REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 2 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : ML21-P-2000-000012
ASUNTO : ML21-P-2000-000012

JUEZ: Abg. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.

SECRETARIA: Abg. NAIR RÍOS CHÁVEZ

PENADO: JUAN DE LA CRUZ PIMENTEL, titular de la Cédula de Identidad N° 11.834.704.

FISCAL: Abg. ANGEL BASTARDO. FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA PLENA EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DELITO: VIOLACIÓN

Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgado, en ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 479 ordinal 1°, para decidir, previamente, observa:
PRIMERO: El penado de autos, ciudadano JUAN DE LA CRUZ PIMENTEL, titular de la Cédula de Identidad N° 11.834.704, fue condenado por sentencia dictada por el Juzgado Accidental Primero del Juzgado Primero de Primera Instancia Para El Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 28 de abril de 2000, y confirmada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, en sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2000, a cumplir la pena de SÉIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, como autor del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 378, ejusdem.; perjuicio de la ciudadana LUISA GUADALUPE RODRÍGUEZ DE ZAMORA.

SEGUNDO: Que el penado, ciudadano JUAN DE LA CRUZ PIMENTEL, titular de la Cédula de Identidad N° 11.834.704 fue detenido preventivamente en fecha 30-08-1998. En fecha 15 de octubre de 2001 el tribunal Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, le otorgó el Beneficio de Redención de la Pena por el trabajo y el Estudio, por un lapso de SEIS (06) MESES y SEIS (06) DÍAS. En fecha 24 de septiembre de 2.002, este Tribunal acordó otorgarle al penado el Beneficio de Libertad Condicional, librando la correspondiente Boleta de Excarcelación, cursante al folio 252 de la Segunda Pieza del presente asunto. En consecuencia, el penado cumplió la pena principal de SÉIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, como autor del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUISA GUADALUPE RODRÍGUEZ DE ZAMORA, en fecha 24 de octubre de 2004; y en consecuencia, este Juzgado de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso en concreto es declarar cumplida la pena principal impuesta al penado, por el Juzgado Accidental Primero del Juzgado Primero de Primera Instancia Para El Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 28 de abril de 2000, y confirmada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, en sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2000, de SÉIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, como autor del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 378, ejusdem.; perjuicio de la ciudadana LUISA GUADALUPE RODRÍGUEZ DE ZAMORA; así como de las penas accesorias de Interdicción Civil e Inhabilitación Política; e imponerlo de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte de la pena impuesta, es decir UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES; por lo que deberá presentarse por ante la Prefectura del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, cada 30 días, por un lapso de UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 13 del Código Penal, y el artículo 44 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y consecuencialmente emite el siguiente pronunciamiento:


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Los Valles del Tuy, con sede en la ciudad de Ocumare del Tuy; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CUMPLIDA LA PENA de SÉIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, que le fuere impuesta al ciudadano JUAN DE LA CRUZ PIMENTEL, titular de la Cédula de Identidad N° 11.834.704, por el de Juzgado Accidental Primero del Juzgado Primero de Primera Instancia Para El Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 28 de abril de 2000, y confirmada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, en sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2000, a cumplir la pena de SÉIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, como autor del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 378, ejusdem.; perjuicio de la ciudadana LUISA GUADALUPE RODRÍGUEZ DE ZAMORA; así como de las penas accesorias de Interdicción Civil e Inhabilitación Política. SEGUNDO: Imponer al penado, ciudadano JUAN DE LA CRUZ PIMENTEL, titular de la Cédula de Identidad N° 11.834.704, de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una cuarta parte de la pena impuesta, es decir UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES, por lo que deberá presentarse por ante por ante la Prefectura del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, cada 30 días, por un lapso de UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 13 del Código Penal, y el artículo 44 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, ofíciese a la a la Oficina de Coordinación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Dirección Regional del Ministerio de Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia; a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia; a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia; al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia; a la Dirección de Prisiones y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia; a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, con sede en Caracas; y remítasele copia certificada del presente auto. Líbrese las correspondientes notificaciones a las partes de la presente causa. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

Abg. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.
LA SECRETARIA

Abg. NAIR RÍOS CHAVEZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

Abg. NAIR RÍOS CHAVEZ.