REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1
Los Teques, 12 de mayo de 2005
PARTE ACTORA: El Ministerio Público actuó a requerimiento del ciudadano PARRA BALZA HENRY ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.934.627.
DEFENSA TÉCNICA: La propia Representación Fiscal.
PARTE DEMANDADA: NELLY MARGARITA MALAVE CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.6.152.332, Llano Alto, conjunto residencial Sausalito, calle E, casa 2-E, Carrizal, Estado Miranda, lugar en el cual reside con su hijo, el niño HENDERSON ARTURO PARRA MALAVE.
ABOGADO ASISTENTE: OSCAR DE JESUS BIGOTT LAMUS, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el No.29802.
MOTIVO: FIJACIÓN DEL REGIMEN DE VISITAS.
II
Se inició el presente procedimiento a raíz de la solicitud hecha por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, a requerimiento del ciudadano HENRY PARRA, el 02.10.03, contra la ciudadana NELLY MARGARITA MALAVE CAMPOS, por Fijación del Régimen de Visitas a su favor y de su hijo HENDERSON ARTURO PARRA MALAVE, alegando en su solicitud que “…de su unión conyugal con la ciudadana NELLY MARGARITA MALAVE CAMPOS…fue procreado un hijo HENDERSON ARTURO PARRA MALAVE…quien se encuentra bajo la Guarda de su madre…al momento de acudir…a esta Representación…ya tenía problemas para ver a su hijo ya que la madre del niño se lo impedía…que había acudido a la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Carrizal…no lográndose acuerdo entre los padres……Manifestó que deseaba que el régimen de visitas fuese amplio en el sentido de que su hijo pueda pernoctar con él, que fuese establecido dicho régimen de una manera equitativa, es decir, los fines de semana cada quince…días, y se establecieran también lo correspondiente a la mitad del período de vacaciones…”. (F.1).
En fecha 10.10.03, se ordenó la prevención de la actora, la cual fue cumplida el 16.03.04, promoviendo en el libelo y su corrección prueba documental consistente en copias simple de las actuaciones practicadas ante la Defensoría, certificada y simple de la partida de nacimiento del niño, de depósitos bancarios a nombre de la accionada en el Banco de Venezuela, evaluación social en ambos hogares y evaluación psicológica al grupo familiar, siendo admitida el 03.05.04, consignando el alguacil la citación personal cumplida el 08.06.04, proponiendo el padre del niño nuevo régimen el 16.06.04 y 28.06.04, 17.01.05, por lo que la madre dio contestación a la solicitud el 16.06.04, alegando que “…Mi cónyuge…y yo…presentamos por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda…solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, la cual fue decretada por ese mismo Tribunal en fecha 13 de Octubre de 2003, lo cual demuestra que para la presente fecha tenemos ocho…meses separados. En el punto 5 de la solicitud antes mencionada se contempla el REGIMEN DE VISITAS…ambos padres establecen de mutuo acuerdo un régimen amplio, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar del menor, sólo estableciéndose como limitante los horarios escolares y horas nocturnas, esto último salvo que ambos padres hubieren acordado que el menor pernocte en la residencia del padre. Este régimen se fue cumpliendo al principio sin ninguna novedad, sin embargo, en varias oportunidades el menor, al salir con su padre y regresar a su hogar materno, regresó enfermo producto de la comida que se le había suministrado, trayendo como consecuencia que él mismo fuera tratado por su médico. Por otro lado…cada vez que surgía algún problema con mi cónyuge, éste manifestaba su molestia no presentándose al domicilio conyugal a hacerle la visita a su menor hijo, es decir, que como consecuencia de nuestros problemas conyugales, el menor era quien pagaba las consecuencias…Mi menor hijo…actualmente tiene la edad de un…año y seis..meses…ha sido un niño muy delicado del estómago, presentando problemas de rechazo a la proteína de la leche de la vaca y en general, problemas con todos los alimentos lácteos, lo cual le genera diarreas…brotes en la piel que son bastante difíciles de controlar. Desde el primer mes de su nacimiento, el menor toma antiácidos para controlar el problema de su estómago. El cuido de mi menor hijo ha estado desde su nacimiento, controlado por las Dras. ROSALBA CARRUZO…Gastroenterólogo…y RITA ANTONINI…Pediatra…Ante el pedimento del padre del menor de