REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N° 2





Los Teques, 10 de Mayo del 2005
194° y 146°


Revisadas como han sido las presentes actuaciones, observándose que han sido subsanadas las omisiones ocurridas en el expediente, cumpliendo de éste modo con los requisitos exigidos en la Ley; en consecuencia, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, conforme al Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE en cuanto a lugar en derecho. Notifíquese al Representante del Ministerio Público, mediante boleta y Copia Certificada anexa, de la admisión ocurrida. En tal sentido, exhortadas las partes a la reconciliación y no lograda, este Tribunal, en la persona de su Juez N° 2, Dr. ROCCO OTELLO, DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, en la misma forma, términos y condiciones por ellos establecidos, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, y 762, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil. Expídanse por Secretaría las Copias Certificadas que fueren menester a los interesados con inserción del presente auto. Líbrese boleta y Copias Certificadas de la Solicitud y del presente auto. Cúmplase.-
EL JUEZ


DR. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA


ABOG. BEATRIZ GIRON









Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes
Expediente N° 10.753
RO/JG/Jg.-