REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 10 de mayo de 2005

SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Fiscal del Ministerio Público quien actuó a requerimiento de la ciudadana CARMEN TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.551.483, en beneficio del adolescente JESÚS ENRIQUE VILCHEZ TORREALBA, quien es su hijo, residenciado con la madre en barrio Buenos Aires, casa No.28, Los Teques, estado Miranda.

Defensa Técnica: La propia Representación Fiscal.

DEMANDADO: CESAR ENRIQUE VILCHEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.001.618.

APODERADO JUDICIAL: YOLACSIS GONZÁLEZ BOCARANDA, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No.44950.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

MOTIVO: FIJACIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

I

Se inició el presente asunto con ocasión a la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal, a requerimiento de la ciudadana CARMEN TORREALBA, el 07.07.03, mediante la cual requiere se fije la obligación alimentaria que debe sufragar el ciudadano CÉSAR VILCHEZ, a favor de su hijo, siendo admitida el 15.07.03 (F.1, 08), alegando en el libelo: “…solicitando la FIJACIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA…el porcentaje por gastos extras de salud y medicina a cancelar por el padre obligado…En fecha…28 de Febrero del año en curso…acudió por ante la Defensoría…Carrizal…donde manifestó que…padre de su hijo…no cumple con la obligación alimentaria…el ciudadano CESAR ENRIQUE VILCHEZ PEREZ, no acudió a las citaciones enviadas por la Defensoría…a los fines de solicitar proceda a determinar el monto de la Obligación Alimentaria…sea fijada en salario mínimo previéndose su ajuste en forma automática y proporcional…cantidad adicional…diciembre de cada año..tomando en cuenta la capacidad económica del obligado. Solicito que el monto fijado sea el equivalente a un salario mínimo...” Con dicho escrito ofreció documental consistente en copia de la partida de nacimiento de su hijo y de las actuaciones practicadas por ante la Defensoría del Niño y el Despacho Fiscal; prueba de informes a recabar de la Alcaldía del municipio Carrizal (F.1 al 7).

En fecha 28.07.03, el ciudadano CÉSAR ENRIQUE VILCHEZ PÉREZ, se dio por citado en las actuaciones, consignando copia certificada de las partidas de nacimiento de sus 04 hijos, informe médico y indicación de electroencefalograma de la niña GENESIS, contrato con Inversiones Relimar y recibo de canon de arrendamiento (F.10 al 18).

En fecha 31.07.03, el accionado contestó la demanda, acto en el cual alegó que “…Niego y rechazo los alegatos expuestos por la ciudadana CARMEN TORREALBA MARQUEZ…en el que expone que me he negado a cumplir con la obligación alimentaria que tengo con nuestro hijo, cosa que no es cierta, manteniendo la disposición, en todo momento, de dar cumplimiento a la misma, pero la demandante se niega a recibir el monto que de conformidad con los ingresos que percibo, puedo ofrecerle a nuestro hijo…” En su escrito de fundamentación alegó, además, que percibe un salario mensual de Bs.423.000,00, con los que debe costear arrendamiento, gastos de manutención de 04 hijos más, a los cuales debe proporcionarles alimentación, educación, vestido, asistencia médica y medicinas; que además de JESÚS ENRIQUE, tiene que proteger a sus hijos MAIKEL ENRIQUE, JUNIOR ENRIQUE, ERIMAR ALEXANDRA y GENESIS NAIROBYS; NO POSEE VIVIENDA PROPIA, POR LO QUE TIENE LA NECESIDAD DE VIVIR ARRENDADO, CANCELANDO UN CANON DE Bs.200.000,00; la niña GENESIS sufre del síndrome cerebral crónico conocido como epilepsia, por lo que permanentemente requiere tratamiento médico; fuera de los gastos generales de la casa, mantiene un crédito con Inversiones FELIMAR MILENIUM, por lo que le descuentan Bs.75.400,00 mensuales, por lo que es totalmente imposible que pueda exigirle el monto establecido en el libelo, ya que va en detrimento del resto de sus hermanos que también requieren de su amparo y protección, por lo que debe aplicarse el principio de la proporcionalidad (F.220 al 23).