que el régimen de visita sea amplio…debo informar que desde un principio de nuestra separación así se estableció, sin detallar si el menor pernoctase con el padre, lo cual considero que no es prudente por el bien del menor porque como ya he mencionado, el mismo es bastante delicado con su alimentación y requiere un cuidado extremo que yo, su madre y mejor que nadie, se lo aplico rigurosamente para que no se me enferme…mi cónyuge, ante los distintos problemas conyugales que tuvimos durante nuestra relación, solicitó por ante la Procuraduría de Menores de Los Teques…separarse del hogar conyugal en Diciembre del año 2002, justamente el mes en que nació nuestro menor hijo, se fue y regresó al hogar sólo por…15 días, cuando nació el menor, luego, en el mes de marzo del año 2003, se va del hogar en forma definitiva y después en el mes de agosto del 2003, ante los innumerables problemas que continuábamos teniendo, me denunció por ante la Defensoría…el cual nos impuso un nuevo régimen…para el padre del menor, que se estableció los días martes, Miércoles y Viernes de cada semana de 1 a 4 p.m., el cual aceptó y se ha venido cumpliendo. Resulta ahora bien extraño…que…interponga…esta querella siendo que el actual régimen de visitas es el que el aceptó. Da la impresión de que nunca va a estar conforme con cualquier régimen de visita que se establezca porque lo que le interesa es molestarme a mi y a su propio hijo que en la medida que vaya creciendo, irá presenciando los espectáculos que este da…no me opongo a que su padre comparta con su hijo, al contrario, creo que es necesario la presencia del padre a los efectos del crecimiento del menor pero…también es necesario que dicho comportamiento por parte del padre sea el mas adecuado para no crearle traumas al menor. No es posible que éste se comporte a veces como un niño malcriado porque él y yo tuvimos algún altercado…y sea el niño el que pague las consecuencias. Por otro lado, habiendo convivido con el padre del menor y conociendo con propiedad sus hábitos y costumbres, estoy plenamente segura que no esta en capacidad de atender a su menor hijo como debería ser por cuanto como ya he expresado, éste requiere una atención especial producto de su frágil estado de salud, sobre todo en lo que respecta a su alimentación…éste tiene dos…divorcios a cuestas, producto de su carácter y forma de ser…yo como madre se con bastante certeza el trato que dicho menor debe tener a los fines de preservar su salud y también estoy plenamente segura de que el padre del menor no tiene la capacidad para atenderlo adecuadamente…” (F.10, 14, 17, 19, 29); en el mismo acto promovió copia certificada del escrito de separación de cuerpos, sin que hubiere sido consignada antes del acto oral de evacuación de pruebas como fue ordenado, reprodujo el acuerdo ante la Defensoría inserto al folio 8; prueba de informes a recabar de la Clínica Sisca y de la Clínica Las Ciencias; evaluaciones sociales y psicológicas.
En fecha 10.06.04, se oyó al niño (F.27).
En fecha 01.07.04, se fijó la oportunidad para la contradicción de pruebas, emitiéndose pronunciamiento sobre las pruebas el 16.09.04; consignando la Trabajadora Social OMAIRA GRAGIRENA, en fecha 08.11.04, las resultas de la evaluación social practicada en ambos hogares, concluyendo respecto de la madre, que se percibió como una persona responsable, capaz de ejercer las tareas inherentes a la maternidad, el ambiente físico de la casa reúne las condiciones adecuadas para el sano desenvolvimiento del niño, quien se apreció aparentemente saludable con una apariencia física acorde a su edad, la madre no se opone a que el padre mantenga contacto con el niño, siempre y cuando no perturbe el tratamiento médico, sin pernocta, toda vez que el pequeño requiere aún de sus cuidados directos, evidenciándose en la visita que entre la madre y el niño existe plena identificación afectiva; respecto del padre concluyó que se percibió preocupado en mantener contacto con su pequeño hijo, reside en un apartamento que cuenta con las condiciones para el normal desenvolvimiento de sus ocupantes, cumple con su obligación alimentaria, sugiriendo un régimen de visitas para el padre, que le permita compartir con su hijo un sábado o un domingo, lo cual no alteraría su tratamiento médico y los cuidados de la madre, referir a los padres a escuela para padres (F.59 al 74).
