REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 5 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : ML21-P-2002-000004
ASUNTO : ML21-P-2002-000004
JUEZ: Abg. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.
SECRETARIA: Abg. NAIR RÍOS CHÁVEZ
PENADO: FRANKLIN EDUARDO DÍAZ
FISCAL: Abg. ANGEL BASTARDO. FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA PLENA EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO.
Visto el Informe Conductual a favor del penado, ciudadano FRANKLIN EDUARDO DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad N°14.838.624, proveniente del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. FRANCISCO CANESTRI, de la Dirección de Reinserción Social del Ministerio de Interior y Justicia, con sede en Caracas, de fecha 14 de marzo de 2005, cursante a los folios 18, 19 y 20 de la pieza III del presente asunto, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 507, ejusdem., pasa a decidir de oficio, y previamente, realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que el penado, ciudadano FRANKLIN EDUARDO DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.838.624; fue condenado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, en sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 1997; siendo confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante sentencia dicta en fecha 25 de febrero de 1998; por la comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal; a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO; y las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, y así mismo al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 34, ejusdem.; fue detenido en fecha 29 de agosto de 1996, según Boleta de Detención Preventiva cursante al folio 23 de la primera pieza del presente asunto. Posteriormente por auto dictado en fecha 05 de diciembre de 2002, cursantes a los folios 146 y 147, de la segunda pieza del presente asunto, este Tribunal le otorgó al penado el Beneficio de Régimen Abierto, y se libró la correspondiente Boleta de Excarcelación. En auto dictado en fecha 24 de septiembre de 2003, cursante a los folios 185 y 186, de la segunda pieza del presente asunto, este Tribunal le otorgó el Beneficio de Redención de la Pena, por un lapso de DOS (02) AÑOS, SÉIS (06) MESES y OCHO (08) DÍAS; lo que suma un total de ONCE AÑOS UN (01) MES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, de pena cumplida. Y por cuanto se le impuso una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO; le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES y UN (01) DÍA, por lo que, en consecuencia, la condena finalizará el día 21 de febrero de 2009.
SEGUNDO: Que el penado, ciudadano FRANKLIN EDUARDO DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.838.624; fue detenido en fecha 29 de agosto de 1996, según Boleta de Detención Preventiva cursante al folio 23 de la primera pieza del presente asunto. Posteriormente por auto dictado en fecha 05 de diciembre de 2002, cursantes a los folios 146 y 147, de la segunda pieza del presente asunto, este Tribunal le otorgó al penado el Beneficio de Régimen Abierto, y se libró la correspondiente Boleta de Excarcelación. En auto dictado en fecha 24 de septiembre de 2003, cursante a los folios 185 y 186, de la segunda pieza del presente asunto, este Tribunal le otorgó el Beneficio de Redención de la Pena, por un lapso de DOS (02) AÑOS, SÉIS (06) MESES y OCHO (08) DÍAS; lo que suma un total de ONCE AÑOS UN (01) MES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, de pena cumplida. Y por cuanto se le impuso una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO; le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES y UN (01) DÍA, por lo que, en consecuencia, la condena finalizará el día 21 de febrero de 2009. Observando el Tribunal que el penado ha cumplido holgadamente con mas de las dos terceras (2/3) partes de la pena que le fuera impuesta, que es un total de DIEZ (10) AÑOS, pues hasta la presente ha agotado de la pena impuesta un lapso de ONCE AÑOS DOS (02) MESES y NUEVE (09) DÍAS.
TERCERO: Así mismo observa el Tribunal, que del Informe Conductual a favor del penado, ciudadano FRANKLIN EDUARDO DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad N°14.838.624, proveniente del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. FRANCISCO CANESTRI, de la Dirección de Reinserción Social del Ministerio de Interior y Justicia, con sede en Caracas, de fecha 14 de marzo de 2005, cursante a los folios 18, 19 y 20 de la pieza III del presente asunto, se desprende lo siguiente:
“AREA DE DISCIPLINA Y ADAPTABILIDAD AL RÉGIMEN: El evaluado a (sic) demostrado buen comportamiento cumple con el horario establecido, no ha sido objeto de amonestaciones y cumple con las áreas de mantenimiento del Centro. Mostradores (sic) respetuoso ante la figura de Autoridad.
CONCLUSIONES: Pronóstico: FAVORABLE.
