REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 13 de mayo de 2005

SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Fiscal del Ministerio Público quien actuó a requerimiento de la ciudadana PINTO MORALES YUDALIS MARLENE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.13.727.062, en beneficio de su hija LISEANKI DESIREE GUZMAN PINTO, residenciada con la madre en Santa Eulalia, calle nueva, casa S/n, Los Teques, estado Miranda.

Defensa Técnica: La propia Representación Fiscal.

DEMANDADO: LUIS GERARDO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.040.249.

DEFENSA JUDICIAL: ABG. HANS PARRA, inscrito en el IPSA bajo el No.73260, adscrito al servicio de asistencia jurídica gratuita del Colegio de Abogados del estado Miranda.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

MOTIVO: FIJACIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

I

Se inició el presente asunto con ocasión a la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal, a requerimiento de la ciudadana YUDALIS PINTO, el 22.09.04, mediante la cual requiere se fije la obligación alimentaria que debe sufragar el ciudadano LUIS GUZMAN, a favor de su hija LISEANKI DESIREE, por lo que fue admitida el 27.10.04 (F.1, 07), alegando en el libelo: “…solicitaba Fijación de la Obligación Alimentaria…un mes adicional en los meses de julio y diciembre…gastos extras…no cumple con la obligación alimentaria…informando…que devenga…296.526,00…pido sea fijada en salarios mínimos previéndose su ajuste en forma automática y proporcional…cantidades adicionales…en los meses de julio y diciembre… tomando en cuenta la capacidad económica del obligado, pido que el monto fijado no sea inferior a 30% DE UN SALARIO MINIMO MENSUAL…50% los gastos extras…Se estiman los ingresos mensuales…en…Bs.296.526,00…su patrimonio en…Bs.4.000.000,00...”. Con dicho escrito ofreció documental consistente en copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, oficio emanado del empleador; prueba de informes a recabar de la empresa Ingeniería GALPECA (F.1 al 6).

En fecha 13.12.04, consignó el alguacil la boleta de citación cumplida, solicitando el accionado el diferimiento de la contestación por no tener asistencia técnica el 16.12.04, siendo acordado conforme al artículo 4 de la Ley de Abogados, aceptando el cargo el defensor designado el 21.01.05, por lo que el 31.01.05, dio contestación a la solicitud, alegando que “…Niego, rechazo y contradigo…no cumple con la obligación alimentaria a favor de su niña…que el mismo no proporcione ninguno de los conceptos contenidos en la obligación alimentaria…que el mismo tenga medios suficientes de subsistencia, ya que…solo genera un salario mínimo con lo cual no alcanza cubrir sus necesidades básicas y carga familiar…mi representado en el cata de conciliación manifiesta que las cantidades dadas en efectivo son entregadas a la madre en persona con lo cual pido se reconozca dichos pagos ya que la madre no se opuso a lo dicho por el demandado en dicha audiencia…”, en dicho acto reprodujo el mérito favorable de autos (F.13, 15, 16, 20).

Abierta la causa a pruebas, en fecha 24.02.05, se emitió pronunciamiento sobre las pruebas, dictándose auto para mejor proveer el 10.03.05, a fin de contar con la información del empleador, la cual fue recibida el 06.04.05, informando que el accionado trabaja como obrero, con un sueldo mensual de Bs.321.280,00 para el 31.03.05, cesta ticket por Bs.147.000,00, con deducciones por Bs.14455,54 de IVSS y Bs.3212,34 de política habitacional (F.21, 22, 27).

En fecha 14.04.05, se fijó la oportunidad de conclusiones, siendo consignada la última boleta cumplida el 21.04.05, sin que las partes hayan rendido conclusiones, difiriéndose el plazo para sentenciar el 05.05.05 (F.28, 34, 36).

II

En tal virtud, la accionante, en su escrito de solicitud inserto al folio 1, señaló:

“...solicitaba Fijación de la Obligación Alimentaria…un mes adicional en los meses de julio y diciembre…gastos extras…no cumple con la obligación alimentaria…informando…que devenga…296.526,00…pido sea fijada en salarios mínimos previéndose su ajuste en forma automática y proporcional…cantidades adicionales…en los meses de julio y diciembre… tomando en cuenta la capacidad económica del obligado, pido que el monto fijado no sea inferior a 30% DE UN SALARIO MINIMO MENSUAL…50% los gastos extras…Se estiman los ingresos mensuales…en…Bs.296.526,00…su patrimonio en…Bs.4.000.000,00...".