En fecha 29.11.04, se recibió la información requerida a la Clínica SISCA, informando las distintas consultas efectuadas al niño, expresando que, respecto de la última del 23.04.04, presentaba un adecuado desarrollo psicomotor y pondoestatural, había presentado cuadro gripal evolucionando satisfactoriamente, examen físico normal, no había cumplido evaluación por nefrólogo pediatra, hasta esa fecha aún recibía fórmula semielemental y dieta hipoalergénica exenta de huevo y lácteos y sus derivados, sin que lo haya evaluado desde esa fecha (F.79).
En fecha 06.12.04, la Psicóloga ROSAURA FLORES, consignó las evaluaciones ordenadas a los padres, concluyendo respecto del padre que no se encontraron indicadores que impliquen posible patología mental ni de alteración neurológica; en el plano psicológico se encontraron déficit emocionales, ausencia de metas para ocupar pro activamente el tiempo libre, pese a estar de acuerdo con el divorcio, no ha logrado internalizar el proceso de separación marital, situación que lo lleva a entablar conflictos con su ex pareja y a invadir la privacidad, el espacio y la vida cotidiana de ésta persona y para lograr este objetivo se utiliza en cierta medida como medio el régimen de visitas, refleja inmadurez emocional, moderada agresividad, la cual expresa causando malestar psicológico en el otro, hostilidad y déficit para establecer comunicación funcional con su ex pareja, recomendando, tomando en cuenta la edad del niño, los déficit emocionales observados y el hecho de que el niño necesite supervisión y control estricto en la alimentación por presentar alergia e intolerancia ante el consumo de ciertos alimentos, otorgar el régimen restringido en el cual se respete la rutina diaria del niño, referirlo a escuela para padres y a terapia psicológica. Respecto de la madre concluyó que no se encontraron indicadores que impliquen posible patología mental ni de alteración neurológica, emocionalmente no se encontró desorden estructural, sin embargo se le observó angustia por no lograr acuerdos lógicos con el padre, psíquicamente la ex pareja no ha cerrado el proceso de separación lo que los lleva a estar en conflicto permanente, dando iguales recomendaciones (F.81 al 90).
En fecha 09.12.04, el alguacil consigna el oficio librado a la Clínica Las Ciencias, en el cual colocaron al pie de éste la nota informativa de que la Dra. ROSALBA CARRUSO, ya no laboraba en dicho centro médico (F.91).
En fecha 21.12.04, ambos padres fijan un régimen provisional (F.93, 96), fijándose la oportunidad para el acto oral el 31.03.05, para el 18.04.05 (F.25).
En fecha 18.04.05, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas, dejándose constancia mediante acta que: compareció la parte actora, mas no así la accionada, incorporándose la prueba documental por su lectura, así como la prueba de informes y la pericial psicológica y social, manifestando la parte compareciente no desear interrogar a las expertas, concluyendo oralmente, una vez cerrado el debate, que con las pruebas practicadas quedó evidenciado que no existe obstáculo para que el padre ejerza su derecho a visitas, la propia madre alegó que no tenía inconveniente alguno en que el padre contacte a su hijo, aunque solicitó que fuese sin pernocta, además de haber dejado a criterio de este Tribunal la fijación del régimen, sin que la madre, a pesar de haber alegado que el niño sufría de enfermedades, esto no lo probó en autos, por su parte, el padre del niño alegó que lleva dos años en juicio y no ha podido ver a su hijo de manera amplia, solicitando que las entregas del niño se verifiquen en el Tribunal o cualquier otro organismo, porque la madre alega que si se lo entregó y no se lo entregó (F.134).
En fecha 26.04.05, se difirió la oportunidad para dictar sentencia (F.137)
II
Ahora bien, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente establece:
“El estado protegerá a las familias...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen...”
Igualmente, en su artículo 78, ibídem, establece que:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior y en las decisiones y acciones que les conciernan...”
Por su parte, el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone expresamente que:
Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”
De las disposiciones antes transcritas se desprende, que, desde el punto de vista constitucional, siendo niñas, niños y adolescentes sujetos plenos de derechos, tienen derecho a ser criados en su familia de origen, concretamente en la nuclear, para que sean formados, criados, educados y mantenidos por sus padres, lográndose su desarrollo integral en un nivel de vida adecuado. Ahora, cuando los progenitores viven separados, tal separación en modo alguno significa que la familia de origen de los beneficiarios p de los hijos la constituyan éstos y la madre o el padre titular de la custodia sobre los hijos exclusiva y excluyentemente, sino que, en aras de garantizar la materialización de aquella facultad, debe entenderse que el niño tiene derecho a ser criado por sus progenitores, pues tanto el padre como la madre conforman la familia de origen, concretamente la nuclear, quienes tienen el deber compartido e irrenunciable de coadyuvar concurrentemente en su crianza, formación, educación y orientación, consecuencia del principio de coparentalidad de rango constitucional.