Abierta la causa a pruebas, en fecha 07.08.03, se emitió pronunciamiento sobre las pruebas, promoviendo pruebas el accionado el 11.08.03, consistentes en copia certificada del oficio Fiscal 250-2003, de la información rendida al Despacho Fiscal por la Alcaldía de Carrizal, del oficio 477-03, original de contrato de arrendamiento entre el accionado y CARMEN ROSA CONTRERAS MONTILLA, original de constancia de Farmacia Yare, copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos, original de informe médico de la niña GENESIS, original de recibo de pago de canon de arrendamiento, copia del contrato con Inversora Felimar. Así mismo, la actora promovió el 12.08.03, prueba documental solicitando sea recabada de la Alcaldía in comento, copia de la nómina donde firma e, accionado y copia de su contrato, así como prueba de informes a recabar del Banco Carona, emitiéndose el pronunciamiento correspondiente a los folios 51 y 54.

En fecha 05.04.04, se recibió la información requerida del Banco Carona, informando que el accionado abrió una cuenta corriente 3500654102, el 29.04.03, anexando estados de la misma; en fecha 14.06.04, se recibió la información requerida a la citada Alcaldía, informando que el accionado se le deposita en la cuenta 3500654102 del Banco Carona, incluido en nómina como personal fijo a partir del mes de enero de 2004, percibiendo un ingreso mensual de Bs.701.500,00, con descuentos por Bs.150.240,70 quincenal; en fecha 17.06.04, se recibió la información requerida al Banco Caroní (F.74, 97, 100), fijándose la oportunidad de conclusiones el 28.06.04, apercibiéndose a las Secretarias en fecha 10.03.05, por no haber dado cuenta a la juez de las consignaciones del alguacil, por lo que se fijó la oportunidad de conclusiones el 10.03.05, siendo consignada la última boleta cumplida el 12.04.05, sin que las partes hayan rendido conclusiones (F.105, 110 y 116).

II

En tal virtud, la accionante, en su escrito de solicitud inserto al folio 1, señaló:

“...solicitando la FIJACIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA…el porcentaje por gastos extras de salud y medicina a cancelar por el padre obligado…En fecha…28 de Febrero del año en curso…acudió por ante la Defensoría…Carrizal…donde manifestó que…padre de su hijo…no cumple con la obligación alimentaria…el ciudadano CESAR ENRIQUE VILCHEZ PEREZ, no acudió a las citaciones enviadas por la Defensoría…a los fines de solicitar proceda a determinar el monto de la Obligación Alimentaria…sea fijada en salario mínimo previéndose su ajuste en forma automática y proporcional…cantidad adicional…diciembre de cada año..tomando en cuenta la capacidad económica del obligado. Solicito que el monto fijado sea el equivalente a un salario mínimo...".

Frente a ello, el accionado al contestar, alegó “…Niego y rechazo los alegatos expuestos por la ciudadana CARMEN TORREALBA MARQUEZ…en el que expone que me he negado a cumplir con la obligación alimentaria que tengo con nuestro hijo, cosa que no es cierta, manteniendo la disposición, en todo momento, de dar cumplimiento a la misma, pero la demandante se niega a recibir el monto que de conformidad con los ingresos que percibo, puedo ofrecerle a nuestro hijo…” En su escrito de fundamentación alegó, además, que percibe un salario mensual de Bs.423.000,00, con los que debe costear arrendamiento, gastos de manutención de 04 hijos más, a los cuales debe proporcionarles alimentación, educación, vestido, asistencia médica y medicinas; que además de JESÚS ENRIQUE, tiene que proteger a sus hijos MAIKEL ENRIQUE, JUNIOR ENRIQUE, ERIMAR ALEXANDRA y GENESIS NAIROBYS; NO POSEE VIVIENDA PROPIA, POR LO QUE TIENE LA NECESIDAD DE VIVIR ARRENDADO, CANCELANDO UN CANON DE Bs.200.000,00; la niña GENESIS sufre del síndrome cerebral crónico conocido como epilepsia, por lo que permanentemente requiere tratamiento médico; fuera de los gastos generales de la casa, mantiene un crédito con Inversiones FELIMAR MILENIUM, por lo que le descuentan Bs.75.400,00 mensuales, por lo que es totalmente imposible que pueda exigirle el monto establecido en el libelo, ya que va en detrimento del resto de sus hermanos que también requieren de su amparo y protección, por lo que debe aplicarse el principio de la proporcionalidad (F.220 al 23).

