REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 23 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : MK21-P-2001-000080
ASUNTO : MK21-P-2001-000080
JUEZ: Abg. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.

SECRETARIA: Abg. NAIR RÍOS CHÁEZ

PENADO: LEOMAR ENRIQUE PÉREZ MIJARES

VICTIMA: QUINTERO INFANTE RUBEN ANTONIO

FISCAL: Abg. ANGEL BASTARDO. FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA PLENA EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DELITO: ROBO AGRAVADO.

Visto el oficio N° 0110-CJ-2005, de fecha 11 de mayo de 2005, proveniente de la Consultoría Jurídica del Centro Penitenciario Carabobo, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de mayo de 2.005, mediante el cuál se remite al Tribunal Informe Psico-Social del penado de autos, ciudadano LEOMAR ENRIQUE PÉREZ MIJARES, solicitando cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que crea conveniente el Tribunal, y de esta forma darle obediencia a las diligencias de la Comisión Presidencial, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir, realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que el penado LEOMAR ENRIQUE PÉREZ MIJARES, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.904.529, hijo de Rosa Isabel Mijares (v) y de Luis Enrique Pérez (v), nacido en fecha 24-12-78 y residenciado en Ocumare del Tuy, calle Tocuyito, Entrada del Liceo, casa S/N° 31, Estado Miranda, fue condenado por sentencia dictada, en fecha 16 de julio de 2.001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio, del Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, sentencia que, en fecha 11 de abril de 2.001, y confirmada por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a sufrir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, y a las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 13, como autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano QUINTERO INFANTE RUBEN ANTONIO; a sufrir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, y a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por haberlo encontrado responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

SEGUNDO: Que el penado fue detenido en fecha 24-05-2001, tal como se desprende de Acta Policial, cursante al folio 03 de la primera pieza del presente asunto, y ha permanecido detenido en forma ininterrumpida hasta la presente fecha; por lo que ha permanecido detenido por un lapso de tiempo de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS; y por cuanto fue condenado a sufrir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, le falta por cumplir de la pena principal un lapso de CUATRO (04) AÑOS y UN (01) DIA, los cuales cumplirá en fecha 24-05-2009. Observando el Tribunal que el penado ha cumplido holgadamente con más de Un Tercio (1/3) de la pena que le fuera impuesta.

TERCERO: Así mismo observa el Tribunal, que del Informe Psicosocial remitido a este tribunal mediante el oficio N° 0110-CJ-2005, de fecha 11 de mayo de 2005, proveniente de la Consultoría Jurídica del Centro Penitenciario Carabobo, recibido por este Tribunal en fecha 17 de mayo de 2.005, en relación al penado de autos, ciudadano LEOMAR ENRIQUE PÉREZ MIJARES, en el cuál se solicita cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que crea conveniente el Tribunal, y de esta forma darle obediencia a las diligencias de la Comisión Presidencial, cursante a los folios 79, 80 y 81 de la pieza II del presente asunto, se desprende lo siguiente:

De la evaluación psicológica: CONCLUSIONES: Desde el punto de vista de los resultados de la evaluación es apto para tratamiento no institucional, con la debida supervisión.

De la evaluación Social: CONCLUSIONES GENERALES: Se pronuncia FAVORABLE.

Al respecto el segundo aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, establece textualmente:

“..El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1.- Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;

2.- Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;

4.- Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y

5.- Que haya observado buena conducta”.

A tal efecto el Tribunal de la revisión de las actas observa que no consta en autos que el penado tenga antecedentes por condenas anteriores a este beneficio; ni que haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión; aunado a ello existe un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario y tampoco consta que haya sido revocada alguna fórmula alternativa de cumplimiento.

En cuanto al otorgamiento de la medida que corresponde al penado, conforme al tiempo de la condena que hasta la presente fecha ha cumplido, observa este Tribunal, el contenido del artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

Artículo 507. Solicitud. La suspensión de DESTINO ESTABLECIMIENTO ABIERTO y condicional de la ejecución de la pena, el destino a establecimientos abiertos, y la libertad condicional, podrán ser solicitadas al tribunal de ejecución, por el penado, por su defensor, o acordados de oficio por el tribunal…”

En virtud de que de la revisión realizada a la presente causa se observa que el penado de autos ha cumplido con las exigencias contenidas en el precitado artículo 501, para optar por la medida alternativa de cumplimiento de condena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO y por cuanto se observa que ni el penado ni la defensa, han solicitado la referida medida, este Tribunal actuando de Oficio, tal como lo señala el texto legal citado, ACUERDA otorgarle al penado ciudadano LEOMAR ENRIQUE PÉREZ MIJARES, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.904.529, hijo de Rosa Isabel Mijares (v) y de Luis Enrique Pérez (v), nacido en fecha 24-12-78 y residenciado en Ocumare del Tuy, calle Tocuyito, Entrada del Liceo, casa S/N° 31, Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 64, literal a, y 65, ambos de la Ley de Régimen Penitenciario, en el Centro de Tratamiento Comunitario que le sea designado por el Director del Centro de Tratamiento No Institucional, Región Capital, Caracas.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procediendo de Oficio, ACUERDA: Conceder la medida alternativa de cumplimiento de condena la medida alternativa de cumplimiento de condena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado ciudadano LEOMAR ENRIQUE PÉREZ MIJARES, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.904.529, hijo de Rosa Isabel Mijares (v) y de Luis Enrique Pérez (v), nacido en fecha 24-12-78 y residenciado en Ocumare del Tuy, calle Tocuyito, Entrada del Liceo, casa S/N° 31, Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 64, literal a, y 65, ambos de la Ley de Régimen Penitenciario, en el Centro de Tratamiento Comunitario que le sea designado por el Director del Centro de Tratamiento No Institucional, Región Capital, Caracas, igualmente se ordena librar la correspondiente Boleta de Excarcelación con la respectiva indicación de que deberá presentarse por ante este Tribunal dentro de las Cuarenta y Ocho (48) horas siguientes al día de su Excarcelación, a los fines de imponerlo de dicha medida alternativa de cumplimiento de pena, todo ello de conformidad con los artículos 479, ordinal 1°, 501, primer aparte; y 507, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese dentro de la oportunidad correspondiente, oficio dirigido al ciudadano Coordinador Regional de Tratamiento no Institucional de la Región Capital, remitiéndole anexo copia certificada de la presente decisión con el objeto de que el mismo tenga conocimiento de que le ha sido otorgado dicha medida al penado antes mencionado; Notificación al ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Publico con Competencia Plena en Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario remitiéndole copia certificada del presente pronunciamiento; y Notificación a su Defensor Público, Abg. LUIS ALFREDO PÉREZ; Ofíciese al Consejo Nacional Electoral lo conducente; a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia; a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería de Ministerio del Interior y Justicia; a la Dirección de Prisiones y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia; al Centro Penitenciario Región Capital Yare I; y remítaseles copia certificada del presente auto. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

Abg. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.
LA SECRETARIA

Abg. NAIR RÍOS CHÁVEZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA

Abg. NAIR RÍOS CHÁVEZ