REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL
NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N °02.

Expediente No. 10854
“Visto”
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: CLARISA ADENIS ALCALA CORDONES Y PEDRO RAMON RIVAS AMAYA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.523.155 y V-4.177.672, respectivamente, debidamente asistidos en este acto, por le profesional del derecho Abogado Elide castellanos B., inscrita en el inpreabogado Nº 42.009, mediante la cual solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prologada de la vida en común por más de Nueve (5) años.

*-Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Taques del Estado Falcón, que en fecha 27 de Diciembre del año 1985, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 104, folio 104, y su vto, de los Libro de Registro Civil de Matrimonios, y se encuentran separados de hecho por más de Nueve años.

*-De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: REINALDO ANTONIO Y PEDRO ANDRES RIVAS ALCALA.

*-Admitida la solicitud en fecha 18 de Abril del año 2.005, se ordenó citar al representante del Ministerio Público. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.

SEGUNDO: Notificado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.

TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de Hecho por más de Nueve (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

*-Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada por los ciudadanos: CLARISA ADENIS ALCALA CORDONES Y PEDRO RAMON RIVAS AMAYA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.523.155 y V-4.177.672, respectivamente, debidamente, identificados en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une. De conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil.
LA PATRIA POTESTAD: De sus hijos, habidos durante el matrimonio del adolescente Reinaldo Antonio y Pedro Andrés, será ejercida por ambos padres, mientras que; LA GUARDA: será ejercida por la madre ciudadana Clarisa Adenis Alcala Cordones, en el lugar de su residencia. En relación al régimen de visitas y la obligación alimentaría SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, él padre ciudadano antes mencionados, podrá visitar a sus hijos, cuando lo desee siempre y cuando no interfiera con las horas de estudio o descanso de sus hijos, en relaciones a las vacaciones escolares, carnavales, semana santa, navideñas, se realizaran de mutuo acuerdo entre las padres, igualmente para los viajes que fuesen a realizar dichos niños, tendrán que tener la autorización de ambos padres. En cuanto a la obligación Alimentaría, él padre de compromete a aportar por concepto de obligación alimentaría, la cantidad de Un Millón Ciento Setenta y Cinco Mil Bolívares exactos (1.175.000,00) mensuales, los cuales deberán ser depositados en la cuenta, Nº 01330071261000010056, del Banco Federal, a nombre de la madre, asimismo el padre se compromete a cancelar una cantidad adicionales por el mismo monto de la obligación alimentaria, en los meses de Agosto y diciembre de cada año, la correspondiente a las inscripciones escolares la cancelará en el mes de abril. La obligación alimentaría se incrementara, anualmente en un diez (10%), de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374, ejusdem. Liquídese la comunidad conyugal. En caso de alguna irregularidad deberán ser resueltas por las autoridades correspondientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSNUEVEE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Profesional No. 2.- Los Teques, a los once (11) días del mes de Mayo del año dos mil cinco (2005). AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Profesional


Dr. Rocco Otello La Secretaria
Accidental

Abg. Jennifer Polo.













Motivo: Divorcio 185-A
Expediente Nº 10854.
RO/JP/gigi.-