OBSERVACIONES: En este período el caso ha demostrado hábitos hacia la autoridad laboral, cumple con los requisitos impuestos por su Delegado de Prueba Tratante, cuenta con apoyo familiar efectivo, mostrando capacidad para acatar normas y directrices.“
Al respecto el segundo aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, establece textualmente:
“...La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2.- Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4.- Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5.- Que haya observado buena conducta”.
En cuanto al otorgamiento de la medida que corresponde al penado, conforme al tiempo de la condena que hasta la presente fecha ha cumplido, observa este Tribunal, el contenido del artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 507. Solicitud. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, el destino a establecimientos abiertos, y la libertad condicional, podrán ser solicitadas al tribunal de ejecución, por el penado, por su defensor, o acordados de oficio por el tribunal…”
A su vez la Ley de Régimen Penitenciario, señala en los artículos 7 y 61, lo siguiente:
Artículo 7.- “Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley”.
Artículo 61.- “ El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7° de la presente Ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar”
Nuestra Constitución, señala en sus artículo 19 y 272, lo siguiente:
Artículo 19. “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”.
Artículo 272: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. …”
Ahora bien, en virtud de que de la revisión realizada a la presente causa se observa que el penado de autos ha cumplido con las exigencias contenidas en el precitado artículo 501, para optar por la medida alternativa de cumplimiento de condena de Libertad Condicional, por cuanto ha cumplido con más de las dos tercera (2/3) partes de la pena impuesta, tal como consta del cómputo efectuado anteriormente; no consta en autos que el penado tenga antecedentes por condenas anteriores; no consta que hubiere cometido algún delito o falta durante su periodo de cumplimiento de pena; y tampoco le ha sido revocada ninguna medida de pre-libertad, es por lo que de Oficio, este Tribunal, ACUERDA otorgarle al penado, ciudadano FRANKLIN EDUARDO DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-14.838.624, la medida alternativa de cumplimiento de condena de LIBERTAD CONDICIONAL e igualmente lo impone del cumplimiento de las condiciones siguientes:
a) No ausentarse del país sin autorización del Tribunal.
b) Poseer trabajo fijo y presentar constancia del mismo al Tribunal lo antes posible.
c) No frecuentar lugares en donde se expendan bebidas alcohólicas.
d) No consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
e) Presentarse por ante la Unidad Técnica N° 07, de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Capital, ubicado en el Edificio París, Caracas Distrito Capital, a los fines de que le sea designado un Delegado de Prueba, en virtud del otorgamiento de la Libertad Condicional; quien le deberá fijar las presentaciones.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procediendo de Oficio, ACUERDA: Conceder la medida alternativa de cumplimiento de condena de LIBERTAD CONDICIONAL, por un lapso de TRES (03) AÑOS, NUEVE MESES (09) MESES y VEINTIÚN (21) DIAS, tiempo de la pena que le falta por cumplir, al penado, ciudadano FRANKLIN EDUARDO DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad N°14.838.624; igualmente se ordena imponer al referido penado de las obligaciones acordadas por este Tribunal, advirtiéndole que el incumplimiento de las mismas generará la revocatoria de dicha medida; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1°, 501 y 507, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con lo establecido en los artículos 7 y 61 de le Ley de Régimen Penitenciario, y 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Líbrese oficios dirigidos al ciudadano Coordinador Regional de Tratamiento No Institucional de la Región Capital, remitiéndole anexo copia certificada de la presente decisión con el objeto de que el mismo tenga conocimiento de que le ha sido otorgado dicha medida al penado antes mencionado y designen un delegado de pruebas; al ciudadano Director del Centro de Tratamiento Comunitario, Dr. FRANCISCO CANESTRI de la Dirección de Reinserción Social del Ministerio de Interior y Justicia, con sede en Caracas, remitiéndole anexo copia certificada de la presente decisión con el objeto de que tenga conocimiento que le ha sido otorgado dicha medida al penado antes mencionado. Notifíquese al ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Publico con Competencia Plena en Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario, remitiéndole copia certificada del presente auto; ofíciese a la Unidad de la Defensoría Pública, Extensión Valles del tuy, Estado Miranda, a los fines de que se le designe un defensor al penado; cítese al penado para el día nueve (09) de mayo de 2005, a las 10:00 horas de la mañana a fin de ser impuesto del presente auto.-
Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
Abg. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.
LA SECRETARIA
Abg. NAIR RÍOS CHÁVEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
Abg. NAIR RÍOS CHÁVEZ