Ahora bien, la obligación alimentaria es consecuencia de la filiación, como lo dispone el artículo 366 ibídem, al establecer:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”

Esta obligación resulta absolutamente necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes, al ser la única fuente para cubrir su manutención y, consecuentemente, de gran importancia para su desarrollo integral y, precisamente por ello, el Constituyente de 1999 acogiendo la Doctrina de la Protección Integral, desarrollada en la Convención sobre los Derechos del Niño, le da rango constitucional, constituyendo un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Con esto se da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, que obligó a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de niñez y adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, pues la mencionada Convención dispone expresamente en su artículo 27:

“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...
...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.

Así las cosas, la obligación alimentaria respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, toda vez que es efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el juez lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto. Por supuesto, niñez y adolescencia no tendrían preservados sus derechos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, a la vida, a la salud, entre otros, si el quantum de la obligación alimentaria se mantuviese incólume, invariable, a pesar del alza en la cesta básica y los índices de inflación, los cuales también involucran a niños y adolescentes como habitantes y ciudadanos del país; tampoco se lograría esta efectividad si se establece el quantum de manera contraria a como lo dispone la Ley especial o en condiciones tales que, para el padre obligado, resultaría de imposible cumplimiento, acarreando como consecuencia la insatisfacción de la misma, con grave perjuicio para el hijo. Como mecanismo de protección, ha previsto el legislador la acción por fijación del quantum de la obligación alimentaria, evitando al imponer dos parámetros determinados, la actuación caprichosa o arbitraria de los progenitores.

En este orden de ideas y apreciando la prueba con base a la libre convicción razonada, la filiación invocada es un hecho que esta juzgadora debe dar por probado plenamente y, por tanto, que los ciudadanos CÉSAR ENRIQUE VILCHEZ PÉREZ y CARMEN TORREALBA MARQUEZ, son los padres del adolescente JESUS ENRIQUE VILCHEZ TORREALBA, por cuanto quedó probado con la copia de la partida de nacimiento del referido adolescente, obrante al folio 6, la cual se aprecia por no haber sido desconocida ni impugnada en el juicio, idónea igualmente para probar que el referido ciudadano es adolescente a los efectos del artículo 2 de la mencionada Ley Orgánica.

En tal virtud, la actora peticiona la fijación de la obligación alimentaria al padre de su hijo, antes identificado, siendo criterio de la sentenciadora que, respecto de la fijación lo que efectivamente procede a determinar la juez es el quantum mensual, como quiera que al estar establecida legalmente la filiación, como quedó probado supra, existe la obligación misma por ser efecto de aquel establecimiento, a cuyos efectos debe considerarse que los gastos de manutención y crianza de los hijos, traducidos éstos en el derecho del adolescente a recibir todo lo necesario para su desarrollo integral, deben ser satisfechos por el padre de manera concurrente con la madre, como consecuencia del principio de coparentalidad adoptado constitucional y legalmente, conforme al cual padre y madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y educar a sus hijos.

Sentado ello, es criterio de la juzgadora que en autos quedó probada la capacidad económica del accionado CESAR VILCHEZ, para atender las necesidades de su hijo concurrentemente con la madre de éste, capacidad que fue probada con el informe emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Miranda, inserto al folio 97, en el cual informan que el accionado percibe un ingreso mensual de Bs.701.500,00, con descuentos por Bs.150.240,70 quincenal, con neto de Bs.200.509,30 cada quince días, informe apreciado por la sentenciadora por no haber sido desconocido ni impugnado por la parte contra quien obra en el proceso, así como tampoco fue desvirtuado con otro medio de prueba, apareciendo útil para probar la capacidad económica del accionado, contando con recursos suficientes para atender las necesidades de su hijo, no solo por razones de elemental humanidad, sino, además, por tratarse de una obligación constitucional y legal, como se explicara antes.

