de fecha 10 de Febrero de 2000 que en su oportunidad fue presentada en contra de los hoy acusados, siendo que en fecha 21-03-00, fueron presentados por ante el Circuito Judicial Penal los prenombrados imputados, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Violación y Actos Lascivos, en perjuicio de las ciudadanas Luz María Martínez y Rosa Linda García Martínez, por lo cual se decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mismos, y como quiera que en fecha 10-04-00 fuera presentada Acusación por parte de la Fiscalía Séptima, en la cual se ofreció un conjunto de instrumentos de prueba, observa esta Representación Fiscal que si bien es cierto el Ministerio Público fue notificado de la presunta comisión del hecho punible que dio origen a la presente causa, no es menos cierto que en el expediente nunca fueron agregados tales instrumentos que permitan sostener y sustentar la Acusación en cuestión, por lo que mal pudiera pretender sostener y sustentar la misma sin los respectivos elementos de prueba. En virtud de ello, es por lo que hago del conocimiento de este Tribunal, que esta Representación Fiscal considera que lo procedente en el presente caso es solicitar se decrete el SOBRESEIMIENTO de la Causa a favor de los ciudadanos CARLOS JAVIER NOGUERA GRAGIRENA, DANNY ALEJANDRO NOGUERA GRAGIRENA y ARNALDO RAUL AMPUERO GUZMAN, conforme a lo establecido en el artículo 318, Numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo solicito. Es todo”.


Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Dr. Luis Alfredo Pérez, en su condición de defensor del ciudadano AMPUERO GUZMAN ARNALDO RAUL, quién solicitó que vista la solicitud de la representación fiscal, se librara Oficio dirigido al Centro de Información Policial a los fines de que su representado sea excluido de pantalla y el cese de todas las medidas Cautelares de libertad que pesan sobre su defendido, pedimento éste que igualmente solicitó la Dra. Evehelisse Harting en su condición de Defensora de los ciudadanos NOGUERA GRAGIRENA CARLOS JAVIER y NOGUERA GRAGIERNA DANNY ALEJANDRO.

Ahora bién, vistas las anteriores consideraciones, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento, en cumplimiento de las formalidades estipuladas en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACION

EXPOSICION DE LAS FUNDAMENTACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Realizadas como han sido las consideraciones que preceden, corresponde a este Tribunal resolver conforme a derecho la solicitud planteada por el Ministerio Público quién ostenta la titularidad de la acción penal, conforme al contenido del artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, y el ordinal 4° del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y quién en tal condición, solicitara ante este Tribunal el Sobreseimiento de la presente causa, con fundamento en lo pautado en el artículo 318 ordinal 4° de la citada norma adjetiva.

El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito alguno, o cuando no conste participación de los investigados en los hechos que han ha sido objeto de la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público.

Se observa que los hechos imputados en el presente caso son el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Código Penal vigente a la fecha en su artículo 460, VIOLACION previsto en el artículo 377 y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto en el artículo 377 en concordancia con el 378.


Ahora bién, de la narración planteada por el Ministerio Público, de las circunstancias ocurridas en fecha 19-03-2.000, en las adyacencias de las Residencias Las Fuentes en Ocumare del Tuy, Jurisdicción del Estado Miranda, hecho en el cual fueron víctimas los ciudadanos GARCIA MARTINEZ ROSALINDA y MARTINEZ LUZ MARIA, se desprende que los mismos se encuadran el tipo penal señalado por la vindicta pública, pero igualmente se observa que siendo el Ministerio Público quién en el ejercicio de las funciones de la titularidad de la acción penal, solicita ante el Tribunal el Sobreseimiento de la causa por considerar que no hay elementos para sostener el enjuiciamiento, observa este Tribunal que si bien es cierto que subsiste la figura delictiva que fue objeto de investigación con tal consistencia para que el proceso pudiera alcanzar la fase de juicio oral y público, también también es cierto que la responsabilidad del hecho no es atribuible a los acusados, hoy presentes en sala porque aún cuando esa institución ofreció un conjunto de pruebas para sustentar su culpabilidad, también es cierto que dichas pruebas no fueron agregadas a la causa, y en estas condiciones es materialmente imposible realizar el debate oral y público para poder determinar la responsabilidad penal de los señalados como perpetradores de los ilícitos denunciados, y en consecuencia de ello, considera este Tribunal ajustado declarar con lugar la solicitud de Sobreseimiento planteada por la vindicta pública en el momento de la realización del debate oral y público.


