REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL
NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N °02.
Expediente No. 10898
“Visto”
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: FREDDY ANTONIO PEREZ CRUZ Y ANA OFELIA COLEGIO CASTRO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-11.817.783 y V-9.466.241, respectivamente, debidamente asistidos en este acto, por le profesional del derecho Abogado Gerardo Tarazona Campos., inscrita en el inpreabogado Nº 33.249, mediante la cual solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prologada de la vida en común por más de Nueve (5) años.
*-Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano Municipio, Autónomo Libertador, Caracas del Distrito Federal (hoy día Distrito Capital) en fecha 17 de Mayo del año 1989, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 127, folio 127, y su vto, de los Libro de Registro Civil de Matrimonios, y se encuentran separados de hecho por más de Nueve años.
*-De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: ALVY DE JESUS, JUAN CARLOS Y ANA MARIA.
*-Admitida la solicitud en fecha 15 de Abril del año 2.005, se ordenó citar al representante del Ministerio Público. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Notificado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.
TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de Hecho por más de Nueve (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
*-Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada por los ciudadanos: FREDDY ANTONIO PEREZ CRUZ Y ANA OFELIA COLEGIO CASTRO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-11.817.783 y V-9.466.241, respectivamente, debidamente, identificados en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une. De conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil.
LA PATRIA POTESTAD: De sus hijos, habidos durante el matrimonio los adolescentes ALVY DE JESUS, JUAN CARLOS Y ANA MARIA, será ejercida por ambos padres, mientras que; LA GUARDA: será ejercida por la madre ciudadana Ana Ofelia Colegio Castro, en el lugar de su residencia. En relación al régimen de visitas y la obligación alimentaría SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, él padre ciudadano antes mencionados, podrá visitar a sus hijos, cuando lo desee siempre y cuando no interfiera con las horas de estudio o descanso de sus hijos, en relaciones a las vacaciones escolares, carnavales, semana santa, navideñas, se realizaran de mutuo acuerdo entre las padres. En cuanto a la obligación Alimentaría, él padre de compromete a aportar por concepto de obligación alimentaría, la cantidad de Ochenta Mil Bolívares exactos (80.000,00) mensuales, los cuales deberán ser entregados a la madre o depositados en una cuenta aperturada para tal fin, asimismo el padre se compromete a cancelar una cantidad adicionales por el mismo monto de la obligación alimentaria, en los meses de Agosto y diciembre de cada año, igualmente cancelara el 50% de los gastos extras que puedan generar sus hijos. La obligación alimentaría se incrementara, anualmente en un Quince (15%), de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374, ejusdem. Liquídese la comunidad conyugal. En caso de alguna irregularidad deberán ser resueltas por las autoridades correspondientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSNUEVEE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Profesional No. 2.- Los Teques, a los once (11) días del mes de Mayo del año dos mil cinco (2005). AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Profesional
Dr. Rocco Otello La Secretaria
Accidental
Abg. Jennifer Polo.
Motivo: Divorcio 185-A
Expediente Nº 10898.
RO/JP/gigi.-
|