REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA,
CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.
JUEZ PROFESIONAL No. 2




Los Teques, 10 de Mayo del 2.005
194° y 146°


Vista la solicitud para Gestionar Pasaporte y Autorización de Viajes, presentada ante ésta Sala de Juicio por la Ciudadana: ALICIA ANTONIA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.952.419, actuando en nombre y en representación de su nieto, el Adolescente: FERNANDEZ PEREZ DANIFRANK FELIPE, de Catorce (14) años de edad, con el objeto de que se le autorice a gestionar y firmar toda la documentación pertinente para la expedición del pasaporte del adolescente en cuestión, e igualmente que se autorice al adolescente a viajar a la Ciudad de La Habana-Cuba, en su compañía, el día 11/05/05, hasta tanto finalice su rehabilitación y tratamiento, con el fin de que el mismo sea intervenido quirúrgicamente, debido a que padece de atrofia en los miembros inferiores que lo imposibilita poder caminar; éste Juzgador para decidir observa:

I
En fecha 29/11/04, Se admitió la presente solicitud, notificándose a la Representación Fiscal correspondiente, acordándose de conformidad con lo establecido en el Artículo 08 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oír al adolescente de autos. Así mismo, Se Exhortó a la solicitante a comparecer personalmente a ratificar su solicitud e igualmente a hacer comparecer al Ciudadano: DANIT ANTONIO FERNANDEZ, progenitor del adolescente en cuestión, o en su defecto, hacer comparecer a tres testigos, a fin de que declaren sobre los particulares indicados en la solicitud.

Como medios probatorios la solicitante consigna entre otros:

 Copia certificada de la Partida de Nacimiento del Adolescente sujeto en la presente solicitud.
 Acta de Defunción de la Ciudadana: YAMILETH XIOMARA PEREZ DE FERNANDEZ, madre biológica del Adolescente.
 Oficio emanados por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, Informe Médico realizado por el Ambulatorio Rural II de Paracotos, por el Hospital San Juan de Dios y por Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.

Comparece en fecha 06/05/04, la Ciudadana: ALICIA ANTONIA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.952.419, quien ratifica su solicitud, de acuerdo a los particulares indicados en el escrito inicial.
Fué oído el Adolescente: FERNANDEZ PEREZ DANIFRANK FELIPE, en fecha 06/05/05, de conformidad con lo establecido en el Art. 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestando que su Abuela lo llevaría a la Republica de Cuba, en virtud de su operación, solicitando que éste Tribunal le autorice para realizar dicho viaje.

En fecha 09/05/05, comparece el Ciudadano: FERNANDEZ DANIT ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-10.978.987, en su carácter de padre biológico del adolescente de autos, a fin de dar su consentimiento para que la Ciudadana Alicia Pérez, firme toda la documentación necesaria y realice las gestiones pertinentes para la expedición de pasaporte de su hijo y posterior a ello, viaje a la Republica de Cuba, el día 11/05/05 hasta tanto finalice su rehabilitación y tratamiento, por cuanto éste será operado quirúrgicamente.

En fecha 10/05/05, la Fiscal XI del Ministerio Público, consigna diligencia, a fin de emitir su opinión, manifestando no tener objeción ni observaciones que formular.

II
En éste orden de ideas, el Art. 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece lo siguiente:

“En caso que la persona…a quien corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, aquel de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el Juez y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior.”

Ahora bien, el Legislador estableció el reconocimiento del interés superior del niño o adolescente, en su Art. 08 íbidem, disponiendo que, en una situación concreta se determinará apreciando la opinión del niño y/o adolescente, la necesidad y equilibrio entre las exigencias del bien común y tales derechos y garantías, la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los de aquellos, y por último, la condición específica de los niños y/o adolescentes como personas en desarrollo; aclarando, para más, en el parágrafo segundo del citado artículo, que si existe conflicto entre los derechos de unos y otros, prevalecerán los derechos de los niños y adolescentes, consecuencia obviamente del principio de la prioridad absoluta, previsto en el Art. 7 ejúsdem.

En el caso sometido a consideración del Juzgador, es criterio de quien aquí decide, que la misma solicitud, además de no violentar el orden público, en modo alguno involucra lesión al derecho de terceros, puesto que la autorización que se requiere es para garantizarle al adolescente su derecho a la salud, tal como lo establece el Art. 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual reza:
Derecho a la Salud y a Servicios de Salud.
Todos los niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud, de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud.