Frente a ello, el accionado al contestar, alegó “…Niego, rechazo y contradigo…no cumple con la obligación alimentaria a favor de su niña…que el mismo no proporcione ninguno de los conceptos contenidos en la obligación alimentaria…que el mismo tenga medios suficientes de subsistencia, ya que…solo genera un salario mínimo con lo cual no alcanza cubrir sus necesidades básicas y carga familiar…mi representado en el cata de conciliación manifiesta que las cantidades dadas en efectivo son entregadas a la madre en persona con lo cual pido se reconozca dichos pagos ya que la madre no se opuso a lo dicho por el demandado en dicha audiencia…”.

Ahora bien, la obligación alimentaria es consecuencia de la filiación, como lo dispone el artículo 366 ibídem, al establecer:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”

Esta obligación resulta absolutamente necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes, al ser la única fuente para cubrir su manutención y, consecuentemente, de gran importancia para su desarrollo integral y, precisamente por ello, el Constituyente de 1999 acogiendo la Doctrina de la Protección Integral, desarrollada en la Convención sobre los Derechos del Niño, le da rango constitucional, constituyendo un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Con esto se da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, que obligó a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de niñez y adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, pues la mencionada Convención dispone expresamente en su artículo 27:

“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...
...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.

Así las cosas, la obligación alimentaria respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, toda vez que es efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el juez lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto. Por supuesto, niñez y adolescencia no tendrían preservados sus derechos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, a la vida, a la salud, entre otros, si el quantum de la obligación alimentaria se mantuviese incólume, invariable, a pesar del alza en la cesta básica y los índices de inflación, los cuales también involucran a niños y adolescentes como habitantes y ciudadanos del país; tampoco se lograría esta efectividad si se establece el quantum de manera contraria a como lo dispone la Ley especial o en condiciones tales que, para el padre obligado, resultaría de imposible cumplimiento, acarreando como consecuencia la insatisfacción de la misma, con grave perjuicio para el hijo. Como mecanismo de protección, ha previsto el legislador la acción por fijación del quantum de la obligación alimentaria, evitando al imponer dos parámetros determinados, la actuación caprichosa o arbitraria de los progenitores.

En este orden de ideas y apreciando la prueba con base a la libre convicción razonada, la filiación invocada es un hecho que esta juzgadora debe dar por probado plenamente y, por tanto, que los ciudadanos LUIS GERARDO GUZMAN y YUDALYS MARLENE PINTO DE GUZMAN, son los padres de la adolescente LISEANKI DESIREE, por cuanto quedó probado con la copia certificada de la partida de nacimiento de la referida ciudadana, obrante al folio 4, la cual se aprecia por tratarse de documento público, idónea para probar que la beneficiaria es adolescente a los efectos del artículo 2 de la mencionada Ley Orgánica a la presente fecha.

En tal virtud, la actora peticiona la fijación de la obligación alimentaria al padre de su hija, antes identificada, siendo criterio de la sentenciadora que, respecto de la fijación lo que efectivamente procede a determinar la juez es el quantum mensual, como quiera que al estar establecida legalmente la filiación, como quedó probado supra, queda establecida la obligación misma por ser efecto de aquella filiación, a cuyos efectos debe considerarse que los gastos de manutención y crianza de los hijos, traducidos éstos en el derecho del adolescente a recibir todo lo necesario para su desarrollo integral, deben ser satisfechos por el padre de manera concurrente con la madre, como consecuencia del principio de coparentalidad adoptado constitucional y legalmente, conforme al cual padre y madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y educar a sus hijos.

