REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 24 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : MJ21-P-2003-000028
ASUNTO : MJ21-P-2003-000028



JUEZ: Abg. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.

SECRETARIA: Abg. NAIR RÍOS CHÁVEZ.

PENADO: JOSE ALEXANDER ALCALA

FISCAL: Abg. ANGEL BASTARDO. FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA PLENA EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ.

VICTIMA: JESÚS MANUEL DÍAZ ALFARO.

DELITO: ROBO AGRAVADO.



Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgado, a los fines de ejecutar la pena impuesta por el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy, en la sentencia dictada en audiencia celebrada en fecha 02 de febrero de 2005, y publicado su texto íntegro en fecha 28 de febrero de 2005, en la cuál se condenó al ciudadano JOSE ALEXANDER ALCALA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-15475623, soltero, nacido el 23-09-1977 en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, de 27 años de edad, residenciado en la Primera Entrada de Los Mollejones, casa S/N°, San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar, Estado Miranda; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, por ser responsable de la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS MANUEL DÍAZ ALFARO; así como de las accesorias de Ley establecidas en los artículos 13 y 34, ambos del Código Penal; sentencia que quedó definitivamente firme según auto de fecha 15 de marzo de 2005, este tribunal, conforme a la disposición contenida en el artículo 479, en su ordinal 1°, en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, realiza las siguientes observaciones:

Primero: Que el ciudadano JOSE ALEXANDER ALCALA, fue detenido el día 27 de febrero de 2003, según Acta Policial de esa misma fecha, cursante al folio cuatro (04) del presente asunto. Observando que en la sentencia antes citada, se le impuso una pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, y el tiempo de detención transcurrido es de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS; por lo que le falta por cumplir UN (01) AÑO, UN (01) MES y TRES (03) DÍAS, por lo que la condena finalizará el día 27 de junio de 2006.

Segundo: Así mismo, este Tribunal Primero de Ejecución, para practicar el Cómputo correspondiente y determinar con exactitud la fecha en la cual el penado podrá solicitar cualquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en las leyes especiales, en concordancia con lo establecido en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de abril de 2005, en la cuál se ordena la suspensión de la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y darse estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 501, ejusdem., en cuanto se refiere a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena; previamente, observa:

El artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

“El tribunal de Ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso la fecha a partir de la cuál el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.”


Destacamento al Trabajo: Cuando cumpla una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir; DIEZ (10) MESES, que ya la cumplió.-

Régimen Abierto: Cuando cumpla una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, es decir; UN (01) AÑO, UN (01) MES y DIEZ (10) DÍAS, que ya cumplió.-

Libertad Condicional: Cuando cumpla los dos tercios (2/3) de la pena impuesta, es decir; DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTE (20) DÍAS, los cuáles ya cumplió.

Confinamiento: Cuando cumpla las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir; DOS (02) AÑOS y SÉIS (06) MESES, por lo que le falta por cumplir TRES (03) MESES y TRES (03) DÍAS, los cuáles cumplirá el 27 de agosto de 2005.


Tercero: Con respecto al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal se determina lo siguiente:

1) La Interdicción Civil: Cesará una vez que cumpla la condena, esto es el día 27 de junio de 2.006.

2) La Inhabilitación Política: Cesará una vez que cumpla la condena, esto es el día 27 de junio de 2.006.

3) La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: Se mantendrá por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, una vez terminado el cumplimiento de la pena; esto es, DIEZ (10) MESES, hasta el día 27 de abril de 2.007.

Cuarto: En relación al pago de las costas procesales previstas en el artículo 34 del Código Penal, a las cuales fue condenado el ciudadano JOSE ALEXANDER ALCALA, este Tribunal, lo EXONERA del pago de las mismas; en virtud de lo establecido en el primer aparte del artículo 26 en relación con el 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual deroga tácitamente el numeral primero del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las Costas Procesales. Y ASI SE DECLARA.

Quinto: Se designa como sitio de reclusión el Centro Penitenciario Región Capital Yare I como sitio de cumplimiento de condena.

Se acuerda oficiar lo conducente al ciudadano Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare II a los fines de que se sirva expedir constancia de la conducta del penado en dicho Centro, a que se refiere el ordinal 5° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y a fin de que sirva trasladar al penado al Centro Penitenciario Región Yare I, anexando la respectiva boleta de traslado al indicado Centro, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal y una vez efectiva la misma se ordena trasladar al penado a fin de que sea impuesto del presente auto, para el día 02 de junio de 2005, a las 09:30 horas de la mañana; y así mismo se acuerda oficiar a la Oficina de Coordinación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Dirección Regional del Ministerio de Interior y Justicia, para que le sea practicado al penado el Informe Psico-social, a que se refiere el ordinal 3° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto remítaseles copia certificada del presente auto y de la sentencia condenatoria definitivamente firme; al Consejo Nacional Electoral; a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia; a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia; a la Dirección de Prisiones y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia; a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, con sede en Caracas, y remítaseles copia certificada del presente auto; notifíquese al Fiscal Décimo Del Ministerio Publico Con Competencia Plena En Materia De Ejecución De La Circunscripción Judicial Del Estado Miranda y notifíquese a su defensora pública, Abg. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ. CÚMPLASE.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

Abg. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.
LA SECRETARIA

Abg. NAIR RÍOS CHAVEZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

Abg. NAIR RÍOS CHAVEZ