REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 11 de mayo de 2005

SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Fiscal del Ministerio Público a requerimiento de la ciudadana HERNANDEZ ANGEL LUCERO YITZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.13.600.565, quien actuó en beneficio de la niña DULCE NINOSKA MARÍA RAMÍREZ HERNANDEZ, residenciada con aquella en Brisas de Oriente, sector El Plan, casa No.27, Los Teques, estado Miranda.

DEFENSA TÉCNICA: La propia Representación Fiscal.

DEMANDADO: JOSÉ JESÚS RAMÍREZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.160.892.

APODERADO JUDICIAL: No constituyó apoderado.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

I

Se inició el presente asunto con ocasión a la demanda interpuesta por la ciudadana HERNANDEZ ANGEL LUCERO YITZA, por intermedio de la Representación Fiscal, el 10.12.02, mediante la cual requiere el cumplimiento de la obligación alimentaria adeudada por el ciudadano JOSÉ RAMÍREZ, a favor de su hija, por lo que la demanda fue admitida el 19.12.02, (F.1, 9), alegando en el libelo: “…el padre de su hija…no ha cumplido, con la Obligación Alimentaria, fijada por la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Carrizal…el padre obligado…se comprometió a entregar la cantidad de…60.000,00 bolívares mensuales, en partidas de…15.000 bolívares semanales…en fecha 04 de julio de 2002, Homologado por el Juez Profesional No.2…los cuales serían entregados directamente a la madre, o en una cuenta de ahorros que la misma señalaría a partir del 04 de julio de 2002, pero es el caso que nunca cumplió con su obligación……solicitar…Embargo de la totalidad de las prestaciones sociales…hasta por la cantidad que adeude a la fecha de dictarse Sentencia…Hasta la fecha de introducir el presente escrito…adeuda…300.000 bolívares, más…15.000 bolívares por intereses de mora...” Con dicho escrito ofreció documental consistente en copia certificada de la partida de nacimiento de su hija; prueba de informes a recabar del empleador del accionado y copia certificada de la sentencia de homologación dictada por esta misma Sala de Juicio, de las actuaciones remitidas por la Defensoría en copias simples y de la acta levantada por ante el Despacho Fiscal; prueba de informes a recabar de la empresa Empacaduras de Venezuela de Colombia (F.1 al 8).

En fecha 20.01.03, el accionado se dio por citado en las actuaciones, dejándose expresa constancia el 24.01.03, que éste no compareció a contestar, por lo que el 30.01.04, se emitió pronunciamiento sobre las pruebas, decretándose medida provisional sobre los ingresos del accionado, dictándose auto para mejor proveer el 14.03.03, a los fines de contar con la información requerida sobre los ingresos del demandado. En fecha 28.04.03, se recibió la información solicitada a la antes identificada empresa, informando que no labora en dicha empresa desde el 27.01.03; igualmente en fecha 13.10.03 y 23.01.04, se recibió información requerida a la SUDEBAN, informando que el accionado no registra operaciones con los Bancos allí identificados, avocándose la juez temporal el 27.10.03, fijándose el 19.01.04, una vez se reincorporó la juez titular, la oportunidad para oír conclusiones, siendo consignadas las boletas cumplidas, una vez apercibido el servicio de alguacilazgo, en fecha 16.03.05 y 12.04.05, dejándose constancia el 15.04.05, que no comparecieron a rendirlas, difiriéndose el plazo para sentenciar el 25.04.05 (F.13, 14, 15, 17, 24, 43 al 100, 101, 102, 111, 114, 117, 118).

II

En tal virtud, la accionante en su escrito de solicitud inserto al folio 1, señaló:

“…el padre de su hija…no ha cumplido, con la Obligación Alimentaria, fijada por la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Carrizal…el padre obligado…se comprometió a entregar la cantidad de…60.000,00 bolívares mensuales, en partidas de…15.000 bolívares semanales…en fecha 04 de julio de 2002, Homologado por el Juez Profesional No.2…los cuales serían entregados directamente a la madre, o en una cuenta de ahorros que la misma señalaría a partir del 04 de julio de 2002, pero es el caso que nunca cumplió con su obligación……solicitar…Embargo de la totalidad de las prestaciones sociales…hasta por la cantidad que adeude a la fecha de dictarse Sentencia…Hasta la fecha de introducir el presente escrito…adeuda…300.000 bolívares, más…15.000 bolívares por intereses de mora...” .