Parágrafo Primero:
El Estado debe garantizar a todos los niños y adolescentes acceso universal e igualitario a planes, programas y servicios de prevención, promoción, protección, tratamiento y rehabilitación de la salud. Asimismo, debe asegurarles posibilidades de acceso a servicios médicos y odontológicos periódicos, gratuitos y de la más alta calidad.

Parágrafo Segundo:
El Estado debe asegurar a los niños y adolescentes que carezcan de medios económicos el suministro gratuito y oportuno de medicinas, prótesis y otros recursos necesarios para su tratamiento médico o rehabilitación.

De tal manera, siendo que el viaje requerido, no involucra el traslado definitivo del Adolescente en aquel país; es por lo que en éste orden de ideas, oídos los fundamentos expuestos por el Adolescente antes citado, así como lo expuesto por su abuela materna y por su progenitor, dada la circunstancia que la autorización requerida, es en base al Interés Superior del Adolescente: FERNANDEZ PEREZ DANIFRANK FELIPE, relativo a la preservación de su derecho a la integridad personal, a un nivel de vida adecuado, a la salud y educación, e incluso a la recreación, derechos establecidos en nuestra Ley Especial. En consecuencia, siendo que la autorización solicitada, preserva los derechos de DANIFRANK FELIPE, puesto que tales razones, lejos de contrariar las necesidades de tal autorización, la fortifican, dado que el viaje podría resultar altamente beneficioso para el adolescente.

Por otra parte, encontrándose el Juzgador en el deber de preservar los derechos de los niños y/o adolescentes, los cuales privan, incluso, por encima de otros derechos alegados por terceros igualmente legítimos, apareciendo FERNANDEZ PEREZ DANIFRANK FELIPE, titular de los supra mencionados derechos, resultaría contrario a tal interés negar la autorización solicitada, máxime si se considera que se trata de una oportunidad para que el conozca otro país, con su idiosincrasia y cultura, así como una oportunidad para recuperarse de la indeficiencia que lo imposibilita poder caminar, pues padece de atrofia en miembros inferiores, tal como se evidencia de los informes insertos en autos, puesto que viajará con su Abuela materna a la Ciudad de La Habana-Cuba, aunado a la circunstancia de que no está siendo amenazado ni violentado el derecho de terceros.

En tal sentido, todo niño o adolescente que tenga la posibilidad de formarse una visión propia sobre la idiosincrasia de otros pueblos, con las amplitudes o limitaciones que la capacidad evolutiva de cada ser humano permita, redundará en La formación integral de ésta, así como en pleno desarrollo de su personalidad, conforme al Art. 28 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que resulta en éste caso, prioritario en beneficio del interés superior de FERNANDEZ PEREZ DANIFRANK FELIPE, a la propia vida, teniendo Derecho a la salud, a tenor del Art. 41 ejúsdem, y para ello resulta imprescindible que se desarrolle con un nivel de vida adecuado, interés que ha quedado determinado, a tenor del articulo 08 íbidem, sentado el criterio del Juzgador en las consideraciones que preceden, es por lo cual, en consecuencia, quien aquí decide, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR LA AUTORIZACIÓN DE EXPEDICION DE PASAPORTE Y VIAJES SOLICITADA, conforme al Art. 392 ejúsdem; en consecuencia, es por lo que se confiere la autorización requerida, debiendo hacerse efectiva en el lapso solicitado, es decir, a partir del 11/05/05, hasta tanto finalice su rehabilitación y tratamiento. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III
Por todos los razonamientos expuestos, éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE EXPEDICION DE PASAPORTE Y VIAJE, interpuesta por la Ciudadana: ALICIA ANTONIA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.952.419, actuando en nombre y en representación de su nieto, el Adolescente: FERNANDEZ PEREZ DANIFRANK FELIPE, de catorce (14) años de edad; en consecuencia, SE AUTORIZA al Adolescente antes mencionado, conforme al Artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a viajar a la Ciudad de La Habana-Cuba, desde el 11/05/05, hasta que termine su tratamiento y rehabilitación, en compañía de su Abuela Materna, Ciudadana: ALICIA ANTONIA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.952.419. Y ASI SE DECIDE. Regístrese la presente decisión. Expídase por Secretaría copias certificadas de la presente decisión que las partes requieran. Cúmplase.-
EL JUEZ

DR. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA ACC.

ABG. JENNIFER POLO




Motivo: Autorización de Expedición de Pasaporte y Viaje
Exp. N° S-3865
RO/JP/Jg.-