En este orden de ideas cabe advertir, que, respecto de la acción por fijación de la tantas veces citada obligación, son varios los elementos a tomar en consideración para establecer la cantidad que, por concepto de obligación alimentaria debe sufragar el progenitor que no ejerce la custodia, pues, respecto del que la ejerce, en este caso concreto la madre, ya la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que ésta desempeña en el hogar, cuando está dedicada a la crianza de su hijo y en ejercicio de la custodia como contenido de la guarda, como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional, pero ello en modo alguno puede significar que la satisfacción de las necesidades materiales del hijo común deban ser cubiertas exclusivamente por el progenitor que no ejerce la custodia, puesto que el propio constituyente de 1999 estableció la responsabilidad compartida en este sentido, al señalar en el artículo 76 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

De todo lo anterior resulta que, aún cuando la fijación del quantum se exige del padre del beneficiario, la fijación que peticiona aquella debe efectuarse con fundamento al deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, pues el deber de dar efectividad y materialización a los derechos reconocidos a favor de su hijo, para preservarlo en su derecho a recibir todo lo necesario para su manutención, formación y crianza, corresponde compartidamente a los ciudadanos CESAR VILCHEZ y CARMEN TORREALBA, consecuencia del principio de coparentalidad, aunque no en la misma proporción, considerando que ya la madre con el cuidado de la misma realiza un aporte que debe ser prorrateado al estimarse el quantum aludido.

En tal sentido, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala expresamente que:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”

Con relación a las necesidades del beneficiario éstas prácticamente no requieren prueba, toda vez que basta con conocer su edad para deducir que está en pleno desarrollo y en edad de formación escolar; por lo que, además, requiere deporte, vestido, alimentación, calzado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, puesto que a esto último también tiene derecho, conforme lo establece el artículo 63 ejusdem, siendo que el legislador ha eximido de la prueba de tales necesidades expresamente, cuando los alimentos se reclaman de los ascendientes, por mandato legal expreso contenido en el artículo 295 del Código Civil, en concordancia con el artículo 294 ejusdem.

En cuanto a la capacidad económica del obligado, como se indicara supra, aparece probado en autos que el demandado percibe una remuneración de mensual de Bs.701.500,00, con descuentos por Bs.150.240,70 quincenal, con neto de Bs.200.509,30 cada quince días, como quedó probado con la prueba de informes apreciada antes, probando así que tiene capacidad económica para cumplir con tal obligación constitucional y legal de dar efectividad al derecho de su hijo a percibir todo lo necesario para lograr su crianza y formación integral.

No obstante, quedó probado que el accionado tiene, a la fecha, cargas familiares distintas a JESÚS ENRIQUE y lo relativo al mantenimiento de su propia persona, en virtud de que, al contestar alegó que tenía cuatro cargas familiares más, es decir, sus hijos MAIKEL ENRIQUE, GENESIS NAIROBIS y JUNIOR ENRIQUE VILCHEZ CABELLO, como queda probado con las copias certificadas de sus partidas de nacimiento obrantes a los folios 11, 12 y 14, las cuales se aprecian por tratarse de documentos públicos, útiles para probar plenamente, que los citados ciudadanos son hijos del accionado con la ciudadana NORELSA DEL VALLE CABELLO REQUENA, así como idóneas para probar plenamente su condición de adolescentes del primero y el último y de la niña la segunda citada. Así mismo, quedó probado con la copia certificada de la partida de nacimiento obrante al folio 13, la cual se aprecia por tratarse de documento público, por tanto plena prueba de que el demandado es padre de la adolescente ERIMAR ALESSANDRA; por lo que resulta necesario preservar al adolescente JESÚS ENRIQUE VILCHEZ TORREALBA en su derecho a la salud, integridad personal, a un nivel de vida adecuado, lo que se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto por parte de ambos padres de la obligación alimentaria, efecto de la filiación, a tenor del artículo 366 ejusdem, por razones, además de constitucionales y legales, de elemental humanidad, toda vez que los padres deben cubrir las necesidades de sus hijos con prioridad absoluta, entre ellas la relativa a contar con todo lo que requieren para contar con protección integral, la cual comprende, no solo la educación, sino todo lo relativo al sustento, ampliado por el legislador venezolano en el artículo 366 ibídem, al disponer expresamente:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño y el adolescente.”

