REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 5 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2004-001012
ASUNTO : MP21-P-2004-001012
JUEZ: Abg. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.
SECRETARIA: Abg. NAIR RÍOS CHÁVEZ.
PENADO: EFRAIN ENRIQUE ROMERO CARRASQUEL
FISCAL: Abg. ANGEL BASTARDO. FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA PLENA EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DEFENSA: Abg. MIGUEL FERRER.
VICTIMA: JUAN ERNESTO VILLALTA RIVERO.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgado, a los fines de ejecutar la pena impuesta por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy; mediante sentencia dictada en audiencia celebrada en fecha 15 de abril de 2005, y publicado su texto íntegro en fecha 18 de abril de 2005, y la cuál quedó definitivamente firme según auto dictado por ese mismo Tribunal en fecha en la cuál se condenó al ciudadano EFRAIN ENRIQUE ROMERO CARRASQUEL, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-13598566, nacido el 02-01-1973, en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, de 32 años de edad, hijo de Gloria Romero (V) y Emilio Romero (V), residenciado en el sector La Trilla, Barrio José Gregorio Hernández, calle Principal, casa S/N°, Ocumare del Tuy, Estado Miranda; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por ser responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 457, en concordancia con lo establecido en los artículos 80, primer aparte, y 82, todos del Código Penal; este tribunal, conforme a la disposición contenida en el artículo 479, en su ordinal 1°, en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, realiza las siguientes observaciones:
Que el ciudadano EFRAIN ENRIQUE ROMERO CARRASQUEL fue detenido el día 17 de abril de 2004, según Acta Policial de esa misma fecha, cursante al folio cuatro (04) del presente asunto, permaneciendo detenido hasta la fecha. Observando que en la sentencia antes citada, se le impuso una pena de CUATRO (04) AÑOS de PRESIDIO; por lo que el tiempo de detención transcurrido es de UN (01) AÑO y DIECIOCHO (18) DÍAS; por lo que le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES y DOCE (12) DÍAS, por lo cuál la condena finalizará el día 17 de abril de 2008.
Así mismo, este Tribunal Primero de Ejecución para practicar el Cómputo correspondiente y determinar con exactitud la fecha en la cual el penado podrá solicitar cualquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, conforme a lo establecido en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de abril de 2005, en la cuál se ordena la suspensión de la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y darse estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 501, ejusdem., en concordancia con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en las leyes especiales, previamente, observa:
El artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“El tribunal de Ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso la fecha a partir de la cuál el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.”
Destacamento al Trabajo: Cuando cumpla una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir; UN (01) AÑO, la cuál ya cumplió.-
Régimen Abierto: Cuando cumpla una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, es decir; UN (01) AÑO y SÉIS (06) MESES, por lo que le falta por cumplir CINCO (05) MESES y DOCE (12) DÍAS; es decir, que la cumplirá el día 17 de octubre de 2005.-
Libertad Condicional: Cuando cumpla los dos tercios (2/3) de la pena impuesta, es decir; DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, por lo que le falta por cumplir UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y DOCE (12) DÍAS.-
Confinamiento: Cuando cumpla las tres cuartas partes de la pena impuesta, es decir; TRES (03) AÑOS, por lo que le falta por cumplir UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y DOCE (12) DÍAS, las cuáles cumplirá el día 17 de abril de 2007.
Con respecto al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal se determina lo siguiente:
1) La interdicción Civil: Durante el tiempo de la condena.
2) La Inhabilitación Política: Cesará una vez que cumpla la condena, es decir el día 17 de abril de 2008.
3) La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: Se mantendrá por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, es decir, por UN (01) AÑO, una vez termine el cumplimiento de la condena; lo que significa que terminará el día 17 de abril de 2009.
Así mismo el tribunal observa; que el artículo 494 del mismo texto legal, establece:
“Para que el Tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar el Ministerio del Interior y Justicia un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba.
4.- que presente oferta de trabajo y
5.- que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no se le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Por cuanto el penado se encuentra recluido en el Internado Judicial de Los Teques, con sede en Los Teques, en consecuencia, se acuerda oficiar lo conducente a dicho Internado a los fines de ordenar el traslado del penado al Centro Penitenciario Yare I, remitiéndole copias certificadas de la sentencia mediante la cuál se condena al penado y del presente cómputo; así mismo se acuerda oficiar a la Oficina de Coordinación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Dirección Regional del Ministerio de Interior y Justicia, para que le sea practicado al penado el Informe Psico-social, a que se refiere el ordinal 3° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cuál se ordena remitir copia de la sentencia mediante la cuál se condena y del presente cómputo; al Consejo Nacional Electoral; a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia; a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia; a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia; a la Dirección de Prisiones y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia; a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, con sede en Caracas, y remítaseles copia certificada del presente auto; al Internado Judicial de Los Teques, con sede en Los Teques a los fines de que se sirva informar de la situación actual y de la conducta del penado en dicho Centro, y se acuerda ordenar el traslado al penado a este tribunal, para el día 16 de mayo de 2.005, a fin de que sea impuesto del presente auto; Notifíquese al Fiscal Del Ministerio Publico Con Competencia Plena En Materia De Ejecución De La Circunscripción Judicial Del Estado Miranda y a la Defensa.- Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
Abg. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.
LA SECRETARIA
Abg. NAIR RÍOS CHAVEZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
Abg. NAIR RÍOS CHAVEZ.
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