Una de las disposiciones que garantizan y desarrollan las normas constitucionales relacionadas con los derechos arriba descritos, es la contenida en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en clara e íntima relación con el derecho a las relaciones personales y al contacto directo con ambos progenitores, cuyo titular es el niño, a tenor del supra trascrito artículo 27 ejusdem. Es decir, conforme al derecho que consagra el artículo 385 ibídem, del derecho a visitas resultan titulares tanto el progenitor que no ejerce la custodia como el hijo, el primero para visitarlo o frecuentarlo y, el segundo, a ser visitado o frecuentado por su padre. Así mismo, el legislador de manera sabia señaló los parámetros relativos al contenido del derecho a visitas, sin que deba interpretarse como tal únicamente la circunstancia de que el padre vaya a la casa del hijo y allí, limitadamente en tiempo y espacio ejerza su derecho, dado que, conforme al artículo 386 ejusdem, además del acceso a la residencia del hijo, comprende la posibilidad de conducirlo a otro lugar y cualquier otra forma de contacto.
Igualmente, de la norma legal contenida en el artículo 387 ibídem, aparece claro, que el régimen de visitas debe fijarse de común acuerdo por los padres del hijo y, solo en caso de no lograrse dicho acuerdo, deberá ser fijado por el juez, régimen éste que va dirigido a establecer las pautas mínimas a través de las cuales se ejecutara el derecho a la frecuentación, de manera de impedir lesión al derecho a la intimidad del niño y de sus padres, así como futuros conflictos entre aquellos al momento de ejecutarse el régimen, de allí que no aparezca adecuado considera que ha sido fijado cuando se utiliza la expresión “se fija un régimen amplio”, como el que la propia accionada alegó en su contestación fue utilizado al solicitarse la separación de cuerpos, aún cuando no se consignó el decreto de separación promovido, de la cual prescinde la juzgadora de conformidad con el artículo 478 de la misma Ley especial y orgánica antes citada.
En otras palabras, la fijación de un régimen de visitas amplio ninguna regla contiene, cuando los padres fijan un régimen amplio, sin especificar si existirá pernocta o no, en realidad nada están resolviendo con relación a las visitas, pues ninguna certeza tendría el padre que no ejerce la custodia sobre cuál o cuáles días específicamente podría frecuentar a su hijo, ni el hijo conocería exactamente si pernocta o no con su padre o si permanecerá con éste durante las vacaciones escolares, así como la madre tampoco sabría exactamente, si el padre puede retirar al hijo a las seis de la mañana o a las ocho de la noche, motivo por el cual asiste la razón a la Representación Fiscal cuando solicitó la fijación y no la revisión de régimen de visitas, dado que, en definitiva, a pesar de lo alegado por la demandada sobre lo acordado en la separación, alegato éste no contradicho por la parte actora, no existe fijación alguna, lo que hace necesario conocer la petición del Ministerio Público.
Mas aún, ratifica el criterio antes explicado, la circunstancia de que, fue desvirtuado el alegato de la accionado en su contestación, referido a que por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del municipio Carrizal de este estado, fue fijado un nuevo régimen, toda vez que, como queda probado con la copia de las actuaciones practicadas por ante la citada Defensoría, obrantes del folio 2 al 8, concretamente de la copia al carbón promovida por la parte actora al folio 08, prueba ésta promovida por la parte actora y reproducida por la accionada, los padres de HENDERSON no llegaron a acuerdo alguno y es la madre quien, por voluntad propia, alegó que se fijara martes, miércoles y viernes de una a cuatro de la tarde y que el padre lo comenzaría a ver el 26.08.03, mientras llegaban a un acuerdo en la Fiscalía, prueba ésta apreciada por quien suscribe, dado que no fue desvirtuada en su contenido con ningún otro medio de prueba, apareciendo útil para probar que el padre no manifestó su conformidad y acuerdo con esa expresión de voluntad unilateral de la madre, por lo que, estando ambos progenitores en ejercicio de la patria potestad sobre su hijo, los ciudadanos NELLY MALAVE y HENRY PARRA, concurren el los deberes y facultades respecto de su hijo HENDERSON ARTURO en igualdad de condiciones, de allí que mal debe pretender la madre arribar a decisiones sobre el ejercicio de los derechos del niño, de manera arbitraria y unilateral, en desconocimiento de las facultades del progenitor que no ejerce la custodia, por tanto, no habiéndose fijado régimen alguno esta la sentenciadora en el deber de conocer de la solicitud Fiscal, como se explicara antes.