Sentado ello, es criterio de la juzgadora que en autos quedó probada la capacidad económica del accionado LUIS GERARDO GUZMAN, para atender las necesidades de su hija concurrentemente con la madre de ésta, capacidad que fue probada con la prueba documental promovida por la accionante, al folio 6, la cual se aprecia por no haber sido desconocida, ni impugnada en el juicio, apareciendo idónea para concluir que el padre de la adolescente, se desempeña con relación de dependencia para la referida persona jurídica, devengando, para el 20.07.04, Bs.296.526,00, correspondiente al salario mínimo, el informe emanado de la empresa, inserto al folio 93 y ratificado posteriormente, apareciendo corroborado con la prueba de informes rendida por el Vicepresidente de la referida empresa, al folio 27, mediante el cual informan que el accionado presta sus servicios como obrero, con un sueldo mensual de Bs.321.280,00 para el 31.03.05, cesta ticket por Bs.147.000,00, con deducciones por Bs.14455,54 de IVSS y Bs.3212,34 de política habitacional, informe apreciado por la sentenciadora por no haber sido desconocido, ni impugnado por la parte contra quien obra en el proceso, así como tampoco fue desvirtuado con otro medio de prueba, apareciendo útil para probar que el demandado se dedica a una actividad lucrativa y, por tanto, tiene capacidad económica para atender las necesidades de su hija, no solo por razones de elemental humanidad, sino, además, por tratarse de una obligación constitucional y legal, como se explicara antes.

En este orden de ideas cabe advertir que, respecto de la acción por fijación de la tantas veces citada obligación, son varios los elementos a tomar en consideración para establecer la cantidad que, por concepto de obligación alimentaria debe sufragar el progenitor que no ejerce la custodia, pues, respecto del que la ejerce, en este caso concreto la madre, ya la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que ésta desempeña en el hogar, cuando está dedicada a la crianza de su hijo y en ejercicio de la custodia como contenido de la guarda, como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional, pero ello en modo alguno puede significar que la satisfacción de las necesidades materiales del hijo común deban ser cubiertas exclusivamente por el progenitor que no ejerce la custodia, puesto que el propio constituyente de 1999 estableció la responsabilidad compartida en este sentido, al señalar en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

De todo lo anterior resulta que, aún cuando la fijación del quantum se exige del padre de la beneficiaria, la fijación que peticiona aquella debe efectuarse con fundamento al deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, pues el deber de dar efectividad y materialización a los derechos reconocidos a favor de su hija, para preservarla en su derecho a recibir todo lo necesario para su manutención, formación y crianza, corresponde compartidamente a los ciudadanos PINTO MORALES YUDALIS MARLENE y LUIS GERARDO GUZMAN, consecuencia del principio de coparentalidad, aunque no en la misma proporción, considerando que ya la madre con el cuidado de la misma realiza un aporte que debe ser prorrateado al estimarse el quantum aludido.

En tal sentido, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala expresamente que:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”

Con relación a las necesidades de la beneficiaria éstas prácticamente no requieren prueba, toda vez que basta con conocer su edad para deducir que está en pleno desarrollo y en edad de formación escolar; por lo que, además, requiere deporte, vestido, alimentación, calzado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, puesto que a esto último también tiene derecho, conforme lo establece el artículo 63 ejusdem, siendo que el legislador ha eximido de la prueba de tales necesidades expresamente, cuando los alimentos se reclaman de los ascendientes, por mandato legal expreso contenido en el artículo 295 del Código Civil, en concordancia con el artículo 294 ejusdem.

En cuanto a la capacidad económica del obligado, como se indicara supra, aparece probado en autos que el demandado se desempeña con relación de dependencia, como quedó probado con la referida prueba de informes, acreditando la misma que devenga como obrero, un sueldo mensual de Bs.321.280,00 para el 31.03.05, cesta ticket por Bs.147.000,00, con deducciones por Bs.14455,54 de IVSS y Bs.3212,34 de política habitacional, es decir que gana salario mínimo, por lo que, habiéndose incrementado por decreto del 01.05.05, el sueldo mensual es de Bs.405.000,00, de manera que tiene capacidad económica para cumplir con tal obligación constitucional y legal de dar efectividad al derecho de su hija a percibir todo lo necesario para lograr su crianza y formación integral.

Sumado a ello, no quedó probado que el accionado tenga cargas familiares distintas a LISEANKI DESIREE y lo relativo al mantenimiento de su propia persona, en virtud de que, aún cuando en la oportunidad de celebrarse la gestión conciliadora, como se evidencia al folio 15, alegó vivir en concubinato, no probó la existe de unión de hecho alguno; por lo que resulta necesario preservar a la adolescente en su derecho a la salud, integridad personal, a un nivel de vida adecuado, lo que se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto por parte de ambos padres de la obligación alimentaria, efecto de la filiación, a tenor del artículo 366 ejusdem, por razones, además de constitucionales y legales, de elemental humanidad, toda vez que los padres deben cubrir las necesidades de sus hijos con prioridad absoluta, entre ellas la relativa a contar con todo lo que requieren para contar con protección integral, la cual comprende, no solo la educación, sino todo lo relativo al sustento, ampliado por el legislador venezolano en el artículo 366 ibídem, al disponer expresamente:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño y el adolescente.”

