República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques
Juez Profesional N° 2
Parte Actora: Yolanda del Carmen González Bonilla, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 6.053.125, padre de la adolescente Scarlett Katerine Vargas González.
Abogado Asistente: Teresa Herrera Almeida, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 26.297.
Parte Demandada: José Antonio Vargas Serrano, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.841.374, padre de la adolescente Scarlett Katerine Vargas González.
Motivo: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
EXPEDIENTE N° 1998
“Vistos”
I
Se da inicio a la presente demanda mediante escrito, presentado personalmente por la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN GONZÁLEZ BONILLA, identificado supra, debidamente asistido por el profesional del derecho TERESA HERRERA ALMEIDA, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 26.297 , quien expone:
En sentencia de fecha VEINTIOCHO DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS (28-3-1996), …el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia d Menores de esta Circunscripción Judicial, fijó en la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Vs. 7.000,00), la Pensión de alimentos a favor de la menor VARGAS GONZÁLEZ SACARLETT CATHERINE, ordenando descontar directamente del sueldo que devenga su padre el ciudadano: JOSÉ ANTONIO VARGAS SERRANO,…, y en partidas quincenales de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (3.500,00), y ser entregadas a mi persona en mi condición madre de la menor.-
En fecha nueve (09) de junio del año dos mil (2000), mediante auto se le previene a la solicitante ya que no cumple con los requisitos de ley previstos en el 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Folio ocho (08) y siguientes.
En treinta (30) de junio del año dos mil (2000), es admitida la presente solicitud, en cuanto a lugar en derecho. Se notifica al representante del Ministerio Publico, tal como constan en el folio 24 y 25; igualmente se acuerda librar boleta de citación dirigida al ciudadano JOSÉ ANTONIO VARGAS SERRANO, debidamente identificado. Por ultimo se acordó la retención de la totalidad de las pensiones futuras.
En fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil (2000), es consignado recaudo proveniente del la División de Personal del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, es decir, el ente empleador del coobligado. Folios veinte (20) y veintiuno (21).
En fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil (2000), mediante auto, se acuerda fijar el quantum provisional de obligación alimentaria en el 20% de los ingresos que percibe el coobligado. Folio veintitrés (23) y siguiente.
En fecha ocho (08) de agosto del año dos mil tres (2003), mediante auto se avoca a la presente causa el Juez Profesional N° 2 Dr. ROCCO OTELLO MAIMONE, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques. Folio veintinueve (29) y siguientes.
En fecha veintiuno (21), de abril del año dos mil cuatro (2004), mediante auto se acuerda nuevamente librar boleta de citación al ciudadano JOSÉ ANTONIO VARGAS SERRANO; del mismo modo se acuerda notificar a la parte actora con el objeto que comparezca la misma hora y fecha que el demandado, a fin de buscar llegar a una conciliación entre las partes; del mismo modo se acuerda librar oficio al ente empleador. Folio treinta y tres (33) y siguientes.
En fecha doce (12) de mayo del año dos mil cuatro (2004), se consigna recaudos provenientes del ente empleador, Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, División de Recursos Humanos. Folio treinta y siete (37) y treinta y ocho (38).
En fecha diecinueve de julio del año dos mil cuatro (2004), siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto conciliatorio, se deja constancia que no comparecieron ninguna de la partes ni por si ni por medio de apoderado judicial. Folio cuarenta y cuatro (44).
En fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), mediante auto se acuerda fijar lapso para dictar sentencia, previa las conclusiones si las hubiera. Folio cuarenta y ocho (48) y siguientes.
II
El tribunal pasa a dar las siguientes consideraciones: demostrado en autos la filiación del padre el ciudadano JOSÉ ANTONIO VARGAS SERRANO, con la adolescente SACARLETT CATHERINE VARGAS GONZÁLEZ, y conforme lo establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.” (Subrayado del Tribunal). Con esto se quiere decir que tanto el padre como la madre tienen el deber la obligación mutua de educar, criar, formar, mantener en términos generales el crecimiento de su hijo.
Igualmente en el Artículo 377, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, consagra “El derecho a exigir el Revisión de la obligación Alimentaría es irrenunciable e inalienable…”. (Subrayado del Tribunal)
Por cuanto ha quedado demostrada supra, la filiación del ciudadano JOSÉ ANTONIO VARGAS SERRANO, debidamente identificado en autos, de la adolescente SACARLETT CATHERINE VARGAS GONZÁLEZ, tal y como en acta N° 1.090 al folio 5- vto, la cual corre inserto en el folio 14 del presente expediente, no oponiéndose a ella la parte demandada, igualmente comprobada la capacidad económica del demandado el ciudadano JOSÉ ANTONIO VARGAS SERRANO, en los recaudos emitidos por el Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, División de Recursos Humanos, el cual corre en el folio 38, lo cual demuestra la capacidad que tiene el coobligado, elemento indispensable para determinar el quantum de la obligación alimentaria para con su hija, tal como se aprecia en el articulo 369 de la norma que nos ocupa. Y ASÍ SE DECIDE.
Ciertamente de la adolescente SACARLETT CATHERINE VARGAS GONZÁLEZ, debe tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaria, el sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo son:
“…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.”
“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Por lo que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
En cuanto a las pruebas documentales presentadas por la parte actora, las cuales corresponden a,;Copia certificada de decisión emanada del Juzgado primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda- Los Teques, en la cual se demuestra que en fecha veintiocho (28) de marzo del año mil novecientos noventa y seis (1996), se fijo un monto de “…SIETE MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 7.000,00) la pensión de Alimentos … la cual será descontada directamente del sueldo que devenga su padre y en partidas quincenales de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00) entregadas a la madre.