Sentado ello observa la juzgadora, que en la solicitud de fijación de régimen de visitas la Representación Fiscal, conociendo de los hechos por requerimiento del padre de HENDERSON, solicitó se fijase dicho régimen por cuanto la madre se niega a permitir la visita o frecuentación del padre con su hijo, sin que haya quedado probado en el juicio que la madre impide el derecho a la frecuentación de manera absoluta, toda vez que su negativa la especifica es respecto de la pernocta del niño con su progenitor. A tal efecto, la filiación invocada no aparece como un hecho controvertido, a pesar de lo cual la actora promovió copia certificada de la partida de nacimiento del niño, inserta al folio 9, la cual, por ser documento público, es apreciada en todo su contenido por esta juzgadora, al merecer fe pública, puesto que fue extendida por el funcionario autorizado para ello y no habiendo sido desconocida por la parte contra quien obra, resultando idónea para probar plenamente el vínculo filial que se alega, así como la condición de niño de HENDERSON ARTURO, en conformidad con el artículo 2 ibídem.
En este orden de ideas considera quien decide, que en el presente asunto los derechos antes enunciados no se encuentran en discusión en modo alguno, pues el hecho positivo deducido de la solicitud es la negativa de la madre ha permitir la pernocta del niño con su padre, sin que la misma haya alegado la existencia de alguna decisión judicial impeditiva o limitativa del ejercicio del derecho del ciudadano HENRY PARRA, ha frecuentar a su hijo. En este sentido, a la luz del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es carga de las partes probar sus respectivas alegaciones, habiendo cumplido el actor con probar la existencia del vínculo filial y, como consecuencia de ello, acreditó el derecho mismo a la frecuentación o a la visita, habida consideración que niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a mantener contacto con ambos progenitores y, correlativamente, padre y madre tienen el deber compartido e irrenunciable de mantener a sus hijos en la efectividad de sus derechos.
Contrariamente a ello, la accionada, aún cuando alegó en su contestación problemas de salud de HENDERSON ARTURO, que impiden la pernoctación con el padre, la ciudadana NELLY MALAVE, no probó la existencia de alguna decisión judicial impeditiva del ejercicio de aquel derecho o limitativa del mismo, como sería alguna de las sanciones de orden familiar para supuesto de falta de cumplimiento de la obligación alimentaria, ni la existencia de una enfermedad en el niño y, como consecuencia de ella, la exigencia médica del cuidado exclusivo del niño por parte de la madre, toda vez que, como quedó probado con la prueba de informes recabada de la Clínica SISCA, inserta al folio 78, la cual aprecia la juzgadora por no haber sido desvirtuada con ningún otro medio de prueba, resultando idónea para concluir que, en cuanto al problema de reflujo gastroesofágico y alérgico a la proteína de la leche de vaca y la alergia que presentó, que presentaba HENDERSON, la única limitación que dimana del informe esta referida a los cuidados en el suministro de alimentos, esto es, suministrar fórmula semi elemental u oligomérica y su aseo personal con jabón hipoalergénico y loción lubricante y esteroide, dado que los otros problemas de salud fueron evolucionando satisfactoriamente.
Frente a tal información, no surgió en el proceso ningún elemento del cual dimanen razones indicativas de la falta de capacidad del padre de HENDERSON ARTURO, ciudadano HENRY PARRA, para que, cuando el niño se encuentre bajo su cuidado, aplique los tratamientos médicos ordenados, con el debido cuidado al suministrar los alimentos, únicas recomendaciones médicas prescritas, como queda probado con el informe supra apreciado, corroborado ello con las resultas de la evaluación psicológica llevada a efecto por la Psicóloga ROSAURA FLORES, inserta al folio 82, toda vez que del informe presentado por dicha profesional se desprende, indudablemente, que los déficit emocionales apreciados por la experta están referidos es a la madre del niño y no al propio hijo, sin que de éste surjan elementos indicativos de que HENDERSON ARTURO, correría algún riesgo a su salud o seguridad y, en general, en la satisfacción de sus derechos integralmente, estando con su padre, pues la recomendación de que el régimen sea restringido se funda únicamente en lo alegado por la madre respecto del estado de salud del niño, como se lee al folio 85 parte in fine, la cual se aprecia por emanar de experta reconocida en la materia sobre la cual lo rinde, habiendo quedado demostrado con la prueba de informes recabada de la Clínica SISCA, que las únicas limitaciones o, mas apropiadamente, las únicas precauciones que exigirían mayor cuidado en el padre al estar con sufijo, estarían referidas al suministro adecuado de los alimentos, así como a la aplicación del tratamiento en la piel a la hora de asearlo.