FUNDAMENTO DE DERECHO

De las consideraciones que preceden, considera quién decide, que el sobreseimiento de la causa procede por cuanto en el hecho que motivó la apertura de la averiguación no consta la participación que pudieran haber tenido los ciudadanos acusados, ya que no existen elementos probatorios que incorporar al debate de los que pudiera deducirse su participación en los hechos ocurridos en fecha 19-03-2.000, de tal circunstancia resulta que después de este Tribunal haber sopesado, y analizado concienzudamente las razones expuestas por el Fiscal del Ministerio Público, y analizadas las circunstancias procesales que han impulsado el proceso, se concluye que no habiendo elementos ni suficientes, ni tan solo existentes que traer al debate para decretar su inicio, habría necesariamente que concluir que en el presente caso han cesado los motivos que le han dado impulso al proceso y por ello lo ajustado por imperioso es la aplicación del precepto solicitado por la representación Fiscal, como lo es el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que estipula:

Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
4°.- a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

En consecuencia de las argumentaciones que preceden, se decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra de los ciudadanos CARLOS JAVIER NOGUERA GRAGIRENA identificado con la cédula de identidad número 15.457.634, DANNY ALEJANDRO NOGUERA GRAGIRENA, identificado con la cédula de identidad número 15.457.632 y ARNALDO RAUL AMPUERO GUZMAN, identificado con la cédula de identidad número 13.737.305 de conformidad con lo estipulado en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del mismo texto legal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en funciones de Juicio Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos CARLOS JAVIER NOGUERA GRAGIRENA quién es venezolano, mayor de edad, residenciado en Calle La Línea, San José de Barlovento, Santa Eduvigis, casa s/n, hijo de CARLOS ENRIQUE NOGUERA (v) y CARMEN GRAGIRENA, (v) de profesión u oficio técnico de reparación de cornetas, nacido el día 24-05-80, actualmente con 24 años titular de la cédula de identidad número V- 15.457.634, de NOGUERA GRAGIRENA DANNY ALEJANDRO, de nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 03-06-81, de profesión u oficio mensajero, de estado civil soltero, residencia en Barlovento, San José de Río Chico, Calle La Línea, Santa Eduvigis, Casa s/n, Municipio Andrés Bello, Estado Miranda, hijo de CARLOS ENRIQUE NOGUERA (v) y CARMEN GRAGIRENA, titular de la cédula de identidad N° 15.457.632, y AMPUERO GUZMAN ARNALDO RAUL, venezolano, de 26 años de edad, nacido el día 02-10-79, de profesión u oficio técnico medio en telecomunicaciones, de estado civil soltero, residenciado en Barrio Bella Vista, Calle Zamora, residencias Teresita, Apartamento 10 60, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, hijo de CARMEN BLASINA GUZMAN DE AMPUERO (v) y ARNOLDO AMPUERO CANCINO (v), titular de la cédula de identidad N° 13.737.305., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ACTOS LASCIVOS y VIOLACION, previstos y sancionados en los artículos 375, 460 y 377 del Código Penal, de conformidad con la estipulación contenida en el artículos 322 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Como consecuencia de la precedente decisión, ordena el cese inmediato de toda medida de coerción que pudiera haber sido decretada, igualmente se ordena oficiar a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas informándole el contenido del presente fallo, a fin que se sirva excluir de pantalla cualquier solicitud a los referidos ciudadanos. de conformidad con lo estipulado en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. CUMPLASE.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia debidamente certificada, y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial a los fines de su cuido y archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia Número 4° del Tribunal Segundo de Juicio, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, el dia seis (seis) de mayo del año dos mil cinco (2.005)
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,

DRA. ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ


El Secretario,



Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.

El Secretario,