REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 17 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : ML21-P-2000-000003
ASUNTO : ML21-P-2000-000003
JUEZ: Abg. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.
SECRETARIA: Abg. NAIR RÍOS CHÁVEZ.
PENADO: JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ ABACHE.
FISCAL: Abg. ANGEL BASTARDO. FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA PLENA EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMA: ALEJANDRO ALBARRÁN.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO.
Visto que por ante éste Tribunal fueron consignados los recaudos evaluados y aprobados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, referentes al penado JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ ABACHE, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.537.736, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, dejando de aplicar lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con lo establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los hechos que dieron origen al presente asunto ocurrieron el día 15 de diciembre de 1996; y pasa a hacer las consideraciones siguientes:
Que el penado JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ ABACHE, cumple pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1°, del Código Penal, en agravio del ciudadano ALEJANDRO ALBARRÁN.
Que se anexan constancias laborales y de buena conducta referentes al mencionado ciudadano.
Ahora bien, observa éste Tribunal que, siendo la finalidad de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio estimular al penado para que, durante el lapso en el cual cumple la condena, se supere personal e intelectualmente, mediante el trabajo o el estudio, y de esta forma se posibilite su reinserción en la sociedad, y pueda de esta manera desarrollar una ocupación o trabajo que le permita adquirir el sustento de él y su núcleo familiar; y de esa manera evitar que cometa otro hecho punible; en el presente asunto, considera este Tribunal que están llenos los extremos legales para la procedencia del beneficio de Redención de la Pena, establecido en el artículo 3° de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el cuál señala textualmente:
“Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad.
El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.
A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva”.
De los recaudos anexos a las presentes actuaciones se evidencia que el penado ha cumplido un tiempo efectivo de trabajo y estudio de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y SÉIS (06) DIAS.
En consecuencia aplicando las normas contenidas en los artículos 3 y 6 del la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, considera quién aquí decide, que deberá rebajarse un total de NUEVE (09) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS, a la pena impuesta al penado, lapso éste que se suma al tiempo que ha cumplido de la pena impuesta, el cual es de SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES y SÉIS (06) DÍAS, dando una suma total de OCHO AÑOS (08) AÑOS y VEINTICUATRO (24) DIAS de pena cumplida.
En consecuencia, al penado le resta por cumplir SÉIS (06) (06) AÑOS, ONCE (11) MESES y SÉIS (06) DIAS DE PRESIDIO.
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO al penado JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ ABACHE, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.537.736, por un lapso de NUEVE (09) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS, de la pena impuesta al penado, lapso éste que sumado al tiempo que ha cumplido de la pena impuesta, el cual es de SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES y SÉIS (06) DÍAS, da un total de OCHO AÑOS (08) AÑOS y VEINTICUATRO (24) DIAS de pena cumplida, restándole por cumplir SÉIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES y SÉIS (06) DIAS DE PRESIDIO, los cuáles cumplirá el día 23 de abril de 2012; todo en virtud de que cumple con las exigencias establecidas en el artículo 3 de la mencionada Ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 14, ejusdem., en concordancia con lo establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal.
Notifíquese al Fiscal Décimo Del Ministerio Publico Con Competencia Plena En Materia De Ejecución De La Circunscripción Judicial Del Estado Miranda; al penado a los fines de que comparezca por ante este Tribunal en fecha 06 de junio de 2005, a las 10:00 horas de la mañana, para imponerlo del presente auto; y al Defensor Público Francisco Carlomagno.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
Abg. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.
LA SECRETARIA
Abg. NAIR RÍOS CHÁVEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
Abg. NAIR RÍOS CHÁVEZ