Y si del medio socio familiar paterno se trata, tampoco surge elemento alguno indicativo de que, estando con su padre, el niño correría peligro o eventual lesión a sus derechos a la salud e integridad personal, pues la experta en Trabajo Social OMAIRA GRAGIRENA, concluyó en las adecuadas condiciones sociales respecto del progenitor que no ejerce la custodia, pues incluso recomendó la fijación del régimen de visitas para el padre, como queda probado con el informe rendido al folio 59, el cual se aprecia por no contener elementos indicativos de parcialidad de la experta designada, siendo reconocido en el área sobre la cual lo rinde, por lo que, habiendo sido oído el referido beneficiario y oída su opinión con relación a la ejecución del derecho a la frecuentación, todo lo cual permite concluir en que resulta innegable, a la luz del ordenamiento jurídico vigente, que el niño tiene derecho a recibir la visita de su padre y éste tiene derecho a visitar a su hijo, respetando el contenido amplio que estableció el legislador en el artículo 386 ibídem, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Como consecuencia de dicho pronunciamiento, la juzgadora FIJA EL RÉGIMEN DE VISITAS, de la siguiente manera:
1. El padre ejercerá su derecho a visitas con su hijo HENDERSON ARTURO PARRA MALAVE, dos fines de semana al mes con pernocta, cada quince días, retirándolo de la sede de la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Carrizal de este estado, los días viernes a mas tardar a las 04:00 p.m. y retornándolo el día lunes a mas tardar a las 09:00 p.m.
2. El padre ejercerá su derecho a visitas durante las vacaciones de semana santa y carnaval alternamente, es decir, un año tendrá a su hijo la semana de carnaval y el siguiente la de la semana mayor, retirándolo de dicha Defensoría el día lunes en que se inicie cada una de dichas semanas y retornándolo el lunes siguiente, a las mismas horas citadas en el particular 1.
3. El día del padre el beneficiario permanecerá con su padre, aún cuando no tenga asignado ese día como de visita ordinaria, a cuyos efectos los retirará del hogar materno a las 10:00 a.m., retornándolo a las 07:00 p.m. a mas tardar. El día de la madre el hijo común permanecerá con la accionada, independientemente que el padre tenga asignado ese fin de semana la visita ordinaria, supuesto en el cual el padre deberá retornarlo al hogar materno el día domingo de las madres a las 10:00 a.m., a mas tardar.
4. En las vacaciones escolares de julio a septiembre, el niño permanecerá con el padre, con pernocta, el mes de agosto, por lo que el padre lo retirará de la Defensoría citada el 01.08 de cada año, retornándolo el 31 del mismo mes en la misma Defensoría y en las horas antes fijadas.
5. En el mes de diciembre el niño permanecerá con su padre los días 25, 26 y 27 de diciembre y 01, 02 y 03 de enero de cada año, a cuyos efectos los retirará del hogar materno el día 25 de diciembre y 01 de enero, a las 12:00 a.m., retornándolo los días 27 de diciembre y 03 de enero a mas tardar a las 06:00 p.m.
Considerando la especial naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Fijación de Régimen de Visitas, interpuesta por la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a requerimiento del ciudadano HENRY ARTURO PARRA BALZA, titular de la cédula de identidad No.3.934.627, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, en los términos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia.
Regístrese y publíquese el presente fallo; expídanse copias certificadas a las partes y notifíqueseles por haberse dictado fuera de lapso. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los 12 días del mes de mayo de 2005. Años: 195 de la Independencia y 145 de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,
ABG. NICOLAS MORANTE
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se libraron boletas No.
EL SECRETARIO,
ABG. NICOLAS MORANTE
Exp.9198-03
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