Sin embargo, la fijación debe ser proporcional a la capacidad económica del accionado y a las necesidades del beneficiario, a objeto de salvaguardarlo en sus derechos, pero garantizándole el disfrute efectivo de su derecho a un nivel de vida adecuado, el cual se vería seriamente comprometido si se establece una cantidad exorbitante, de suerte que el padre obligado se encuentre en la imposibilidad de cumplirla, la cual, por lo demás, debe ser establecida con base a salarios mínimos, resultando evidente las necesidades de aquel, debiendo respetar la sentenciadora los derechos que también asisten a los hermanos del adolescente beneficiario y del propio padre a proveer a su propio sustento, aparece procedente, DECLARAR CON LUGAR la solicitud incoada a favor del niño, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

En tal virtud corresponde determinar el quantum referido, para lo cual, establecido como ha sido que las necesidades de JESÚS ENRIQUE no requieren prueba, habiéndose determinado antes la cantidad que, como referencia, se tiene de la remuneración mensual que percibe el demandado consecuencia de su relación de dependencia con la Alcaldía de Carrizal de este estado, y que, consecuentemente, le permite sufragar las necesidades de su hijo de manera concurrente con la madre de éste, además de garantizarse lo que el propio accionado requiere para preservar su propia existencia y lo que requieren los hermanos de JESÚS ENRIQUE, también beneficiarios de la mencionada Ley Orgánica. Todos estos elementos, en criterio de la juzgadora, llevan a salvaguardar el deber de preservar los derechos del adolescente, pero, igualmente, tal derecho debe ser preservado evitando imponer una obligación al padre que sobrepase su capacidad económica, en desconocimiento de la necesidad de sus demás hijos y del propio padre de proveer a su propio sustento, de tal manera que devengando el accionado una suma mensual de Bs.1.500.000,00, teniendo presente las deducciones que se le imputan a dicha remuneración, considerando que el salario mínimo a la fecha es de Bs.405.000, no quedaría suma alguna al padre para proveer su propio sustento y el de la totalidad de sus demás hijos, habida consideración que todos los hijos tienen derecho a ser atendidos y protegidos en igualdad de condiciones, por lo que es imposible fijar el quantum mensual en un salario mínimo, como se peticionó en el libelo.

En tal virtud, considerando que la obligación alimentaria recae en ambos progenitores, conforme al artículo 366 ejusdem, de lo que se desprende que ambos deben concurrir en la satisfacción del derecho de aquel a un nivel de vida adecuado, que comprende alimentación nutritiva y balanceada, vestido y vivienda digna y segura, resultando el aporte de la madre insuficiente para atender las múltiples necesidades del mismo, es por lo que se establece el quantum mensual de la obligación alimentaria a favor de aquel, en una cantidad mensual equivalente a la mitad de un salario mínimo urbano, es decir en Bs.202.500,00, mensuales, que el padre obligado deberá sufragar a favor de su hijo e, igualmente, a los fines de preservar la efectividad de los derechos de éste a un nivel de vida adecuado, en los términos previstos en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como su derecho a recibir todo lo necesario para su desarrollo integral, que incluye la salud, la educación, la recreación, el quantum fijado será aumentado automáticamente, a tenor del artículo 369 ibídem, en un 20% de la suma que efectivamente perciba el accionado como aumento de la remuneración mensual, cada vez que sea beneficiado con un aumento en la misma y no cuando se decrete aumento general del salario mínimo, a menos que dicho decreto implique aumento para aquellos empleados que devenguen mensualmente una suma superior al salario mínimo, e, igualmente, deberá cubrir el citado ciudadano el 50% de los gastos extraordinarios, es decir aquellos gastos que por salud, asistencia médica y medicinas se generen de manera extraordinaria o eventual, fijándosele una cantidad adicional, equivalente a la fijada como quantum mensual ordinario por obligación alimentaria, durante el mes de agosto de cada año, para cubrir los gastos de inscripción escolar, útiles, uniforme y calzado escolar y, por el doble, en el mes de diciembre de cada año, correspondientes a bonificación de fin de año. Tales cantidades mensuales deberán ser sufragadas por mensualidades adelantadas, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