Sin embargo, la fijación debe ser proporcional a la capacidad económica del accionado y a las necesidades del beneficiario, a objeto de salvaguardarlo en sus derechos, pero garantizándole el disfrute efectivo de su derecho a un nivel de vida adecuado, el cual se vería seriamente comprometido si se establece una cantidad exorbitante, de suerte que el padre obligado se encuentre en la imposibilidad de cumplirla, la cual, por lo demás, debe ser establecida con base a salarios mínimos, resultando evidente las necesidades de aquella, debiendo respetar la sentenciadora los derechos que también asisten al propio padre a proveer su propio sustento, aparece procedente, en consecuencia, DECLARAR CON LUGAR la solicitud incoada a favor de la beneficiaria, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

En tal virtud corresponde determinar el quantum referido, para lo cual, establecido como ha sido que las necesidades de LISEANKI DESIREE no requieren prueba, habiéndose determinado antes la cantidad que, como referencia, se tiene de la remuneración mensual que percibe el demandado, sin que se haya hecho evacuar ningún medio de prueba idóneo para desvirtuar tal información, y, consecuentemente, cuenta con recursos suficientes que le permite sufragar las necesidades de su hija de manera concurrente con la madre de ésta, además de garantizarse lo que el propio accionado requiere para preservar su propia existencia.

Todos estos elementos, en criterio de la juzgadora, llevan a exigir el cumplimiento del deber de preservar los derechos de la adolescente, pero, igualmente, tal derecho debe ser preservado evitando imponer una obligación al padre que sobrepase su capacidad económica, en desconocimiento de la necesidad del propio padre de proveer a su propio sustento, de tal manera que devengando el accionado una suma mensual de Bs.405.000, considerando que la obligación alimentaria recae en ambos progenitores, conforme al artículo 366 ejusdem, de lo que se desprende que ambos deben concurrir en la satisfacción del derecho de aquella a un nivel de vida adecuado, que comprende alimentación nutritiva y balanceada, vestido y vivienda digna y segura, resultando el aporte de la madre insuficiente para atender las múltiples necesidades del mismo, es por lo que se establece el quantum mensual de la obligación alimentaria a favor de aquella, en una cantidad mensual equivalente a una cuarta parte de un salario mínimo urbano, es decir en Bs.101.250,00, mensuales, que el padre obligado deberá sufragar a favor de su hijo e, igualmente, a los fines de preservar la efectividad de los derechos de éste a un nivel de vida adecuado, en los términos previstos en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como su derecho a recibir todo lo necesario para su desarrollo integral, que incluye la salud, la educación, la recreación, el quantum fijado será aumentado automáticamente, a tenor del artículo 369 ibídem, en un 20% anual, e, igualmente, deberá cubrir el citado ciudadano el 50% de los gastos extraordinarios, es decir aquellos gastos que por salud, asistencia médica y medicinas se generen de manera extraordinaria o eventual, fijándosele una cantidad adicional equivalente a la fijada como quantum mensual ordinario por obligación alimentaria, durante el mes de agosto de cada año, para cubrir los gastos de inscripción escolar, útiles, uniforme y calzado escolar y, por el doble, en el mes de diciembre de cada año, correspondientes a bonificación de fin de año. Tales cantidades mensuales deberán ser sufragadas por mensualidades adelantadas, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Considerando la especial naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de fijación del quantum mensual de la obligación alimentaria, conforme al artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 366 ejusdem y en concordancia con el artículo 360 ibídem, interpuesta por la ciudadana Fiscal a requerimiento de la ciudadana PINTO MORALES YUDALYS MARLENE, titular de la cédula de identidad No.13.727.062, la cual deberá sufragar el ciudadano LUIS GERARDO GUZMAN, titular de la cédula de identidad No.11.040.249, en los términos antes expuestos supra.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndasele copia certificada de la misma a las partes. Particípese al empleador. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los 13 días del mes de mayo de 2005. Años: 195 de la Independencia y 145 de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,

ABG. NICOLAS MORANTE
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:20 a.m.
EL SECRETARIO,

ABG. NICOLAS MORANTE
Exp.10308-04