Frente a ello, el accionado no compareció a contestar, dejándose expresa constancia de ello.

Ahora bien, la obligación alimentaria es consecuencia de la filiación, como lo dispone el artículo 366 ibídem, al establecer:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”

Tal obligación resulta absolutamente necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes, al ser la única fuente para cubrir su manutención y, consecuentemente, de primordial importancia para lograr su desarrollo integral y, precisamente por ello, el Constituyente de 1999 acogiendo la Doctrina de la Protección Integral, desarrollada en la Convención sobre los Derechos del Niño, le da rango constitucional a la misma, constituyendo un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Con esto se da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, que obligó a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de niñez y adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales, pues la mencionada Convención, dispone expresamente en su artículo 27:

“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...
...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.

Así las cosas, la obligación alimentaria respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, al ser efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el juez lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto. Por supuesto, niñez y adolescencia no tendrían preservados sus derechos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, a la vida, a la salud, si el quantum de la obligación alimentaria se mantuviese incólume, invariable, a pesar del alza en la cesta básica y los índices de inflación, los cuales también involucran a niños y adolescentes como habitantes y ciudadanos del país; tampoco se lograría esta efectividad si se establece el quantum de manera contraria a como lo dispone la Ley especial o en condiciones tales que, para el padre obligado, resultaría de imposible cumplimiento, acarreando como consecuencia la insatisfacción de la misma, con grave perjuicio para el hijo; o cuando, fijado el quantum mensual de la referida obligación, se permitiera el incumplimiento doloso, a pesar de contar el o la obligada con recursos necesarios para su satisfacción. Como mecanismo de protección y respecto del último supuesto, ha previsto el legislador la acción por cumplimiento de la misma.

En este orden de ideas y apreciando la prueba con base a la libre convicción razonada, el vínculo filial alegado aparece probado plenamente, con la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña DULCE NINOSKA MARÍA RAMÍREZ HERNÁNDEZ, la cual aprecia la juzgadora por tratarse de documento público, dándose por probado tal hecho en forma plena y, por tanto, que los ciudadanos JOSÉ JESÚS RAMÍREZ RAMÍREZ y LUCERO YITZA HERNÁNDEZ ANGEL, son los padres de aquella, así como aparece idónea para acreditar, plenamente, que la niña cuenta con 04 años de edad y, por tanto, es niña a los efectos del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En tal virtud, la actora peticiona el pago de las mensualidades vencidas, imputando la falta de cumplimiento al padre de su hija desde junio de 2002, dado que alega la falta de cumplimiento del acuerdo homologado desde su inicio, al afirmar que, una vez homologado dicho acuerdo, el padre coobligado nunca lo cumplió, respecto de lo cual dispone el artículo 381 ejusdem, expresamente:

“El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”

De la norma transcrita se desprende la exigencia legal de varios requisitos para declarar con lugar la acción por cumplimiento de obligación alimentaria, a saber: que el quantum mensual de la obligación alimentaria se haya impuesto judicialmente; que existe atraso de por lo menos dos mensualidades consecutivas; que tal atraso sea injustificado.

En el presente caso, quedó probado plenamente que el quantum mensual fue fijado previamente por vía judicial, en virtud de la decisión dictada por el Juez Profesional No.2 de esta misma Sala de Juicio, en fecha 16.06.2002, como queda probado con la copia certificada de la sentencia mediante la cual se homologó el acuerdo planteado entre los progenitores de la niña, por ante la Defensoría del Municipio Carrizal de este estado, promovida al folio 6, la cual se aprecia por tratarse de documento público, apareciendo útil para acreditar plenamente que, una vez planteado el acuerdo, se fijó el quantum mensual de la obligación alimentaria al haberse homologado el mismo, en la suma de quince mil bolívares semanales, a ser entregados directamente a la madre o mediante depósitos en la cuenta de ahorros que indicara la misma, así como debía cancelar el 50% de los gastos extraordinarios, con aumento automático indeterminado cada vez que el padre percibiera un incremento salarial, lo que aparece corroborado con las copias simples del acta levantada por ante el ente conciliador, insertas al folio 4 y 5, las cuales aprecia la sentenciadora por no haber sido desconocida, ni impugnada en el proceso, resultando útil para acreditar las condiciones en que plantearon el acuerdo, las que se corresponden exactamente con lo dispuesto en el fallo supra apreciado, sin que, por lo demás, se haya evacuado ningún otro medio de prueba, a través del cual se constatase la revisión del quantum mensual de la referida obligación.