A tal efecto, resulta procedente, conforme al artículo 521 ejusdem, ratificar las medidas provisionales dictadas, a fin de dar verdadera efectivamente a los derechos del niño, lo que permite precaver, incluso, eventuales conflictos consecuencia del cobro directo de la madre al padre de ésta, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

La sentenciadora deja expresa constancia que no aprecia las copias de las actuaciones practicadas por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro de este estado y por ante la Representación Fiscal, ni la copia certificada del oficio Fiscal 250-2003, insertas del folio 3 al 5, 34, en virtud de que no aporta elemento alguno sobre la capacidad económica del demandado, así como tampoco sobre las necesidades del adolescente, salvo acreditar la actuación de dichos organismos para la protección de los derechos de aquel, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Igualmente no aprecia el informe médico y la orden de electroencefalografía promovidas al folio 15 y 16, así como tampoco el contrato con INVERSIONES FELIMAR, ni el recibo por pago de alquiler, insertos del folio 17 y 18, tampoco la constancia obrante al folio 38, en virtud de que, habiendo emanado de terceros extraños al juicio, debieron ser ratificados por éstos en el proceso, omisión que impidió el control efectivo de la prueba, motivo por el cual se desestiman, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Tampoco aprecia la copia promovida al folio 35 y 36, consistente en oficios emanados de la referida Alcaldía, informando que el accionado devengaba Bs.423.500, 00, en virtud de que la prueba de informes apreciada supra, arroja el ingreso mensual actual devengado por el demandado. De igual manera, la sentenciadora no aprecia el contrato de arrendamiento promovido al folio 37, en virtud de que, tratándose de un documento privado, no fue ratificado por la arrendadora en orden a determinar la vigencia del mismo, máxime si se considera que fue suscrito por dos años en fecha 01.08.2002.

Así mismo, la sentenciadora no aprecia la información rendida por el Banco Caroní, al folio 74 y sus anexos, en virtud de que la prueba de informes rendida por el empleador, prueba que pasó a ser personal fijo en enero 2004, refiriéndose los estados de cuenta remitidos a solo 03 meses del 2004, correspondiendo los restantes al año 2003 y, para mas, los rendidos por el año 2004, así como los rendidos al folio 101, no son correlativos, ni reflejan el movimiento nominal mensual o quincenal efectuado, es decir, no se desprende de la información rendida a cuál concepto se corresponden los depósitos efectuados, si son depósitos por nómina, personales del accionado o cualquier otra causa.

Considerando la especial naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de fijación del quantum mensual de la obligación alimentaria, conforme al artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 366 ejusdem y en concordancia con el artículo 360 ibídem, interpuesta por la ciudadana Fiscal a requerimiento de la ciudadana CARMEN TORREALBA, titular de la cédula de identidad No.3.551.483, la cual deberá sufragar el ciudadano CESAR VILCHEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad No.5.001.618, la cual queda fijada en los términos antes expuestos supra.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndasele copia certificada de la misma a las partes y notifíqueseles por haberse dictado fuera de lapso. Particípese al empleador. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los 10 días del mes de mayo de 2005. Años: 195 de la Independencia y 145 de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:20 a.m. y se libró oficios y boletas No.
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO
Exp.8812-03