Igualmente se deberá descontar del sueldo del padre, en el mes de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extra, que será igual a un mes de pensión de alimentos…; con dicho documento publico queda demostrado que existía previamente un quantum de obligación alimentaria fijado por vía judicial en el extinto Juzgado primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda- Los Teques, y lo cual hace evidente que con dicho monto hoy día no puede darse un buen nivel de vida a un hijo, ni mucho menos la adolescente SACARLETT CATHERINE VARGAS GONZÁLEZ. Del mismo modo se promovió el acta de nacimiento de la adolescente SACARLETT CATHERINE VARGAS GONZÁLEZ, con la cual se demuestra la filiación del la misma para con el coobligado, parte demandada Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
En cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandada nada promovió ni probo en autos. Y ASÍ SE DECIDE.
Y considerando, como ya se expreso supra, en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente reza lo siguiente: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” Es por lo que todo padre debe cumplir no solo por imposición de la norma especial que nos ocupa, si no como un compromiso moral, como buen padre de familia, ya que de no hacerlo le esta faltando a sus hijos como padre, y a la sociedad como parte de ella, ya que del comportamiento de los padre y el desarrollo integral de nuestros hijos depende el desarrollo moral, e integral de una sociedad sana donde los niños, hombres y mujeres del futuro, tendrán una mejor perspectiva del futuro que les pertenece, con lo cual ha de cumplir el ciudadano JOSÉ ANTONIO VARGAS SERRANO, para así cumplir como ha de ser para con su hija.
Asimismo, respecto al pago correspondiente a la Obligación Alimentaria, de la adolescente SACARLETT CATHERINE VARGAS GONZÁLEZ, debe ser: “El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado…”, como lo establece el articulo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, esto es debido a que no deben ser pagos vencidos, ya que la adolescente tiene necesidades inmediatas de alimentación, educación, vestido, salud, entre otros.
Cumplidos los trámites legales, y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Tribunal seguidamente decide previa las siguientes consideraciones:
De la solicitud interpuesta por la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN GONZÁLEZ BONILLA, evidenciándose que el problema planteado es la revisión de la Obligación Alimentaria, a la cual está obligado el padre para con su hija, y ASÍ SE DECLARA.
Visto como ha quedado demostrado en autos, tanto la filiación de la adolescente SACARLETT CATHERINE VARGAS GONZÁLEZ, para con su padre, así mismo y debido a su edad, no requieren la prueba de gastos, puesto que es notorio que el sujeto debe ser alimentado, vestido y educado por sus padres, y por lo que queda plenamente demostrada en autos su minoridad y filiación y las cuales son apreciadas por el Sentenciador por ser documento público que no fue impugnado por la parte contraria. Y ASÍ SE DECLARA.
Para fijar el monto alimentario, este Juez debe guiarse por las disposiciones establecidas en los Artículos 282 del Código Civil y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que la Obligación de Alimentos será compartida entre ambos padres, por lo que cuando el niño o adolescente se encuentre bajo la guarda de uno de sus progenitores, debe el Juez fijar el monto que tiene que aportar el otro progenitor para la manutención del hijo.
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación Alimentaria es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación , entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro jurídico, que establece:
En el Artículo 282 del Código Civil Venezolano:
“El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.”, y
En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente:
“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 ejusdem: “...el monto de la Obligación Alimentaria se fijará en salarios mínimos...”.
No obstante, la actora en el presente Juicio se encuentra en el deber legal de exigir una Obligación Alimentaria que ha de ser estipulada mediante una sentencia definitivamente firme. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Y en consecuencia, queda establecida la Obligación Alimentaria en un 50.52% del Salario Mínimo Urbano Vigente, equivalente hoy día a BOLÍVARES DOSCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS EXACTOS (Bs.204.600,00) mensual, monto el cual será entregado directamente a la madre la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN GONZÁLEZ BONILLA, o depositado en la cuenta que la madre designe para tal fin, más el 50% de los gastos extras, cantidad esta, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374, ejusdem, ajustara en forma automática y proporcional, de acuerdo a las necesidades e interés del beneficiario alimentario y realizara el pago correspondiente por adelantado, así como un monto adicional por igual monto al establecido como Obligación Alimentaria, durante los meses de Agosto y Diciembre de cada año a los fines de cubrir gastos escolares y de fin de año. Finalmente, este Sentenciador, de conformidad con el artículo 521, ejusdem, RATIFICA la retención del monto equivalente de 36 mensualidades de las prestaciones sociales que le pudiera corresponder al coobligado, a razón de la cantidad fijada como Obligación Alimentaria, en caso de culminación de la relación laboral. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y en base a los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que este Juez Profesional N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Dr. ROCCO OTELLO MAIMONE , en atención a lo establecido en el Artículo 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda que por Revisión de Obligación Alimentaria, interpuesta por la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN GONZÁLEZ BONILLA, contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO VARGAS SERRANO, madre de al adolescente SACARLETT CATHERINE VARGAS GONZÁLEZ, tal como quedo expreso en la motiva ut supra. De conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se ha dictado sentencia fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos. En consecuencia se ordena librar las correspondientes boletas de notificación, al igual que, líbrese oficio al empleador notificando lo acordado por esta Sala de Juicio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Juez Unipersonal N° 2. En Los Teques, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ
DR. ROCCO OTELLO MAIMONE.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. JENNIFER POLO
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, previó anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal, siendo las 2:05 p.m.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. JENNIFER POLO.
Exp. N° 1998/2000
Motivo: Revisión de Obligación Alimentaria.
ROM/JP/altamira.-
|