Sentado lo anterior observa quien juzga, que ha quedado probado el hecho deducido del libelo y referido a la falta de pago de las mensualidades correspondientes a los meses transcurridos desde junio de 2002 a la presente fecha, en virtud que, probada como fue la fijación de dicho quantum mensual judicialmente, así como la obligación alimentaria misma, la medida provisional decretada no pudo ser materializada por la renuncia de aquel a su cargo, sin que haya hecho evacuar ningún elemento de prueba que acreditara la cancelación de las sumas adeudadas, ni el cumplimiento de la medida provisional decretada, así como tampoco probó la existencia de causas justificativas de la omisión en la satisfacción de este fundamental derecho humano de su hija, contrariamente a lo cual quedó probado que su renuncia al cargo que desempeñaba en la empresa Venezolana de Empacaduras, se produjo en el mes de enero de 2003, como quedó probado con la prueba de informes obrante al folio 24, la cual se aprecia por no haber sido desvirtuada con ningún otro medio idóneo para ello, resultando útil para acreditar que el ciudadano JOSÉ JESÚS RAMIRÉZ, laboró para la empresa Venezolana de Empacaduras hasta el 27.01.03, útil también para probar que, hasta esa fecha, contaba con recursos económicos suficientes para hacer frente a la obligación alimentaria a favor de su hija, a pesar de lo cual ni siquiera canceló las mensualidades adeudadas hasta esa fecha de manera voluntaria, ni posteriormente al vencimiento de las mensualidades insolutas, motivo por el cual, en consecuencia, es procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana LUCERO YITZA HERNANDEZ ANGEL, de conformidad con el artículo 381 ibídem, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Como consecuencia del pronunciamiento que precede, considerando que las mensualidades reclamadas como no cumplidas son cuarenta y siete, contadas desde junio de 2002, a razón de Bs.60.000,00 cada una, lo que arroja un monto de Bs.2.820.000,00, debe imputársele a esta cantidad los intereses de mora generados a la rata del 12% anual, por mandato expreso del artículo 374 ibídem, totalizando éstos la cantidad de Bs.1.325.400,00 a la presente fecha, por lo que el ciudadano JOSÉ JESÚS RAMÍREZ, deberá cumplir con el pago de Bs.4.145.400,00.

La juzgadora deja expresa constancia que no aprecia la copia de la acta levantada por ante la Representación Fiscal, en virtud de que solo acredita la actuación cumplida por el Ministerio Público en salvaguarda de los derechos de la niña, pero sin que dimanen de ella elementos probatorios referido a la falta de cumplimiento o a la existencia o inexistencia de causas justificativas de la falta de cumplimiento alegada, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Tampoco aprecia las distintas informaciones rendidas por diversas Instituciones Financieras del país, en virtud de que el resultado de la investigación bancaria fue negativo y, por tanto, no arroja luz alguna sobre los extremos referidos a la falta de cumplimiento o a la existencia o inexistencia de causas que justificaran la omisión del padre en cumplir el deber alimentario a favor de su hija, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Considerando la especial naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas.
III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Obligación Alimentaria, conforme al artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 381 ejusdem, interpuesta por la ciudadana HERNANDEZ ANGEL LUCERO YITZA, titular de la cédula de identidad No.13.600.565, en contra del ciudadano JOSÉ JESÚS RAMÍREZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad No.12.160.892, quien deberá cumplir con el pago de Bs.4.145.400,00, por estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 381 ejusdem.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndasele copia certificada de la misma a las partes y notifíqueseles por haberse dictado fuera de lapso. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los 11 días del mes de mayo de 2005. Años: 195 de la Independencia y 145 de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,

ABG. NICOLAS MORANTE
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 09:20 a.m. y se libró boletas No.
EL SECRETARIO,
ABG. NICOLAS MORANTE
Exp.7966-02