REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 10 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2004-001055
ASUNTO : MP21-P-2004-001055


JUEZ: Abg. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.

SECRETARIA: Abg. NAIR RÍOS CHÁVEZ.

PENADO: DEIVIS JOSE VARGAS

FISCAL: Abg. ANGEL BASTARDO. FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA PLENA EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. MIREYA LOZADA.

VICTIMA: TONY RAFAEL RODRÍGUEZ YAJURE.

DELITO: ROBO AGRAVADO.


Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgado, a los fines de ejecutar la pena impuesta por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy, en la sentencia dictada en audiencia celebrada en fecha 04 de abril de 2005, y publicado su texto íntegro en fecha 18 de abril de 2005, en la cuál se condenó al ciudadano DEIVIS JOSE VARGAS, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-16544832, nacido el 31-01-1983 en Petare, Estado Miranda, de 22 años de edad, residenciado en Filas de Mariche, Sector San Vicente, el sector San Vicente, Carretera Petare- Santa Lucía, casa S/ N°, Estado Miranda; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TONY RAFAEL RODRÍGUEZ YAJURE y de LA COLECTIVIDAD; así como de las accesorias de Ley establecidas en al artículo 16 del Código Penal; sentencia que quedó definitivamente firme según auto de fecha 28 de abril de 2005, este tribunal, conforme a la disposición contenida en el artículo 479, en su ordinal 1°, en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, realiza las siguientes observaciones:

Primero: Que el ciudadano DEIVIS JOSE VARGAS, fue detenido el día 23 de abril de 2004, según Acta Policial de esa misma fecha, cursante al folio tres (03) del presente asunto. Observando que en la sentencia antes citada, se le impuso una pena de DIEZ (10) AÑOS de PRISIÓN; y el tiempo de detención transcurrido es de UN (01) AÑO y DIECISIETE (17) DÍAS; por lo que le falta por cumplir OCHO (08) AÑOS, ONCE (11) MESES y TRECE (13) DÍAS, por lo que la condena finalizará el día 23 de abril de 2014.

Segundo: Así mismo, este Tribunal Primero de Ejecución, para practicar el Cómputo correspondiente y determinar con exactitud la fecha en la cual el penado podrá solicitar cualquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en las leyes especiales, en concordancia con lo establecido en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de abril de 2005, en la cuál se ordena la suspensión de la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y darse estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 501, ejusdem., en cuanto se refiere a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena; previamente, observa:

El artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

“El tribunal de Ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso la fecha a partir de la cuál el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.”


Destacamento al Trabajo: Cuando cumpla una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir; DOS (02) AÑOS y SÉIS (06) MESES, por lo que le falta por cumplir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y TRECE (13) DÍAS, los cuáles cumplirá el 23 de octubre de 2006.-

Régimen Abierto: Cuando cumpla una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, es decir; TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, por lo que le falta por cumplir UN (01) AÑO, TRES MESES y TRECE (13) DÍAS, los cuáles cumplirá el 23 de agosto de 2007.-

Libertad Condicional: Cuando cumpla los dos tercios (2/3) de la pena impuesta, es decir; SÉIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES, por lo que le falta por cumplir CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES y TRECE (13) DÍAS, los cuáles cumplirá el 23 de diciembre de 2010.

Confinamiento: Cuando cumpla las tres cuartas partes de la pena impuesta, es decir; SIETE (07) AÑOS y SÉIS (06) MESES, por lo que le falta por cumplir SÉIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES y TRECE (13) DÍAS, los cuáles cumplirá el 23 de octubre de 2011.


Tercero: Con respecto al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal se determina lo siguiente:

1) La Interdicción Civil: Cesará una vez que cumpla la condena, esto es el día 23 de abril de de 2.014.

2) La Inhabilitación Política: Cesará una vez que cumpla la condena, esto es el día 23 de abril de de 2.014.

3) La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: Se mantendrá por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, una vez terminado el cumplimiento de la pena; esto es, DOS (02) AÑOS y SÉIS (06) MESES, hasta el día 23 de octubre de 2.016.


Cuarto: Se designa como sitio de reclusión el Centro Penitenciario Región Capital Yare I como sitio de cumplimiento de condena.

Se acuerda oficiar lo conducente al ciudadano Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare II a los fines de que se sirva expedir constancia de la conducta del penado en dicho Centro, a que se refiere el ordinal 5° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y a fin de que sirva trasladar al penado al Centro Penitenciario Región Yare I, anexando la respectiva boleta de traslado al indicado Centro, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal y una vez efectiva la misma se ordena trasladar al penado a fin de que sea impuesto del presente auto, para el día 23 de mayo de 2005 a las 09:30 horas de la mañana; y así mismo se acuerda oficiar a la Oficina de Coordinación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Dirección Regional del Ministerio de Interior y Justicia, para que le sea practicado al penado el Informe Psico-social, a que se refiere el ordinal 3° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto remítaseles copia certificada del presente auto y de la sentencia condenatoria definitivamente firme; al Consejo Nacional Electoral; a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia; a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia; a la Dirección de Prisiones y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia; a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, con sede en Caracas, y remítaseles copia certificada del presente auto; notifíquese al Fiscal Décimo Del Ministerio Publico Con Competencia Plena En Materia De Ejecución De La Circunscripción Judicial Del Estado Miranda y notifíquese a su defensora pública, Abg. MIREYA LOZADA. CÚMPLASE.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

Abg. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.
LA SECRETARIA

Abg. NAIR RÍOS CHAVEZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

Abg. NAIR RÍOS CHAVEZ.